REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000519

SENTENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

DEMANDANTE: LISBETH PARISI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.576, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GENESIS FUENMAYOR, JESUS LOPEZ, NOE AVILA y ESLINEIDYS REYES, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.823, 37.628, 108.504 y 110.736, respectivamente.

DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el Nº 43, tomo 38-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana LISBETH PARISI MEDINA en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT), se consignó escrito libelar en fecha 06 de abril de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD).

En fecha 03 de noviembre de 2015, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 05 de noviembre de 2015 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 12 de noviembre de 2015, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2016.

Ahora bien, es el caso que en la fecha anteriormente indicada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes; en donde las partes exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan y se evalúan las pruebas presentadas por las partes, y de esta manera puede el Juez una vez concluido el debate, pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, lo que al caso de autos equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una Sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa ésta Juzgadora que se ha configurado en el caso de marras, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso declarar, como en efecto se declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que por prestaciones sociales incoara la ciudadana LISBETH PARISI MEDINA en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT), partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ