REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-L-2015-000658
DEMANDANTE: GUSTAVO EMIRO CHIRINOS, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.774.580, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: TATIANA MUÑOZ, JOE CARDOZO, RODOLFO HAYDE, VIVIANA BORJAS y LORENEY GOTOPO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.070, 99.947, 30.883, 216.277 y 198.774, respectivamente.
DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el No. 84, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES: CARLA FUENMAYOR y DANIEL ALVARADO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.863 y 113.404, respectivamente.
MOTIVO: Diferencias de conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 20 de noviembre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 23 de noviembre de 2015, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2016.
Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que laboró para la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., perteneciente al Grupo los Cedros, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, la cual presta servicios de vigilancia y protección en varios estados del país: Falcón, Yaracuy, Aragua, Guárico, Zulia, Trujillo, Portuguesa, Lara y Barinas. Que inició el día 25 de mayo de 2009, desempeñándose como “Oficial de Seguridad” con el código 4938, en varias locaciones como sucursales del Banco Occidental de Descuento, y en la última ocasión en las Instalaciones de Corpoelec; con un horario de 05 días a la semana, de lunes a viernes, con 02 días de descanso, sábados y domingos, en un horario de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.
Que devengaba el Salario Mínimo Nacional, además del pago de las horas extras laboradas, lo cual le depositaban en su cuenta corriente. Que la patronal es signataria de un Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de actividades de la vigilancia privada en el Estado Zulia. Que la patronal inició el cierre de su sucursal en Maracaibo, y la nueva empresa de vigilancia que opera en la sede de Corpoelec, decidió contratarlo, por lo que el día 30 de diciembre de 2013, renunció a su cargo y laboró hasta el 14 de enero de 2014.
Que según la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa SERENOS LOS CEDROS DEL ESTADO ZULIA (SIBTRABVIPSCE), devengaba un salario integral de Bs. 132,91 (que conforma el salario normal, alícuotas de utilidades y bono vacacional, bonificación navideña y bono post vacacional).
Que en Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de febrero de 2015, el Juez de Juicio sentenció conceptos con un salario inferior al que le correspondía por concepto de Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa SERENOS LOS CEDROS DEL ESTADO ZULIA (SIBTRABVIPSCE), como lo son: la bonificación navideña estipulada en la cláusula 22 de la misma, y el beneficio del bono post vacacional estipulado en la cláusula 22. Que por tales hechos narrados, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES VENCIDAS: según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2012-2013, reclama la cantidad de Bs. 2.392,92.
2.- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS: según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2012-2013, reclama la cantidad de Bs. 5.982,30.
3.- INTERESES DE MORA: desde el 14-01-2014 hasta el 09-02-2015 por prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 2.311,30.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.447,65.
5.- UTILIDADES: según lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2013, reclama la cantidad de Bs. 7.045,82.
6.- DIFERENCIA DE VACACIONES: según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de Bs. 11.565,78.
7.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS: desde enero 2013 a diciembre de 2013, reclama la cantidad de Bs. 6.283,49.
8.- DIFERENCIA DE CESTA TICKET 2013: reclama la cantidad de Bs. 4.206,87.
9.- BONIFICACIÓN NAVIDEÑA 2013: según lo previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de Bs. 545,05.
10.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 5.450,5.
Que la suma de todos los montos asciende a un total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 47.831,18), más lo que corresponda por corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SERENOS LOS CEDROS, C.A
La parte demandada a través de su apoderado judicial, solicita en primer lugar la COSA JUZGADA en la presente causa, niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS.
Que en efecto, el actor laboró como Oficial de Seguridad para su representada, pero no en el horario de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., por lo que no se le adeudan Horas Extras. Que lo cierto es que el demandante ingresó a trabajar en fecha 25 de mayo de 2009, hasta el día 14 de enero de 2014, y si se le cancelaban horas extras cuando las laboraba tal como manifiesta en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada, por lo que niega, rechaza y contradice ese punto. Que su representada firmó un contrato colectivo en el Estado Lara, la cual ampara solo a trabajadores de esa zona, y firmó otro contrato colectivo en la zona del Zulia para trabajadores de esa zona, pero es el caso que el actor en su libelo aplica el contrato del Estado Lara y no el del Zulia.
Que es cierto que el actor firmó su renuncia a favor de su representada el día 30 de diciembre de 2013, y laboró hasta el 14 de enero de 2014. Que es cierto que su salario normal mensual fue de Bs. 3.988,16 y su salario promedio normal diario de Bs. 132,94.
Niega, rechaza y contradice que no se le hayan querido pagar sus prestaciones sociales, por cuanto el mismo tiene adelanto de prestaciones sociales que se evidencian en las pruebas documentales consignadas en la presente causa.
Niega, rechaza y contradice que su salario integral diario sea de Bs. 169,12., por lo que niega un salario integral conforme al artículo 106 de la LOTTT y conforme a la cláusula 2 de la Convención. Niega, rechaza y contradice, que le correspondan al actor todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 72.784,84., por cuanto al actor se le cancelaron todos los conceptos laborales que le tocaron en su oportunidad; igualmente, niega la procedencia de las costas procesales, la indexación y los intereses moratorios.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Resaltado del Tribunal). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados, siendo carga de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos; por su parte, le corresponde al actor demostrar la aplicación de la Convención Colectiva alegada, y la procedencia de aquellos conceptos extra legales, tales como horas extras. Así se establece.-
Asimismo, se observa que la parte demandada alega la Cosa Juzgada; por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden, debiendo en primer lugar analizar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la presente causa. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora ratificó en su escrito de pruebas las documentales consignadas junto con el escrito libelar, constante de:
a) Copia de recibos de pago, rielantes del folio 08 al 11. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
b) Copia simple de libelo de demanda y de Convención Colectiva, rielantes del folio 12 al 30. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
c) Recibos de pago de salarios y de vacaciones, rielantes del folio 31 al 43. Al efecto, toda vez que la parte demandada reconoció las documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
d) Promovió junto con el escrito de promoción de pruebas, copias del libro “El Derecho Colectivo y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”, rielantes del folio 107 al 113. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, recibos de pago originales emitidos por la patronal. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en dos (02) folios útiles, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales a favor del hoy actor. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, recibos de pago de vacaciones e intereses de prestaciones sociales a favor del hoy actor. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades a favor del hoy actor. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dicha documental, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas de expediente VP01-L-2014-263. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentales: a) originales de los comprobantes de pago; b) el libro de sobre tiempo (horas extras); y c) libro de vacaciones. Al efecto, la parte demandada señaló en relación a los recibos de pago, que todos fueron consignados en el expediente, y en cuanto a la exhibición del libro de sobre tiempo y el libro de vacaciones, alegó que la empresa no posee esos documentos, y que en los mismos recibos aparece cuando le fueron canceladas las horas extras. Siendo así, en vista que los recibos se encuentran en el expediente reconocidos por la parte actora, y que de estos se desprende lo solicitado por el demandante en relación a las horas extras y las vacaciones, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte actora solicitó se practicara inspección judicial en la Sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Tribunal deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, según el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas la misma fue inadmitida por imprecisa, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JAVIER VILLAMIZAR, RAUL BARRIOS, RUBEN GOMEZ, JOEL ROA y JOEL PUCHE, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista que los referidos ciudadanos no se presentaron ante éste Tribunal. Así se establece.-
PUNTO PREVIO: COSA JUZGADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó la Cosa Juzgada toda vez que el hoy actor GUSTAVO EMIRO CHIRINOS, en fecha 07 de marzo de 2014 introdujo ante éste Circuito Judicial Laboral, demanda en contra de la hoy accionada a la cual se le asignó el asunto número VP01-L-2014-263, a su decir, demanda que consistió en los mismos conceptos reclamados en la presente acción, y que fueron ya decididos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sentencia definitivamente firme de fecha 02 de febrero de 2015, existiendo así Cosa Juzgada y solicitando que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del Poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Según nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación, según lo que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS presentó demanda previa tal como se indicó anteriormente, en la cual reclamó conceptos en base al Contrato Colectivo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada en el Estado Lara, y que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Sentencia de fecha 02 de febrero de 2015, -la cual quedó definitivamente firme-, estableció que al actor no le correspondía la aplicación del mismo, otorgando los conceptos procedentes en derecho en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así pues, tanto en el escrito libelar como en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora manifestó que no existe Cosa Juzgada en la presente causa, toda vez que se están reclamando conceptos en base a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada en la zona del Zulia; por lo que, analizado como fue el expediente VP01-L-2014-263 que rielan en las actas procesales, y lo peticionado por el actor, tiene quien Sentencia que en su demanda inicial el actor reclama conforme a la Contratación Colectiva del Estado Lara, declarando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Sentencia de fecha 02 de febrero de 2015, la no aplicación de tal convención colectiva; Ahora bien, en el presente caso el actor reclama la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada del Estado Zulia, logrando demostrar el actor ser beneficiario de la misma tal como se evidencia de las actas procesales, razón por la cual considera quien Sentencia que no existe Cosa Juzgada con relación a los conceptos reclamados de acuerdo a la Convención Colectiva peticionada. Quede así entendido.-
De ésta manera, pasa éste Tribunal a verificar si existe coincidencia entre los conceptos que fueron reclamados en la demanda inicial (VP01-L-2014-263) y en la presente demanda, tanto por Ley Orgánica como por Convención Colectiva:
Siendo así, en cuanto los conceptos solicitados de: INTERESES DE MORA (prestaciones sociales); BONO VACACIONAL FRACCIONADO (según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras); y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), se observa que los mismos fueron cancelados al actor según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2015, por lo que existiendo Cosa Juzgada sobre los mismos, se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.-
Por su parte, en relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS (según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2012-2013); observa ésta Juzgadora que si bien es solicitado de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva celebrada entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada del Estado Zulia, tal concepto no le corresponde, toda vez que el actor solicita el período 2012-2013 que fue cancelado según LOTTT, y conforme se desprende de los recibos de pago que constan en las actas procesales, se evidencia que fueron canceladas a 25 días de vacaciones, mientras que la cláusula 21 establece un máximo de 17 días y a su vez dicho concepto quedó cancelado conforme a la LOTTT según la sentencia definitivamente firme dictada en la causa signada bajo el No VP01-L-2014-263, razón por la cual no existe ninguna diferencia a favor del actor por lo que ésta Juzgadora declara la Cosa Juzgada por tal concepto, siendo así IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-
Asimismo, en relación a los conceptos reclamados de: DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS (desde enero 2013 a diciembre de 2013) y DIFERENCIA DE CESTA TICKET 2013; se tiene que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sentencia de fecha 02 de febrero de 2015, declaró los mismos improcedentes toda vez que no fueron demostrados en esa oportunidad, por lo que quien sentencia considera que existe Cosa Juzgada sobre los mismos, razón por la que se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.-
En consecuencia, se declara la COSA JUZGADA sobre lo conceptos de: INTERESES DE MORA (prestaciones sociales); BONO VACACIONAL FRACCIONADO (según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras); DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras); VACACIONES VENCIDAS (según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2012-2013); DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS (desde enero 2013 a diciembre de 2013) y DIFERENCIA DE CESTA TICKET 2013, tal como se indicó ut supra. Por consiguiente, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los demás conceptos reclamados. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado lo anterior, debe ésta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora según la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada en la zona del Zulia, habiendo establecido que la misma es aplicable al actor, se observa que se reclama lo siguiente: UTILIDADES (según lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2013); DIFERENCIA DE VACACIONES (según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva) y DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS (según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2012-2013) y BONIFICACIÓN NAVIDEÑA 2013 (según lo previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva).
Ahora bien, de las pruebas consignadas en las actas por ambas partes, a saber, recibos de pago de salarios y de adelantos de prestaciones sociales, de vacaciones y de utilidades, se tiene que dichos conceptos efectivamente no fueron cancelados al actor de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada en la zona del Zulia, por lo que pasa quien Sentencia a verificar los mismos:
En relación a las UTILIDADES (según lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2013), se tiene que si bien el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Sentencia de fecha 02 de febrero de 2015 declaró que la misma fue cancelada al actor, fue en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se le adeuda la diferencia según la Convención, por lo que se declara tal concepto PROCEDENTE. Así se decide.-
Siendo así, le corresponde al actor según la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada en la zona del Zulia, por el pago de UTILIDADES 2013, la cantidad de 53 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 132,94., hace la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.045,82). Así se decide.-
Por su parte, en relación a la DIFERENCIA DE VACACIONES (según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, 2010-2011 y 2012) y la DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS (según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2012-2013), observa quien Sentencia que el actor reclama 45 días (bono vacacional), y que si bien el período 2012 fue cancelado en base a la LOTTT en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa signada bajo el No VP01-L-2014-263, existe una diferencia según la cláusula 21 de la convención Colectiva. Así se establece.-
Ahora bien, según la referida cláusula el máximo establecido para tal beneficio es de 31 días, no de 45 días, por lo que quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE en base a 31 días, correspondiéndole al actor por tales conceptos, y por lo años 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de 124 días (31 días por año) a razón de Bs. 132,94., lo que resulta en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.484,56). Así se decide.-
Por último, en relación a la BONIFICACIÓN NAVIDEÑA 2013 (según lo previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva), se tiene que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de tal concepto, por lo que se declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor 05 días de salario básico de Bs. 109,01., resultando en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 545,05). Así se decide.-
De tal manera, que se le adeuda al actor la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.075,43), por los conceptos descritos anteriormente. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre dichos conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha en que se hicieron exigibles, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencias de conceptos laborales, sigue el ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A, a pagarle al ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión, más lo que se determine por experticia del fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
|