REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2010-001859

DEMANDANTES: CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.058.406, V- 6.250.907, V- 7.770.408, V- 9.114.769 y V- 4.540.635, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ARMANDO MACHADO, VERONICA LEON, FRANKLIN TOVAR, ALFONSO HERNANDEZ y ZORAIMA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461, 89.875, 216.329, 152.342, 177.737 y 137.552, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: 1) CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1988, cuya última reforma de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 23, celebrada el 19 de febrero de 2004, inserta en la misma oficina de registro en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 29-A; 2) GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU): CLAUDIA NAVA, ANGEL VILCHEZ y EMIDIO RIVERA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.112, 112.283 y 108.550, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA: FANNY VELARDE, PATRICIA UROSA, OSCAR ALCALÁ y JUAN GONZALEZ, Abogados actuando con el carácter de Sustitutos de la Procurador del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.154, 79.859, 30.887 y 189.967, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 15 de abril de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de abril de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades en vista de la suspensiones de común acuerdo presentadas por las partes; en fecha 13 de noviembre de 2015 venció la última suspensión presentada por las partes, por lo que el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la co-demandada CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 18 de enero de 2016; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, iniciaron su relación laboral con la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU), en fechas 28 de julio de 1994, 20 de junio de 1995, 25 de marzo de 1991, 02 de octubre de 2000 y 05 de enero de 1998, respectivamente; ocupando los cargos de Auxiliar de Servicios al Personal, Coordinadora de Promoción y Ventas, Supervisor de Inmuebles y Avalúos, Analista de Inmuebles y Avalúos y Técnico de Soporte Productivo, respectivamente, todos en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

Que los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, devengaron un último salario mensual de Bs. 1.783,30., Bs. 2.286,38., Bs. 3.390,24., Bs. 1.848,64 y Bs. 1.907,22., respectivamente.

Que el día 31 de marzo de 2010, los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA y JOSE URDANETA, colocaron sus cargos a la orden de la Dirección de Personal del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU), e igualmente la ciudadana ARELIS OJEDA el día 15 de mayo de 201, por presentarse diferencias con la directiva de la empresa.

Que la ex patronal, el día 15 de abril de 2010 llamó a los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA y JOSE URDANETA, para cancelarles sus prestaciones sociales, por los siguientes montos: Bs. 50.264,81., Bs. 69.264,29., Bs. 104.582,11 y Bs. 54.483,01., respectivamente; y a la ciudadana ARELIS OJEDA le fue cancelado el mismo día de la renuncia un monto equivalente a Bs. 56.532,31.

Que en conclusión, reclaman las diferencias de sus prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, puesto que la patronal al momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta los salarios que devengaban por concepto de horas extras, prima por antigüedad, prima por evaluación, bono de producción, pagos por sustitución y prima de vehículo, tal como lo establece la Contratación Colectiva de los Trabajadores del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU). Que por lo tanto, reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

CARMEN MEDINA

- ANTIGÜEDAD: Bs. 31.797,86.
- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: 27.367,53.
- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 25.824,01.
- RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 29.128,30.
- DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 12.415,22.
- PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,oo.

Que lo anterior hace la suma de Bs. 128.532,92; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 50.264,81., resulta la cantidad adeudada de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMO (Bs. 78.268,11).

LORENA PRIMERA

- ANTIGÜEDAD: Bs. 40.698,58.
- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: 33.257,08.
- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 24.148,69.
- RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 44.534,33.
- DIFERENCIA DE PAGO POR SUSTITUCION DE DICIEMBRE 1998 HASTA ABRIL 2001: Bs. 1.838,57.
- DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN DEL 10% DEL AÑO 2007: Bs. 1.399,15.
- DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 21.364,11.
- PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,oo.

Que lo anterior hace la suma de Bs. 169.240,51; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 69.264,29., resulta la cantidad adeudada de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 99.976,22).

JOSE URRUTIA

- ANTIGÜEDAD: Bs. 58.024,02.
- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: 46.604,09.
- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 57.067,99.
- RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 55.466,58.
- PAGO PENDIENTE DE LA CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA: Bs. 300,oo.
- DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 32.826,89.
- PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,oo.

Que lo anterior hace la suma de Bs. 245.502,40; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 104.582,11., resulta la cantidad adeudada de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 140.920,29).

JOSE URDANETA

- ANTIGÜEDAD: Bs. 27.629,17.
- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: 16.308,47.
- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 15.343,29.
- RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 30.689,69.
- DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2008: Bs. 4.789,oo.
- DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 14.354,96.
- PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,oo.

Que lo anterior hace la suma de Bs. 111.114,59; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 54.483,01, resulta la cantidad adeudada de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.631,58).

ARELIS OJEDA

- ANTIGÜEDAD: Bs. 27.120,33.
- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: 18.142,09.
- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 26.868,33.
- RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 27.816,75.
- DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2007: Bs. 4.554,30.
- DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 15.784,21.
- PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,oo.

Que lo anterior hace la suma de Bs. 122.286,oo; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 56.532,31., resulta la cantidad adeudada de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.753,69).

Que por todo lo anterior, demanda las diferencias de prestaciones sociales que adeudan la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS
CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU) y
GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden a los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, las cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el cálculo realizado por el departamento de Recursos Humanos del CRU incluye todos los conceptos laborales contemplados en la Contratación Colectiva. Asimismo, niegan y contradicen que se les adeuden las cantidades descritas en el libelo por concepto de lo previsto en la cláusula 18 relacionado con el aumento del salario mínimo, la cual no los ampara por cuanto su salario siempre ha estado por encima del salario mínimo decretado.

Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden a los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, la cantidad de Bs. 2.000,oo a cada uno por concepto de Bono Único contemplado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, tal como se evidencia de constancia de pago que riela en las actas.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden a los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, las cantidades descritas en el libelo por concepto de Diferencias de Utilidades 1997-2010, ya que le fueron calculado correctamente 04 meses de salario normal, tal como lo expresa la cláusula 20 de la Convención Colectiva, y las cuales fueron canceladas en su debido momento.

Niegan, rechazan y contradicen, que sus representadas adeuden a los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, todos y cada uno de los conceptos y cantidades descritos en el libelo de demanda, toda vez que ya a los actores se les canceló lo que les corresponde por conceptos de prestaciones sociales.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):
La parte actora promovió el merito favorable de las actas procesales, y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió marcados con la letra “A”, expediente de la ciudadana LORENA PRIMERA, donde constan los recibos de pago, inscripción en el Seguro Social, Cartas de Trabajo, Comunicados, entre otros. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió marcados con la letra “B”, expediente de la ciudadana CARMEN MEDINA, donde constan los recibos de pago, inscripción en el Seguro Social, Cartas de Trabajo, Comunicados, entre otros. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcados con la letra “C”, expediente de la ciudadana ARELIS OJEDA, donde constan los recibos de pago, inscripción en el Seguro Social, Cartas de Trabajo, Comunicados, entre otros. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió marcados con la letra “D”, expediente del ciudadano JOSE URDANETA, donde constan los recibos de pago, inscripción en el Seguro Social, Cartas de Trabajo, Comunicados, entre otros. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió marcados con la letra “E”, expediente del ciudadano JOSE URRUTIA, donde constan los recibos de pago, inscripción en el Seguro Social, Cartas de Trabajo, Comunicados, entre otros. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió marcados con la letra “F”, Convención Colectiva Vigente del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU). Al efecto, en vista del principio iura novit curia, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- Las co-demandadas promovieron marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” sobres contentivos de documentales correspondientes a los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, donde constan: a) liquidación final de prestaciones sociales; b) constancia de vacaciones; c) contrato colectivo; d) constancia de cancelación del bono único cláusula 14 de la convención colectiva y; e) relación del fideicomiso del Banco Mercantil. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a las co-demandadas la exhibición de: a) todos los recibos de pago de cada uno de los demandantes; b) el registro de comercio inicial de la empresa; y c) las actas de asambleas de accionistas. Al efecto, la parte demandada señaló que dichos recibos constan en las actas procesales, no alegando nada la parte actora, por lo que esta Juzgadora considera inoficiosa la exhibición de la misma y se les otorga valor a los recibos rielantes en el expediente. Así se establece.-

4.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, a los fines que el Tribunal se constituyera en el sitio señalado en el escrito de promoción de pruebas y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en la hora y fecha fijada por el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró desistida la mima, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar a los actores los conceptos reclamados, y en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de las diferencias que hoy se reclaman; y por su parte le corresponde a la parte actora demostrar aquellos conceptos que son de carácter extralegal. Quede así entendido.-
Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Así pues, una vez establecido lo anterior pasa quien Sentencia a analizar los alegatos explanados por ambas partes, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la pretensión que tienen los actores, en base al reclamo de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, alegando que la patronal no tomó en cuenta para realizar dichos cálculos, los conceptos que conforman su salario normal, a saber: horas extras, prima por antigüedad, prima por evaluación, bono de producción, pago por sustitución y prima de vehículo; y en éste sentido, no encontrándose controvertido que a los actores le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, deben determinarse si dichos conceptos que forman parte del salario normal.

Por lo que, en relación a las horas extras, la prima de vehículo y el bono de producción, se tiene que los actores no demostraron haber laborado horas de sobre tiempo de forma permanente y continua, sino en casos específicos evidenciándose que fueron canceladas en su debida oportunidad; por su parte, en relación a la prima de vehículo según lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, se tiene que los actores en el mismo libelo de la demanda, alegan haber laborado en un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., no logrando demostrar que le correspondan horas extras, por lo que dicho prima no les corresponde; igualmente, respecto al bono de producción se observa que la parte actora no logró demostrar la aplicabilidad del mismo, y por ende quien Sentencia declara dicho conceptos improcedentes como parte del salario. Así se decide.-

En relación al pago por sustitución, se evidencia que a los actores CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA no les corresponde, toda vez que si bien cumplieron funciones en otros cargos tal como se desprende de las documentales que rielan en el expediente, no fue de forma permanente, razón por la cual no puede considerarse como parte del salario; al contrario con el ciudadano JOSE URRUTIA, a quien dicho concepto le fue tomado en cuenta como parte de su salario normal, tal como se evidencia de la liquidación (Folio 8 de la Pieza de Pruebas 7 del expediente), y por ende resulta Improcedente la solicitud realizada, toda vez que el mismo fue cancelado. Así se decide.-

Por su parte, los actores CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA , JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA reclaman que les sean tomados en cuenta en su salario normal los conceptos de prima por antigüedad y prima por evaluación, los cuales tal como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de ellos, (Folios 9 de la Pieza de Pruebas 6 del expediente, 145 de la Pieza de Pruebas 6 del expediente, 8 de la Pieza de Pruebas 7 del expediente, 121 de la Pieza de Pruebas 6 del expediente, 156 de la Pieza de Pruebas 7 del expediente, respectivamente), tales conceptos fueron incluidos en el salario normal correspondiente a cada uno de los demandantes, por lo que considera quien Sentencia que tal solicitud resulta Improcedente. Así se decide.-

Según lo anterior, se tiene que los actores reclaman ciertos conceptos en base a que la patronal no tomó en cuenta para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales, los conceptos que conforman su salario normal, a saber: horas extras, prima por antigüedad, prima por evaluación, bono de producción, pago por sustitución y prima de vehículo; por lo que al ser declarados improcedentes tales conceptos, toda vez que efectivamente fueron tomados en cuenta por la patronal para realizar los cálculos respectivos, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTES los conceptos de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL y DIFERENCIA DE UTILIDADES. Así se decide.-

Asimismo, se observa que los actores en su conjunto reclaman el concepto de RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010, de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU) del Estado Zulia y la patronal CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU), la cual reza lo siguiente:

Cláusula 18: SALARIO MÍNIMO CONTRACTUAL:
El salario mínimo para los trabajadores será el que dictamine el Ejecutivo Nacional. Dicho salario tendrá un incremento del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para los trabajadores que laboren para la empresa Centro Rafael Urdaneta, S.A. Cuando ésta convención colectiva se haga referencial al salario mínimo el mismo deberá ser entendido conforme al alcance de la presente cláusula.

Por lo que, de la misma se desprende el ajuste de un 34% del salario que deben recibir los trabajadores que devenguen el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y en vista que de las actas se desprende que los demandante en ninguna ocasión devengaron un salario por debajo o igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, entiende ésta Juzgadora que dicha cláusula no les es aplicable a los demandantes y por ende se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Reclaman los actores, ciudadanos LORENA PRIMERA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, el concepto de DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN DEL 10% DEL AÑO 2007, DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2008 y DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2007, respectivamente; siendo así, de las documentales que rielan en las actas se tiene que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente, e incluso fue tomado en cuenta como parte del salario normal, no existiendo según la misma Convención Colectiva, diferencia alguna, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Asimismo, los ciudadanos LORENA PRIMERA y JOSE URRUTIA, reclaman los conceptos de DIFERENCIA DE PAGO POR SUSTITUCION DE DICIEMBRE 1998 HASTA ABRIL 2001 y PAGO PENDIENTE DE LA CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA, respectivamente. Ahora bien, en relación a lo reclamado por la ciudadana LORENA PRIMERA, se tiene que de las actas no consta que la misma haya realizado alguna sustitución que no fuera debidamente cancelada por la patronal, por lo que mal podría ésta Juzgadora declarar la cancelación de una sustitución que no fue demostrada en la presente causa; mientras que lo solicitado por el ciudadano JOSE URRUTIA, en relación a la cláusula de Gastos Funerarios, se considera igualmente IMPROCEDENTE, por cuanto no existe en las actas prueba alguna de que el actor sea acreedor de la misma. Así se decide.-
Por último, reclaman los actores CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, el concepto de PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO por la cantidad de Bs. 2.000,oo, según lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, la cual se cita:

Cláusula 14: AUMENTOS DE SUELDOS:
La empresa se obliga en base al reconocimiento del salario mínimo establecido para ésta Convención Colectiva aumentar el salario para todos los trabajadores tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para técnicos y profesionales universitarios aumentar el salario de su trabajadores, de la siguiente manera: (…)

(…) El Centro Rafael Urdaneta, S.A., se obliga a pagar a todos sus trabajadores un bono de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el 31 de marzo de 2004.

En éste sentido, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, el cual según la Convención es aplicable a todos lo trabajadores, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a cada uno de los actores, ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo). Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre dicho concepto acordado en la presente decisión desde la fecha en que el mismo se hizo exigible, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU) y de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRU) y de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a pagarle a los ciudadanos CARMEN MEDINA, LORENA PRIMERA, JOSE URRUTIA, JOSE URDANETA y ARELIS OJEDA, las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más lo que se determine por experticia del fallo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

CUARTO: Se ordena notificar al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA y a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ