REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001545
DEMANDANTE: JEFFERSON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.050, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO GUERRA y CARMEN QUEIPO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.040 y 181.271, respectivamente.
DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, tal como se evidencia en el acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de enero de 2011, bajo el No. 45, Tomo 1-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REBECA DEL GALLEGO, CARLOS MACHADO y SENOVIA URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.594, 142.278 y 35.019, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA: ANNI FUENMAYOR, RICHARD MARTIN, CARLOS MACHADO y SENOVIA URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.683, 104.456, 142.278 y 35.019, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 09 de julio de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 13 de julio de 2015, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de julio de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades en vista de la suspensiones de común acuerdo presentadas por las partes; y una vez vencido el último lapso de suspensión presentado por las partes, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2016.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
Asimismo, se deja constancia que la parte de la demandada EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 90), ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 12 de julio de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa IMASUR, desempeñando el cargo de “Ayudante” de forma ininterrumpida, responsable y efectiva, teniendo dentro de sus funciones recolección de basura en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,50 con un horario de trabajo de 7:00 p.m., a 3:00 p.m., de lunes a domingo.
Que en fecha 01 de julio de 2011, la patronal cambio de denominación a EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, (ESOPROAMBIENTE), funcionando en la misma dirección, con el mismo patrón y realizando la misma actividad, otorgándole el cargo de “Ayudante Nocturno”, con el mismo horario, y teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.316,96., siendo su salario básico de Bs. 68,28., su salario normal de Bs. 143,89 y su salario integral de Bs. 189,89. Que en fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano PEDRO HERRERA en su carácter de Director de la empresa, le notificó que estaba despedido, sin tener razón alguna para hacerlo ya que cumplía con todas las labores encomendadas.
Que desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta el despido injustificado, transcurrió un lapso de tiempo de 02 años, 09 meses y 03 días. Que se evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales y legales socialmente reconocidos en el ordenamiento jurídico positivo. Cita los artículos 89 ordinales 1, 2 y 4, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que reclama los siguientes conceptos:
- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 17.090,10.
- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 17.090,10.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (12/07/2012 al 15/04/2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 5.899,49.
- UTILIDADES (01/01/2013 al 15/04/2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 4.316,70.
Que los conceptos señalados hacen la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.396,39) suma que demanda a la patronal EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, así como los respectivos intereses de prestaciones, y por mora el correspondiente ajuste por inflación.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de cuarenta y un (41) folios útiles, copias de recibos de pago otorgados al actor, rielantes en los folios del 46 al 86. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación. Al efecto, y en vista que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, tiene quien Sentencia como cierto el contenido de los recibos que rielan en las actas y que fueron promovidos por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):
La parte demandada y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, promovieron el merito favorable de las actas procesales, y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA solicitó se oficiara a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el Tribunal en auto de admisión de apruebas, declaró la misma inadmisible, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Siendo así, quien Sentencia debe en primer lugar establecer los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal una serie de cargas denominadas por la doctrina “Cargas Procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que, según las previsiones del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, entendiendo esta como una confesión relativa que admite prueba en contrario.
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:
1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
2.- Asimismo se debe verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-
Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovió medios probatorios que deben ser analizados tal como se indicó en los artículos citados ut supra, para determinar si se desvirtuó o no la confesión relativa en la que incurrió, y verificar así la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre el demandado, y no desvirtuada en actas con las pruebas promovidas, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión del demandante es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-
Por lo que, quedaron como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano actor JEFFERSON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, prestó servicios para la EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 12 de julio de 2010; que dicha relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 15 de abril de 2013; que ejerció los cargos de “Ayudante” y “Ayudante Nocturno”, en una jornada de 7:00 p.m., a 3:00 p.m., de lunes a domingo; y que devengó un salario básico de Bs. 68,28., un salario normal de Bs. 143,89 y un salario integral de Bs. 189,89. Así se establece.-
De ésta manera, pasa quien Sentencia a revisar conforme a derecho los conceptos que le corresponden al hoy actor, siendo los mismos PROCEDENTES, por no probar nada la demandada al respecto. Así se decide.-
Así pues, en relación al concepto reclamado por PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el mismo PROCEDENTE en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido de conformidad con lo evidenciado en las actas, se tiene que siguiendo lo parámetros previstos en el literal d) de la citada Ley, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); la cantidad de 90 días a razón del salario integral de Bs. 189,89 arrojando así la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.090,10), por tal concepto. Así se decide.-
Reclama el actor, el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), quien Sentencia toda vez que la parte demandada nada demostró en relación a la improcedencia del mismo, declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.090,10). Así se decide.-
Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (12/07/2012 al 15/04/2013), de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, dejando constancia que será calculado en base al último salario diario devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 195 eiusdem. Siendo así, le corresponde al actor la cantidad de 41 días multiplicados por un salario normal diario de Bs. 143,89., resultando la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.899,49). Así se decide.-
Por último, reclama el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2013 al 15/04/2013) de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de 30 días que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 143,89., arrojan la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.316,70). Así se decide.-
Todos los conceptos antes señalados, hacen la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.396,39), cantidad que debe ser cancelada por la demandada de autos EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, al hoy actor ciudadano JEFFERSON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JEFFERSON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ en contra de la EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, a pagarle al ciudadano JEFFERSON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más lo que se determine por experticias.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha siendo la una y veintiséis de la tarde (01:26 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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