REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-N-2016-000007
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, constituida por ante el Registro de Comerció que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320 folios 407 al 410 vto., siendo su ultima modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 25 tomo 58-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE:
Abogados SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, RONALD ARGUINZONEZ TERAN, JEANNY PEÑA URANGA, JOSE ANDRES RAUSEO ZARPA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO JOSE MARQUEZ SIFONTES, MARIANA AIME LIPPO ANDELO, RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, AURORACELINA SALCEDO MEDINA, ALEJANDRO MARCANO GIRON, LYNSETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS ROJAS CHAVEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, THAYMARA MONTES DE ARMAS Y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, abogados en ejercicios, debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.853, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951, 138.951, 122.871, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2015, las abogadas en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ Y MONICA GOVEA DE FEBRES en su condición de apoderadas judiciales de C.A. CERVECERIA REGIONAL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 042-2015-04-00029 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de enero de 2016, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2016-000007.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo “Dr Luis Homez” del municipio Maracaibo del estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del tercero interesado en el juicio al “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERÍA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ)”, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso y se ADMITE el correspondiente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa N° 042-2015-04-00029 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo “Dr. Luís Homez” del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERÍA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ)”, en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta al recurrente a consignar el domicilio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERÍA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ)”, a los fines de su notificación.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL SARMIENTO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL SARMIENTO.
SMR/rs/bg.-
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