REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000052

RECURRENTE: EMIGDIA MAVARES, cedulada bajo el Nº 10.420.186, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL HERRERA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0036/201 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 01 de diciembre de 2014-, contenida en el expediente Nº 059-2012-01-00034.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA en su condición de Abogado asistente de la ciudadana EMIGDIA MAVARES, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00376-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 059-2012-01-0034, que declaro la CALIFICACION DE FALTA, de la ciudadana EMIGDIA MAVARES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.420.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de mayo de 2015, le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2015-000052.
En fecha (12) de mayo de 2015 y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día lunes dos (02) de diciembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0036-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 059-2012-01-0034.que declaro la CALIFICACION DE FALTA , de la ciudadana EMIGDIA MAVARES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.420.186.
En fecha 25 de enero de 2012, dio inicio formal al procedimiento de calificación de despido , intentado por Mercado de Alimentos , CA ( MERCAL, CA) en su contra por haber incurrido supuestamente en causal de destitución basándose para ello, en lo siguiente;
1.- La ciudadana ya identificada, ingreso a la empresa accionante en fecha 25-06-2014, en la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos (Mercal, C.A)desempeñando como ultimo cargo de Promotora Social, devengando un ultimo salario básico mensual de bolívares 2.104,76 mensuales. “Ahora bien según control de asistencia llevado por la Coordinación de Gestión Social, adscrita a la coordinación Regional de Mercal, Zulia donde se registran las entradas y las salidas de los trabajadores que laboran en el referido departamento y que sirven de instrumento para verificar el cumplimiento del horario y su asistencia al trabajo, donde se evidencia que el citado trabajador no se presento a laborar durante los días 15, 16, 19, y 26 del mes de diciembre de 2011, faltando a su lugar de trabajo durante cuatro (04) días sin causa justificada de alguna, incurriendo de este modo en causal justificada de despido, conforme a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el literal “F”, el cual contempla la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes”.
“En este sentido, solicita ante este órgano administrativo sirva a expedir la autorización correspondiente a la que hace referencia al articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que la providencia administrativa Nº 376-2014, esta ajustada a derecho, no tiene ningún vicio que la anule, la solicitud de calificación de falta fue presentada por su representada en tiempo hábil y oportuno, el 25 de enero de 2012, por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, toda vez que la trabajadora EMIGDIA MAVARES, se encontraba incursa en la causal de despido justificado establecidos en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para el momento, hoy derogada, prevista en el literal “F”, el cual contempla las inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, por haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo durante los días 15, 16, 19, y 26 del mes de diciembre del 2011, dicha solicitud se realiza previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 453 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Fijado el día y la hora para celebrar el acto de contestación, la trabajadora asistida por la procuradora del trabajo ODALIS CORCHO, expuso: niego, rechazo y contradigo que en fecha 15, 16, 19 y 26 del mes de diciembre del 2011, se ausentara de su puesto de trabajo, o faltara injustificadamente al mismo incurrido en la causal prevista en el articulo 102 de la LOTTT, literal “F” el cual contempla las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, lo cierto es ciudadana inspectora que en las referidas fechas me encontraba comisionada por la ciudadana GLITZA MARVAL, quien funge como Coordinadora de Gestiones Socialista de la patronal accionante, a los municipios Valmore Rodríguez y Cabimas, aunado a ello es preciso acotar que el promotor social no permite el chequeo del control de asistencias diario en la oficina principal ubicado en el Centro Comercial Nasa Sur (…).
La trabajadora para justificar que sus inasistencias no son injustificadas promovió unas documentales, identificadas en su escrito de pruebas con los números del 01 al 16, de fecha 07, 13, 14, 15, y 19 de diciembre de 2011, las mismas en su oportunidad procesal fueron impugnadas por su representada en toda forma de derecho por ser ilegales e impertinentes dichas documentales están suscritas y emitidas por terceros y no guardan relación con lo controvertido en el procedimiento y vulnera el principio de la alteridad de la prueba nadie puede fabricarse sus propias pruebas en beneficio propio.
Por otra parte, promueve la prueba de exhibición; y ordena a su representada a exhibir el original del informe mensual de actividades del mes de diciembre de 2011. Fijado el día para la exhibición, su representada expone: no es un medio de prueba que constituya una presunción que se halle en poder de su representada ya que el original fue consignado por la trabajadoras accionada, mal puede estar en poder de Mercal, es un medio de prueba inadecuado respecto al fin que se persigue porque no versa sobre los hechos que son objeto de demostrar.
Así mismo la trabajadora promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS LISANDRO LUZARDO Y EDGARDO ARIÑO; en relación a la testimonial de LUIS LISANDRO LUZARDO, el despacho administrativo no le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y la de EDGARDO ARIÑO quedo DESIERTO.
Por otro lado su representada promovió en la oportunidad legal correspondiente, la documental original control de asistencia para demostrar la inasistencia injustificada al trabajo de esos días, por los que se les califico, dichas documentales fueron impugnadas por la trabajadora accionada y quien decide, la inspectora de trabajo le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el articulo 77 y 10 LOPT, por cuanto en ella se observa que la trabajadora accionada no firmo, ni la entrada ni la salida de los días 15, 16, 19 y 26 del mes de diciembre de 2011, su representada promovió prueba testimonial de tercero y para ello promovió a las ciudadanas GLITZA MARVAL Y ANGELA IRIARTE, para que estas reconocieran a su contenido y firma la documental promovida por su representada marcada con la letra “A” denominada Control de Asistencia de la Coordinación de Gestión Socialista, a dicha documental en la oportunidad correspondiente quien decide le otorgo pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 10 LOPT por haber quedado ratificado en su contenido y firma por los testigos promovidos y evacuados y ser estas quienes lo suscriben al igual que lo suscribe la trabajadora accionada, y ser el único medio a través del cual se regulan las entradas y salidas de los trabajadores a su lugar de trabajo.
La inspectora de trabajo aduce que la trabajadora EMIGDIA MAVARES, no trajo elementos probatorios convincentes, para demostrar que había asistido a su puesto de trabajo durante los días 15, 16, 19 y 26 del mes de diciembre 2011. Mercal en la oportunidad procesal correspondiente con las pruebas promovidas y evacuadas para su defensa, logro demostrar las faltas cometidas por la trabajadora accionada todo lo cual se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 376-2014, de fecha 01 de diciembre del 2014, objeto de esta revisión que Mercados de Alimentos C.A., en contra de la ciudadana EMIGDIA MAVARES, razón suficiente para inferir que la trabajadora recurrente no se le violo, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, un mucho menos hubo silencio de prueba, pues, quedo evidenciado de autos que la trabajadora no pudo desvirtuar las inasistencias injustificadas al trabajo en las que incurrió y por las que se le califico su despido, nunca utilizo el medio de prueba idóneo para probar la veracidad de esas documentales como era la prueba testimonial de terceros, y quedo demostrado de autos que las inasistencias injustificadas a sus labores habituales de trabajo, fueron los días 15, 16, 19 y 26 del mes de diciembre 2011, lo que quiere decir que su ultima falta se produjo el día 26 de diciembre y dentro del marco previsto en el articulo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de esa ultima fecha que debe computarse el plazo de los 30 días para que la patronal pueda ejercer sus acciones.
Por lo antes mencionado se refiere, la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos de forma reiterada, se entiende que no existen violación de tales derechos, cuando el encausado, ha podido interponer además, dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes, tal y como ocurre en el caso de marras.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Expone la representación fiscal, en correspondencia a los alegatos esgrimidos por la parte actora se recuerda, que la misma denuncio que con la emisión de la providencia administrativa impugnada se incurrió supuestamente en la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento administrativo sustanciado no se verifico que los días 15, 16, 19 y 26 del mes diciembre del 2011 la trabajadora se encontraba asumiendo actividades laborales adicionales en la oficina de gestión socialista con la misión amor mayor, en especifico en la recepción, resguardo y procedimiento de documentos de los expedientes de los administradores de los meracalitos para la solicitud de los correspondientes beneficios y las cuales las realizo por requerimiento de la coordinación de gestión de esa institución y como parte de enlace institucional con el instituto nacional de servicios sociales (INASS).
Que así mismo, se incurrió en la mencionada lesión, al determinar con ocasión a las pruebas promovidas por la patronal, que presuntamente se dejo de asistir a su lugar de trabajo los días señalados conforme al Libro de Control de asistencia y el cual figuraba firmado por su persona, alegatos que fueron presuntamente desvirtuados en sede administrativa, pero no determinados ni valorados por el órgano administrativo del trabajo originando al parecer un silencio de prueba.
De igual forma quien suscribe destaca, que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial y que contiene a su vez el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y suministrado como material probatorio por la recurrente se evidencia; que el 17-02-2014 la ciudadana ODALIS CORCHO actuando como procuradora de los trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana Emigdia Mavarez, presento escrito ante la Inspectoria del trabajo emisora del acto que les ocupa, a través del cual promovió como pruebas: original de informe mensual de actividades de mes de diciembre del 2011, así como original de solicitud registro para pensión en amor mayor; prueba testimonial jurada de los ciudadanos Luis Lisandro Rodríguez y Edgardo Ariño y exhibición de informe mensual de actividades del mes de diciembre del 2011, pruebas que fueron valoradas por el órgano administrativo, pero de las cuales no se comprobó que la trabajadora asistiera a sus laborales habituales de trabajo los días 15, 16, 19 y 26 del mes de diciembre del 2010.
De manera pues, que el procedimiento instaurado con el objeto de verificar la procedencia o no de la calificación de falta en la que haya incurrido un trabajador o trabajadora, estará encaminado a verificar los hechos sobre los cuales la parte actora o accionante en sede administrativa fundamente su pretensión, así como los supuestos en los cuales la parte reclamada apoya o sustenta su defensa; indicándose además en el procedimiento los limites en los cuales ha quedado planteado la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su solicitud y las defensas opuestas por el trabajador reclamado en su contestación y los que en definitiva estarán dirigidos a determinar si las actuaciones del trabajador se encontraba dentro de los supuestos contemplados en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas y en razón de los alegatos ofrecidos por la trabajadora reclamada en sede administrativa en la oportunidad procesal de la contestación interpuesta e su contra por la sociedad mercantil mercados de alimentos, C.A. (MERCAL) y en base a las disposiciones legales supra señaladas se colige, que le correspondió a esta demostrar sus alegatos a través de las pruebas que estime pertinentes, a fin de determinar que no incurrió en las imputadas a través de la correspondiente solicitud de calificación de falta solicitada propuesta.
De tal manera, que la libertad de pruebas es lo que permite a las partes acreditar sus argumentos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertenencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. Así las cosas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes, la decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al que decide a través de su resolución, conforme la sana critica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencias.
De acuerdo con lo expresado, no queda lugar a dudas de la relevancia de la prueba dentro del proceso dado que el mismo no se reduce a una simple confrontación objetiva del acto administrativo con el ordenamiento legal que le sirve de fundamento, en el que no solo se discute la conformidad del derecho del acto dictado, sino que existen hechos controvertidos de los cuales cada parte deduce sus pretensiones y que, en consecuencia, deben ser demostrados a través de los medios probatorios que la ley prevé.
Dicho esto y consonancia con la decisión administrativa cuestionada y supra reproducida parcialmente se demuestra, que la autoridad administrativa del trabajo, relato de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por las partes, así como también la alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión, basada esta en cada una de las pruebas aportadas popr lss partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas por la institución del trabjo como fue señalado en la decisión administrativa y en la que se dejo constancia de que la ciudadana Emigdia Mavares, no logro de desvirtuar procedimiento de falta incoada en sede administrativa y que por ellos, se deduce sobre las faltas injustificadas a sus labores habituales de trabajo.
De modo que, para esta representación fiscal la denuncias expuestas por la parte recurrente resultan improcedentes, dado que la providencia administrativa cuestionada fue debidamente instaurado y siguiendo para ello, el debido proceso contemplados en la ley y a través del que se le garantizo tanto a la trabajadora reclamada en sede administrativa, como a la empresa reclamante el derecho a la defensa, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, esa representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En la solicitud que presenta la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., alega como causal de despido la falta injustificada durante los días 15, 16, 19 y 26 del mes de diciembre de 2011 y fundamenta su pretensión en los supuestos control de asistencias, los cuales al hacer su revisión y análisis, se evidencia que son pruebas inconsistentes.
En efecto los supuestos controles de asistencia, son documentos que por su naturaleza se califica de documentos privados y que para tener validez o fuerza probatoria, debido ser ratificado por todas las personas que aparecen registradas o identificadas en cada uno de esos documentos.
Otro vicio que se evidencia también es que en las planillas de asistencia de la coordinación regional del estado Zulia. Gestión socialista, correspondientes a los días 15,16, 19 y 26 de diciembre de 2011 ,en la línea donde aparece su nombre, en los recaudos de entrada y salida aparece la palabra falto y a su vez en la misma línea en el recuadro destinado para la firma aparecen las palabras reposo medico,. Estos documentos fueron suministrados por la parte actora en su momento y la inspectora cuando los analiza, simplemente se refiere al reposo medico, en el propio documento se evidencia una contradicción, una duda razonable que la inspectora no analizo o no considero.
Al revisar y analizar la planilla de asistencia de la coordinación regional del estado Zulia. Gestión socialista, correspondientes al día 26 de diciembre del 2011, aparece en las líneas de 5 de las personas allí registradas la palabra falto en las casillas referidas de entrada y salida, a su vez en el espacio en blanco al final de la firma, cada una de las líneas de las mismas personas, al lado de las casilla destinada para la firma, aparecen la palabra permiso, hecho este que entre esas 5 personas se encuentran además de su persona, la ciudadana Glitza Arelis Marjal Ruiz, la cual al mismo tiempo es promovida para ratificar el contenido y firma de las planillas de asistencia, apareciendo faltante ese día, esto ultimo hace que únicamente pueda considerarse como ratificante de ese documento privado a una sola persona cuando aparecen cinco personas firmando en el, lo que hace inconsistente y nula dicha prueba.
La parte demandante promueve como testigo ratificante a la ciudadana Glitza Arelis Marjal Ruiz, quien ejerce el cargo de coordinación de gestión socialista y en consecuencia jefe inmediato de todas las personas que laboran en ese departamento, por lo que califica como persona de dirección y en consecuencia tener interés en el procedimiento, según lo establece en el código de procedimiento civil, quedando inhabilitado como testigo.
Se hace de igual forma evidente la falta de valoración de pruebas testimoniales cuando se analiza al testigo que promovió, ciudadano Luís Lisandro Luzardo al que no se le da ningún probatorio.
En cuanto a la valoración de las pruebas documentales promovidas por ella, la inspectora al analizarlas niega valor probatorio alegando que en ninguna de ellas aparecen su firma en señal de recibido, hecho totalmente falso ya que todas tienen el sello húmedo del departamento con fecha y contienen su firma.
En lo referente a las pruebas testimoniales promovidas en la audiencia ante este juzgado para la evacuación de testigos, fue con la finalidad de demostrar y dar fe con los testigos promovidos de que los días 15 y 19 de diciembre de 2011, fueron recibidos y atendidos en la sede de la coordinación estadal de mercal Zulia, por su persona y se dejara constancia que esos días 15 y 16 de diciembre estaba presente en su sitio de trabajo en el ejercicio de sus funciones, por lo que se silencio la prueba promovida en la inspectoría y en esta instancia, lo que subvierte el debido proceso. Nunca se menciono la intención de reconocer un documento privado como maliciosamente lo invoca la representación legal de mercal.
De modo tal que no es cierto que esto incursa en la causal establecida en el art. 102 literal “F” de inasistencia injustificadas por 3 días en el lapso de un mes, ya que no es cierto haber faltado en los 4 días que se mencionan en dicha providencia.
Por antes expuesto solicito que declare con lugar la solicitud de nulidad de la providencia administrativa.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DOCUMENTALES CONSIGNADAS AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:
1.- Promovió y ratificó, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 059-2012-01-00034 llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, inserta en los folios siete (07) al ciento dieciséis (16) del expediente, a los fines que se apreciase lo siguiente:

a) Copia de asistencias de la Coordinación Regional del Estado Zulia.
En relación a las pruebas documentales identificada ut supra, por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos administrativos y fueron reconocidas por las partes, este Tribunal le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

En el presente caso, se aperturó del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia oral y publica de juicio por la recurrente, de la siguiente forma:

De acuerdo a lo que les confiere los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y lo hace de la siguiente manera: prueba testimonial de los ciudadanos: Heptario Antonio Chacon Alvarado C.I. Nº 3.454.700, Isolona Violeta Rosas, C.I. V.- 5.810.851, Nery Margarita Nava C.I. V.- 5.054.511, Ana Inés Molano, C.I. V.- 16.623.543.
Este tribunal por auto por separado y vista la solicitud del tercero interesado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2015, donde solicita se declare inadmisible la prueba testimonial de los referidos ciudadanos, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto a la admisión o no de la promoción testimonial, esta Juzgadora ciertamente observa que se trata de una prueba legal, empero, conforme a la finalidad perseguida en la promoción, de dejar constancia que los testigos promovidos, “fueron recibidos por la ciudadana EMIGDIA MAVARES (…), en las oficinas de Gestión Socialista de Mercados de Alimentos, C.A., Mercal, lugar de trabajo de Emigdia Mavares, los días 15 y 19 de diciembre de 2011,; se observa entonces, que lo perseguido es dejar constancia de hechos que no aportan nada a los efectos de lo controvertido, vale decir, nada en cuanto a la determinación de si la Providencia Administrativa Nº 00376/144 del 01-12-2014, esta o no viciada de nulidad, es por lo que la promoción testimonial deriva en impertinente. Por ello este tribunal NIEGA su admisión de las promovidas testimoniales. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, con respecto al vicio de Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro)


Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de San Francisco, Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro. 059-2012-01-00034.

Este Tribunal observa que riela del folio (7 al 116) del expediente donde consta la solicitud de calificación de falta en contra de la trabajadora Emigdia Mavares la cual señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), desempeñando el cargo de promotora social y que fue interpuesta dicha solicitud debido a que misma no se presento a trabajar los días 15, 16, 19, y 26 de diciembre del 2011. El mismo fue recibido por la inspectoría del trabajo en fecha 25-01-2012.
Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

De otra parte, en lo que respecta al vicio de Silencio de Prueba, observa quien sentencia de un detenido estudio de la providencia administrativa sub judice, que efectivamente la inspectora del trabajo, de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, se puede evidenciar en el folio (107) del expediente .

Al efecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso BANCO DE VENEZUELA (S.A.C.A), estableció lo siguiente:

omissis…”No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 695 de fecha 16 de octubre de 2003, estableció:
Omissis…”La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión”.

En consecuencia, visto que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco por calificación de falta, se rigió estrictamente por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y la providencia administrativa fue desarrollada en total apego de las normas y principios rectores en cuento al régimen de valoración de las pruebas, se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL HERRERA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0036-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 059-2012-01-0034.que declaro la CALIFICACION DE FALTA, de la ciudadana EMIGDIA MAVARES. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por profesional del derecho MIGUEL HERRERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EMIGDIA MAVARES, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0036-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 059-2012-01-0034.que declaro la CALIFICACION DE FALTA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. Lilisbeth Rojas
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



Abg. Lilisbeth Rojas
La Secretaria


SMRD/lr/bg.-