REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2016-000022
PARTE DEMANDANTE: WENNY CAROLINA VELAZCO ÁVILA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.121.558.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.724.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES Y DE CONSULTORÍA, C.A. (SERVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el nro. 36, Tomo 34-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA COLINA CEPEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 41.422.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de convenimiento en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana WENNY CAROLINA VELAZCO ÁVILA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.121.558, asistido por la abogada en ejercicio Liris Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.724, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES Y DE CONSULTORÍA, C.A. (SERVINCA), demandando la cantidad de bolívares 90 mil 416 con 63/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, indemnización por culminación de contrato, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, salarios pendientes y cesta ticket pendiente, más la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 4 de enero de 2016.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana Yranis Ferrer, en su carácter de Representante Legal.
Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito constante de un (1) folio útil y su vuelto, más anexos en cuatro (4) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, dándose por reproducido su contenido mediante el cual la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio, se da por notificada del presente procedimiento incoado en su contra, y conociendo plenamente la importancia de los usos de los medios alternativos de solución de conflictos y a los fines de alcanzar resultados satisfactorios y lograr un ahorro de energía y de recursos mediante el hecho de tratar de evitar un proceso prolongado y conociendo la pretensión de la demandante, manifiesta que tiene razón en la misma ya que ambas partes de mutuo acuerdo pusieron fin a la relación de trabajo, en virtud de ello, le ofrece cancelar la totalidad del monto demandado, que es la cantidad de bolívares 90 mil 416 con 63/100 céntimos, aceptando la parte demandante el pago ofrecido mediante cheque signado con el número 26494619, de la cuenta número 0134-0077-67-0771158512, de fecha 13 de enero de 2016, girado contra el Banco Banesco, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, quedando claro para ambas partes que nada queda a deberse ni por los conceptos que fueron demandados por la parte demandante, ni por ningún otro concepto, solicitando así de este Tribunal la respectiva Homologación del pago realizado, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se archive el expediente por cuando ha sido cumplido en su totalidad lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, el convenimiento.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, el artículo 9 (literal b), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o el convenimiento, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Ahora bien, el convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal.”
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa con relación al convenimiento, lo siguiente:
“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio seguido por Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada, dejó establecido respecto al convenimiento que:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo… 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. La ejecutabilidad del convenimiento, requiere del acto de homologatorio del Tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse, porque la homologación es un requisito para su eficacia.
Expuesto lo anterior, se aprecia notoriamente del escrito presentado por las partes en fecha 14 de enero de 2016, la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal, conviniendo la parte demandada en todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en el libelo de la demanda, constando así el reconocimiento sobre lo pretendido en la presente causa, para lograr un ahorro de energía y de recursos, así como para tratar de evitar un proceso prolongado, evidenciándose la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de convenir tal como consta al vuelto del folio diez (10) del expediente, en consecuencia, por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana WENNY CAROLINA VELAZCO ÁVILA y la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES Y DE CONSULTORÍA, C.A. (SERVINCA), pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000008.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
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