REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-001855
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.240.942.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS THOMPSON, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.550.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL LAGO, C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de abril de 1967, bajo el nro. 109, páginas 419 a la 427, Tomo 24 de los Libros respectivos, siendo su última reforma estatutaria, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2006, debidamente presentada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2006, bajo el nro. 20, Tomo 73-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE ALBERTO BARRERA GONZÁLEZ y TIRZO RAMÓN CARRUYO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.637 y 25.487, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.240.942, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS THOMPSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.550, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO, C.A., demandando la cantidad de bolívares 151 mil 669 con 47/100 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015, utilidades vencidas 2012, 2013, 2014, utilidades fraccionadas 2015 e indemnización por despido injustificado, más los intereses de la prestación de antigüedad y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2015, fecha ésta última en la cual según manifiesta fue despedido de manera injustificadamente.
En fecha 1 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Antonio Rodríguez de Sousa, en su carácter de Gerente General, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 4 de diciembre de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de dos (2) folios útiles y su vuelto y anexo en un (1) folio útil, asimismo, fue consignado en dos (2) folios útiles, documento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada de autos admite que existió una relación de trabajo entre ella y el demandante, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado así como el salario alegado en el libelo de la demanda, pero niega que se le adeuden todos los conceptos reclamados, por cuanto sólo le corresponden al demandante alguno de los conceptos laborales peticionados, sin embargo, para dar por terminado el presente procedimiento y en aras de la conciliación, ofrece cancelarle al actor la suma única de bolívares 150 mil, cantidad que se cancela mediante cheque “no endosable” signado con el número 14374031, de la cuenta número 0105-0129-65-1129007014, de fecha 4 de diciembre de 2015, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del demandante, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando el ciudadano Carlos Gutiérrez que acepta el ofrecimiento que le hace la demandada y que con este pago libera a la misma de cualquier tipo de obligación. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento y en aras de la conciliación.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 13 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR y la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000003.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-001855.-
151.669,47/150.000,00
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