REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Doce de Enero de 2016
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: VP01-S-2015-000554

Parte Consignante: Construcciones Bella Vista C.A, debidamente registrada por ante El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 4-A RM1

Representación Judicial de la parte Consignante: Norcy Carolina González Rodríguez, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.643.

Parte Consignataria: Heriberto Antonio Fuenmayor (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.409.068.

Abogado Asistente de la parte Consignataria: Carlos Vivas, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.. 139.474.

Motivo: Declinatoria de competencia por la materia.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició en fecha 18 de Septiembre de 2015, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de consignación de prestaciones sociales efectuado por la entidad de trabajo Construcciones Bella vista C.A, a favor del De Cujus Heriberto Antonio Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.409.068 , en virtud de que en fecha 12 de Julio de 2014, falleció el mencionado ciudadano, según consta de Acta de Defunción signada bajo el No. 453 de fecha 14 de Julio de 2014, y hasta la referida fecha de consignación no se ha presentado sujeto legitimado alguno que reciba o reclame las Prestaciones sociales del fallecido, en virtud del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consignándose a tales efectos la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Dos céntimos, ( Bs.76.604,92), mediante cheque de gerencia No. 10624054, de fecha 13 de Agosto de 2015, cuenta No. 01160126032120210100 del Banco Occidental de Descuento, librado directamente a la orden del De Cujus Heriberto Antonio Fuenmayor. Asimismo, fue consignado al expediente copia certificada de Certificado de Defunción, Acta de Matrimonio y copia certificada de Partida de Nacimiento. Finalmente, se solicitó que la notificación recayera sobre el mismo De cujus Heriberto Fuenmayor, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.409.068.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la consignación de pago de prestaciones sociales realizada por la entidad de trabajo Construcciones Bella Vista C.A ordenado notificar mediante boleta de notificación a la ciudadano Heriberto Fuenmayor, a fin de que comparezca ante este Despacho y exponga lo que considere pertinente acerca de la consignación efectuada, siendo librada la correspondiente boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia presentada por la ciudadana Akeber Chamorro Montezuma de Fuenmayor, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.747.290, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.422, mediante la cual se da por notificada y a su vez solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor del De Cujus Heriberto Antonio Fuenmayor, en beneficio propio y en representación de su niña Yinmar Alejandra Fuenmayor Chamorro, siendo recibida la diligencia mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante la cual este Tribunal una vez evidenciado que la consignación de prestaciones sociales fue realizada a nombre del ciudadano Heriberto Antonio Fuenmayor, fallecido, y que según Registro de Defunción que corre inserta en el folio 26, se observó que para el momento tenía Una niña, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ordenó abrir cuenta de ahorro a nombre del beneficiario ciudadano Heriberto Antonio Fuenmayor, a fin de salvaguardar los derechos de la niña, librándose para tal fin oficio dirigido a la Oficinal de Control de Consignaciones.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido oficio número 1075 - 15- OCC, de fecha 09 de Noviembre de 2015, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante la cual notifica haber sido abierta cuenta de ahorro a nombre del Circuito Judicial Laboral y como único beneficiario el ciudadano Heriberto Antonio Fuenmayor.

Ahora bien, tomando en consideración la anterior solicitud, el Tribunal para decidir observa:

La competencia para conocer los asuntos en materia del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, cuando se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, corresponden a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 177, literal “e” del Parágrafo Cuarto.

En efecto el artículo 115, señala:

“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, el artículo 177 eiusdem, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos (literal “e”), Parágrafo Cuarto), con relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general a esta jurisdicción especial, establece:

“…Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa referida a la consignación de pago de prestaciones sociales que fuera realizada por la sociedad mercantil Construcciones Bella Vista C.A, a favor del ciudadano De Cujus Heriberto Antonio Fuenmayor, se encuentran involucrados los derechos e intereses de la niña Yinmar Alejandra Fuenmayor Chamorro, en su condición de hija, subsumiéndose al literal e) del Parágrafo Cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, de allí que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, serán resueltas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente la solicitud efectuada en fecha 10 de Diciembre de 2015 por la ciudadana Akeber Chamorro de Fuenmayor.

En atención a lo anteriormente establecido, considera este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, donde la niña Yinmar Fuenmayor Chamorro , aparece como beneficiario del ciudadano Heriberto Antonio Fuenmayor (+), la competencia para conocer y continuar la presente causa corresponde efectivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá declinar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer. 2. ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, tramitar todo el procedimiento pertinente a los fines de acordar la emisión de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las cantidades de dinero consignadas, más los intereses generados a la fecha, a favor del ciudadano De Cujus Heriberto Antonio Fuenmayor, para ser remitido junto con el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia. Líbrese el correspondiente oficio, y 3. ORDENA remitir la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los Doce días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EL JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





LA SECRETARIA.

ABG. MAYRE OLIVARES.