REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 156º
ASUNTO N° VP01-L-2015 -001620
PARTE ACTORA: DENNIS TELLY ZAVALA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.832.691, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, JACKELIN BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.708, y OTROS.
PARTE DEMANDADA: EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31752981-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el ciudadano DENNIS TELLY ZAVALA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.832.691, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia; debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogada JACKELINE BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.708; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida en fecha 23 de Octubre de 2015, y en fecha 26 de Octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A.,en la persona de su PROPIETARIO, ciudadano MARTIN GONZALEZ; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Notificada la demandada en fecha 27 de Noviembre de 2015, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano JORGE ANDRADE, en los términos señalados en la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, la cuál cursa al folio catorce (14) del expediente; y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. MELVIN NAVARRO, en fecha 2 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día Jueves 17 de Diciembre de 2015, a las 9:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el identidad N° V-18.832.691, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia; debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, Abogada JACKELINE BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.708; y como quiera que la demandada, EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 22 de noviembre de 2014, para la empresa EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A., desempeñando labores de obrero, cumpliendo jornadas de trabajo de martes a domingo, en el horario de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como último salario semanal, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.500,00).
Alegó también el accionante, que en fecha 3 de agosto de 2015, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano MARTIN GONZALEZ, quién funge como propietario de la demandada; y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado.
Alegó así mismo el accionante, en su escrito libelar, que en fecha 9 de Septiembre de 2015, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, e introdujo una solicitud de reclamación por ante la Sala de Reclamos, la cuál ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de un acto conciliatorio el día 18 de septiembre de 2015, y que en fecha 29 de septiembre de 2015, el Inspector del Trabajo emitió la Providencia Administrativa N° 00303-15, mediante la cual se declaró incompetente, quedando así, sostiene, agotada la vía administrativa e interrumpida la Prescripción.
Señaló igualmente el accionante, que ante la posición contumaz de la reclamada EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A., es que demanda con fundamento a las normas legales invocadas (…), el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando además que su relación de trabajo, duró 8 meses y 11 días ininterrumpidos reclamando el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuarenta y cinco (45) días de salarios, con base al salario integral, la cantidad de DIECISIETE QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.598,00).
2.- Por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DIECISIETE QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.598,00).
3.-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, según los artículos 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período de tiempo que va desde el 22/11/2014 hasta el 03/08/2015, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.571,40).
4.- Por concepto de Bono Vacacional, según los artículos 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período de tiempo que va desde el 22/11/2014 hasta el 03/08/2015, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.571,40).
5.- Por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, según los artículos 131 y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al período de tiempo que va desde el 22/11/2014 hasta el 03/08/2015, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.142,80).
6.- Por concepto de Beneficio de Alimentación, no cancelados, Utilidades o Bonificación de Fin de Año, según los artículos 131 y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período de tiempo que va desde el 22/11/2014 hasta el 03/08/2015, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.350,00).
Finalmente, solicita que se establezca la correspondiente Indexación Laboral, y los Honorarios de la Abogada Procuradora de Trabajadores, y todos lo pronunciamientos de Ley
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por el ciudadano DENNIS TELLY ZAVALA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.832.691, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, desempeñando las funciones de Obrero, en la Entidad de Trabajo EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A..- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 22 de Noviembre de 2014 y la fecha de terminación – 3 de Agosto de 2015 -, y que la misma terminó por despido injustificado.- En tercer lugar, el salario señalado por el accionante en el libelo de la demanda, como el salario devengado semanalmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan al extrabajador hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, durante 8 meses y 11 días. Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano DENNIS TELLY ZAVALA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.832.691, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra Entidad de Trabajo EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano el ciudadano DENNIS TELLY ZAVALA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.832.691, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo EMPANADAS DE MAIZ DELICIAS DEL MAR Y ALGO MAS, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, ciudadano DENNIS TELLY ZAVALA BARRIOS, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “a” , y conforme a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón de los salarios diarios integrales, con base al salario semanal devengado de Bs. 2.500,00, por el tiempo de servicio prestado de 8 meses y 11 días, 45 días, que suman la cantidad de DIECISIETE QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.598,00).
SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente por prestación de antigüedad de la cantidad de DIECISIETE QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.598,00).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.571,40), correspondientes a la fracción del período desde el 22/11/2014 hasta el 03/08/201, por 10 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 357,14.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.571,40), correspondientes a la fracción del período desde el 22/11/2014 hasta el 03/08/201, por 10 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 357,14.
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.142,80), correspondientes a la fracción del período desde el 22/11/2014 hasta el 03/08/201, por 20 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 357,14.
SEXTO: Por concepto de 218 días de cesta ticket, a razón de Bs. 75,00, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.350,00) de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculara desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. EDINXON FERRER
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABOG. EDINXON FERRER
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