REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis 2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: OLGA PERNA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.017.619, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Procuradores del Trabajo en representación de la parte demandante: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÀNCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO Y ARLY PÈREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.871, 109.506, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536 y 105.261 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.-
MOTIVO: Solicitud del periodo del pre y post natal y otros conceptos laborales.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.
Se interpuso demanda en fecha 12 de Noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la cual, previa distribución, fue asignado al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial donde fue admitida cuanto ha lugar a derecho, ordenándose librar las correspondientes notificaciones a la demandada.
En este orden de ideas, fue cumplida la notificación de la demandada, como consta de la exposición efectuada por el Alguacil en fecha 10 de Diciembre de 2015, quien expuso:
“en fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2015, me traslade a la siguiente dirección: Vía a perija entrando por el centro comercial el saman frente de la Urbanización El Soler Municipio San Francisco, para practicar la Notificación a la Demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A. En la persona del ciudadano AL DEBAL TAREK y/o DEBAL DEBAL KALED en su Carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la misma, Así mismo informo que me entreviste con el ciudadano antes solicitado TAREK AL DEBAL, Titular de la Cedula de identidad V- 84.407.185 el cual de manera voluntaria recibió y firmó el Cartel de Notificación presentado por mi persona, ya que en esos momentos no contaba con el sello húmedo de la empresa, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso a la empresa…”
Así mismo y posterior a la consignación de la exposición del alguacil de la referida notificación, se procedió a certificar la causa por el Coordinador de Secretaria (E), en fecha 17 de Diciembre de 2015.
Una vez transcurrido el lapso que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los 10 días hábiles siguientes a que conste la notificación de la demandada, a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar, fue distribuida la causa el día 19 de Enero de 2016 y asignado a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de Mediación.
Ante la asignación anterior, en acta de la misma fecha 19 de Enero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores Jackeline Blanco y de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que trajo como consecuencia la presunta ADMISIÒN DE LOS HECHOS, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:
DE LA CONFESIÒN ABSOLUTA.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, trajo como consecuencia la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en este sentido es preciso señalar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Ahora bien, del artículo citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar este Tribunal de Primera Instancia, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Tribunal que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Para mayor abundamiento, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
(…)…. 1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
En efecto de lo anterior, estando inmersa la demandada en una CONFESIÒN ABSOLUTA, este Tribunal sentenciará conforme a la petición de la parte actora, mientras no sea contraria a derecho. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que la ciudadana Olga Perna Acosta, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 11 de Mayo de 2014 para la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A., con el cargo de Cajera cumpliendo las siguientes funciones: atención al publico y venta de los productos, en un horario de lunes a domingo, sin días de descansos de 7:00 a.m a 3:00 p.m y de 1:30 p.m a 9:00 p.m, devengado un salario mensual de Bs. 7.794. Que actualmente continua laborando, pero que la demandada ha incumplido con la cancelación de las cotizaciones ante el IVSS, ya que oportunamente formalizó la entrega de los recaudos para tramitar ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el pre y post natal cuando estuvo en estado de gravidez; que la demandada se encuentra en mora en dicha institución y que por esos motivos no procedió al pago de sus salarios durante ese periodo, por lo que demanda: Periodo pre y post natal desde la fecha del 14 de octubre de 2014 hasta el 24 de Noviembre de 2014 y el post natal desde el 25 de Noviembre de 2014 hasta el 13 de Abril de 2015, el monto de Bs. 29.039,44 de acuerdo al articulo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones Vencidas según Contrato Colectivo de la Panadería, de 15 días por la cantidad de Bs. 3.360 y Bono Vacacional según Contrato Colectivo de la Panadería, 20 días por la cantidad de Bs. 4.480. Que demanda un total de Bs. 36.711,15, los intereses moratorios, las costas y costos del proceso. Solicita sea declarada con lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo sujeta la causa a una Confesión Absoluta, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal tomando en cuenta la reclamación de la parte actora, ciudadana OLGA PERNA ACOSTA, se infiere que siendo empleada activa de la demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A, con fecha de inicio desde el 11 de Mayo de 2014, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, conexos, similares y afines del Estado Zulia, por ser su cargo de Cajera en la entidad de trabajo antes mencionada, por cuanto la cláusula 1 de la referida Convención establece lo siguiente:
Cláusula Nª 1. DEFINICIONES: (…) “TRABAJADORES: Este término se refiere a las personas que presten sus servicios (Empleados y Obreros), amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo (V REUNIÒN NORMATIVA LABORAL), y que laboren en las diferentes empresas de panaderías, pastelerías, galleterías, reposterías y pizzerías del Zulia, sin importar el cargo desempeñado.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.-
Ahora bien, le procede la reclamación por el PERIODO PRE Y POST NATAL, en virtud que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en el supuesto caso de haber cumplido la patronal con la inscripción, queda relegada del total de los salarios que debió percibir la trabajadora, o por lo menos de la cuota parte que le corresponde cancelar el patrono, debido a que el instituto del Seguro Social, se obliga al pago de una cuota parte de ello, en consecuencia, deviene del incumplimiento, condenar a la demandada lo siguiente:
Conforme a la reclamación en su escrito libelar, del periodo desde el 14 de Octubre de 2014 como periodo prenatal y desde el 25 de Noviembre de 2014 hasta el 13 de Abril de 2015 como periodo post natal, corresponde lo siguiente en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de devengar la demandante dicho salario y se tiene lo siguiente:
Periodo desde el 14 de Octubre de 2014 al 31 de Octubre de 2014, le corresponde una quincena de salario, por la cantidad de Bs. 2.125,7.
Del mes de Noviembre de 2014, una mensualidad de Bs. 4.251,40.
Del mes de Diciembre de 2014, de Bs. 4.889,11.
Del mes de Enero de 2015, de Bs. 4.889,11.
Del mes de Febrero de de 2015, de Bs. 5.622,48.
Del mes de Marzo de 2015, de Bs. 5.622,48.
Del mes de Abril de 2015, le corresponde una quincena de salario, por la cantidad de Bs. 2.811,24.
Lo anterior corresponde a los 6 meses del periodo pre y post natal que sumadas todas las cantidades le corresponde un total de Bs. 30.211,52, por lo que se condena a la demandada a su pago. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cláusula 18 de la referida Convención establece:
“VACACIONES: (…) Se aplicará la siguiente escala vacacional, tomándose en cuenta y consideración para ello, la antigüedad y el tiempo ininterrumpido de trabajo para la empresa:
a).-Para el primer periodo de un (1) año ininterrumpido de servicio, quince (15) días de disfrute con el pago de treinta (30) días salarios. Es entendido, que en este pago quedan incluidos los Bonos Vacacionales establecidos en los artículos 219 y el 223, ambos de la L.O.T…” Subrayado y resaltado de este Tribunal.-
Pues bien, le corresponde a la parte actora la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones, a razón del ultimo salario indicado en el escrito libelar, correspondiente a la base del salario mínimo del mes de mayo de 2015, (Bs. 6.746,98), por lo que equivale a Bs. 224,89 diarios por los 15 días del concepto, arrojando un total de Bs. 3.373,35, por lo que se condena a la demandada a su pago. Así se decide.
En lo que atañe a la reclamación por concepto de BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de 20 días, lo cual yerra en su pedimento, por cuanto la cláusula 18 de la Convención Colectiva es muy clara al establecer que, en el concepto de vacaciones es el pago de 30 días, incluyendo en dicho pago, los bonos vacacionales, por lo que infiere este Tribunal que para ambos conceptos, tanto Vacaciones como Bono Vacacional, son 15 días para cada uno, en tal sentido, le es procedente para la actora, la cantidad de 15 días por Bono Vacacional, a razón de Bs. 224,89 diarios, lo que arroja un total de Bs. 3.373,35, por lo que se condena a la demandada a su pago. Así se decide.
En definitiva, los conceptos procedentes, arrojan un total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 36.958,22), por lo que se ordena a la demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A, pagarle dicha cantidad a la demandante OLGA PERNA ACOSTA. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR PERIODO PRE Y POST NATAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Siendo procedente los conceptos arriba indicados, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana OLGA PERNA ACOSTA en contra de PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana OLGA PERNA ACOSTA en contra de PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN PRADERA DEL SUR C.A., al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg Josnelly Andreina Angarita Fajardo
La secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo en horas del despacho.
La secretaria
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