LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2016-000002


Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Hernán Fernández Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.634, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.PA-US-Z-057-2015 de fecha 5 de junio de 2015, mediante la cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), le impone multa por la cantidad de bolívares 224 mil 400.

Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2016, a los fines de su admisión.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

Habiendo declarado este Juzgado Superior su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica de la documentación acompañada al escrito recursivo, que el acto impugnado corresponde a sanción de multa contenida en Providencia Administrativa PA-US-Z-057-2015, de fecha 5 de junio de 2015, la cual, según manifiesta la accionante le fue notificado en fecha 14 de junio de 2015, observando el Tribunal que el recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, esto es, dentro del lapso de 180 días continuos contados a partir de la notificación a la recurrente del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, siempre a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos; y además no se encuentran presentes en este asunto las demás causales de inadmisibilidad, razón por la cual, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar al ciudadano GERENTE ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la causa sea suspendida, por cuanto la demanda de nulidad carece de cuantía.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 ibídem.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano GERENTE ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); el expediente administrativo relacionado con este juicio.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Exp. Nº VP01-N-2016-000002


En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis, siendo las 15:15 horas se publicó la anterior decisión bajo el No. PJ0152016000010
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2016-000002

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA