REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO No. VP01-N-2015-000115


Visto el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 8 de enero de 2016, por los abogados Martín González Piña y Aaron Alberto Belzares Barboza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.680 y 33.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil lmpresora Técnica del Zulia S.A., parte actora en la presente causa, mediante el cual promueven pruebas en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la nombrada entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación de Discapacidad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA - DIRESAT ZULIA, hoy GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA – GERESAT ZULIA), en el Expediente ZUL-47-IE-12-0590), oficio 0029-2013 y Oficio No. OF SANCIÖN 630-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la prueba documental consignada y marcada de la A1 a la A7, promovida en el particular primero del escrito de pruebas; B1 a B16, promovida en el particular segundo; C1 y C2, consistente en Manual de Higiene y Seguridad Industrial, promovida en el particular cuarto; D1 a la D3, en el particular quinto; E 1 a la E3, en el particular sexto; F1 a la F11, en el particular séptimo; G1 a la G3 en el particular octavo; de la 11 a la 139, en el particular décimo; J1 a la J47, en el particular décimo primero; K1 a la K16, en el particular décimo segundo; L1 a la L77, en el particular décimo tercero; M1 a la M5, en el particular décimo cuarto; N1 a la N24, en el particular décimo sexto; la representación judicial del tercero verdadera parte las impugna y solicita que no sean admitidas, por no haber indicado la promovente el objeto para el cual fueron promovidas dichas documentales.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Lo anterior debe vincularse con la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

En tal sentido, observa este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, que en modo alguno el Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece que en el escrito de promoción de pruebas se deba indicar el objeto por el cual se promueve la prueba, por el contrario, establece la libertad de los medios de prueba y .

En ese sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.314 del 5 de marzo de 2003, así como en sentencia No.14 del 9 de enero de 2008, Expediente 06-1768, señaló que puede apreciarse que las disposiciones antes citadas [ Artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil], no establecen que para la admisión de una prueba deba señalarse cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, de allí que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental a la cual se ha hecho referencia anteriormente.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Betulio Chacín Almarza, promovida por la parte recurrente en nulidad en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, aun cuando se observa que fue promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo legal adjetivo que no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, cuando debió ser promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que igualmente fue promovido en el particular décimo noveno del escrito de promoción de pruebas, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual, se fija el día jueves 21 de enero de 2016, a las nueve (9) de la mañana, para oír al nombrado testigo, siendo carga de la promovente de la prueba, hacer comparecer al nombrado ciudadano para que rinda su declaración, en relación a la ratificación de la documental consistente en informe médico realizado al ciudadano Wilmer José Bravo Rodríguez y como testigo experto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental a la cual hace referencia el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano Eduardo Enrique Sánchez, promovida por la parte recurrente en nulidad en el particular décimo quinto de su escrito de promoción de pruebas, aun cuando se observa que fue promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo legal adjetivo que no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, cuando debió ser promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual, se fija el día jueves 21 de enero de 2016, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, para oír al nombrado testigo, siendo carga de la promovente de la prueba, hacer comparecer al nombrado ciudadano para que rinda su declaración, en relación a la ratificación de la documental consistente en memoranda de amonestaciones, consignados en el escrito de promoción de pruebas marcados M1, M2, M3, M4 y M5.

En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Elika de Freitas, promovida por la parte recurrente en nulidad en los particulares décimo séptimo y décimo octavo de su escrito de promoción de pruebas, aun cuando se observa que en el particular décimo séptimos fue promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo legal adjetivo que no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, cuando debió ser promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como si ocurrió en el particular décimo octavo, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual, se fija el día jueves 21 de enero de 2016, a las diez (10) de la mañana, para oír a la nombrada testigo, siendo carga de la promovente de la prueba, hacer comparecer a la nombrada ciudadana para que rinda su declaración, en relación a la ratificación de la documental consistente en memoranda de amonestaciones, consignados en el escrito de promoción de pruebas marcados M1, M2, M3, M4 y M5.

En lo que se refiere a la prueba testimonial de la ciudadana Livia M. Bermúdez Jiménez, promovida como testigo experto, por la parte recurrente en nulidad en el particular décimo noveno de su escrito de promoción de pruebas, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual, se fija el día jueves 21 de enero de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, para oír a la nombrada testigo, siendo carga de la promovente de la prueba, hacer comparecer a la nombrada ciudadana para que rinda su declaración.

En cuanto a la prueba documental aportada por el tercero verdadera parte, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ,

MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
Exp. Nº VP01-N-2015-000115.