LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000359

ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la abogada Ana Borjas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERSATIL C.A., parte demandada en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 146, publicada por este Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos ELIO JOSÉ CARRASQUERO CRUZ y ELIO RAMÓN CARRASQUERO CRUZ, contra la referida sociedad mercantil.

La representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo establecido en la norma, adjetiva, acudo en tiempo hábil, ante este despacho a solicitarle una aclaratoria de la sentencia en los siguientes aspectos. 1) En el caso de Elio José Guerrero Cruz se condena apagar la cantidad de Bs.83.396,01, pero tal es el caso si observamos la documental inserta en el folio 50, este tribunal ha debido deducir la cantidad de Bs.18.824,72 y no sólo la cantidad de Bs.8.531,25 por concepto de adelanto de Prestaciones. 2) En el caso de Elio Ramón Carrasquero se condena apagar la cantidad de Bs.11.552,45 pero tal es el caso si observamos la documental inserta en el folio 46 [Rectius 47], este tribunal ha debido deducir la cantidad de Bs.18.824,72 y no solo la cantidad de Bs.8.531,25. Tal es el caso ciudadano Juez que ha debido deducir los demás conceptos”.


El Tribunal, para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzolacontra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Juzgado Superior es el cinco días de despacho luego de vencido el lapso para sentenciar establecido en el artículo 165 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se declara.(Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 165 eiusdem, en virtud de que el dispositivo oral del fallo fue dictado el 2 de diciembre de 2015, el lapso para publicar la sentencia venció el 9 de diciembre de 2015, la sentencia fue publicada el 4 de diciembre de 2015 y el escrito fue presentado el 14 de diciembre de 2015. Así se declara.

Al respecto, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, con fundamento en la preservación de los derechos e intereses económicos de su representada, solicitó mediante aclaratoria de sentencia el recalculo de las cantidades condenadas a pagar a favor de los accionantes, al considerar que con respecto al demandante Elio José Carrasquero Cruz fue condenada a pagarle la cantidad de bolívares 83 mil 396 con 01 céntimos y de acuerdo a documental inserta en el folio 50 se le ha debido deducir la cantidad de bolívares 18 mil 824 con 72 céntimos y no sólo la cantidad de bolívares 8 mil 531 con 25 céntimos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y con respecto a Elio ramón Carrasquero se condena a pagarle la cantidad de bolívares 11 mil 552 con 45 céntimos, pero era el caso que conforme a la documental inserta al folio 46, se ha debido deducir la cantidad de bolívares 18 mil 824 con 72 céntimos y no solo la cantidad de bolívares 8 mil 531 con 25 céntimos.

Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo que a continuación se transcribe:


(…) Establecidos los anteriores hechos debe pasar este Juzgado Superior a calcular las cantidades de dinero que le corresponden a los accionantes y al respecto debe observar con respecto a Elio José Carrasquero Cruz, lo siguiente: … (…) …

TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.59.512,80

Ahora bien, conforme se desprende de las actas procesales, el trabajador, durante la relación de trabajo recibió el pago de la siguiente cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, conforme a la planilla de liquidación que cursa al folio 50 del expediente

Prestaciones sociales recibidas el 29 de septiembre de 2014 Bs.8.531,25

En consecuencia le corresponde al trabajador Elio José Carrasquero Cruz, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 50 mil 981 con 55 céntimos… (…)...

… (…)…. VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007 AL 2014. … (…) … Al respecto observa el Tribunal que sólo consta en actas prueba del pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período desde el 6 de enero al 27 de septiembre de 2014, por la cantidad de bolívares 2 mil 437 con 50 céntimos cada uno de dichos conceptos. … (…)… En total le corresponden al demandante por concepto de vacaciones y bonovacacional fraccionados del período 06 de enero de 2014 al 27 de septiembre de 2014 la cantidad de bolívares 6 mil 355 con 66 céntimos que al deducirse la cantidad de bolívares 4 mil 875, arroja un saldo a favor de bolívares 1 mil 480 con 66 céntimos. … (…)…

… (…)… UTILIDADES: El actor reclama en su libelo de demanda el pago de la cantidad de 20 días de utilidades, sin especificar, si se trata de utilidades vencidas no pagadas o las fraccionadas del período enero septiembre de 2014 lo que hace presuponer a este juzgador que se trata de las fraccionadas del período 2014. Ahora bien, observa el Tribunal que conforme consta de la contestación a la demanda, la entidad de trabajo reconoce que pagaba utilidades en base a 30 días por lo cual corresponde establecer lo siguiente: 8 meses completos de servicios x 30 días / 12 meses = 20 días x Bs.216,67=Bs4.333,40. Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a la planilla de liquidación que corre agregada al folio 50 del expediente el actor recibió en fecha 29 de septiembre de 2014 el pago de 22,50 días de utilidades proporcionales por la cantidad de bolívares 4 mil 875 superior a la calculada por este Tribunal de allí que nada adeuda la demandada por dicho concepto. Así se declara. En total, la demandada adeuda a ELIO JOSÉ CARRASQUERO CRUZ, las siguientes cantidades de dinero:

Prestaciones sociales Bs.50.981,55
Vacaciones y bono vacacional vencidos Bs.45.933,80
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.1.480,66
Sub total Bs.96.396,01
Menos la cantidad recibida por el trabajador como liquidación correspondiente al año 2013 Bs.15.000,oo
Total Bs.83.396,01

… (…) … No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 06 de enero de 2007 y 27 de septiembre de 2014, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2014, calculada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Del resultado obtenido, se deberá descontar la cantidad de bolívares 543 con 47/100 céntimos, intereses pagados por la empresa demandada conforme se evidencia en el recibo de liquidación cursante al folio 50 del expediente.(Negrillas y doble subrayado de este Juzgado Superior.)

En consecuencia, puede observar este Juzgado Superior que al realizar los cálculos de los conceptos adeudados al trabajador Elio José Carrasquero Cruz, de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales, procedió a descontar los siguientes montos, establecidos todos en el recibo de liquidación que corre al folio 50 del expediente, a saber:

Prestaciones sociales Bs.8.531,25
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados del período 06 de enero de 2014 al 27 de septiembre de 2014 Bs.4.875,00
Utilidades 4.875,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.543,47
Total Bs.18.824,72

De lo anterior resulta que este juzgador, antes de totalizar la condena a favor del trabajador Elio José Carrasquero Cruz, de bolívares 83 mil 396 con 01 céntimos, procedió a deducir de las cantidades adeudadas al trabajador por los conceptos indicados, el importe de bolívares 18 mil 824 con 72 céntimos, que se corresponde con la suma recibida por el trabajador bajo el rubro de “TOTAL BENEFICIOS” conforme consta en el recibo de pago que corre agregado al folio 50 del expediente, y al cual hace referencia la solicitante de la aclaratoria en su solicitud, cuando afirma que este tribunal ha decido deducir la cantidad de Bs.18.824,72 y no sólo deducir la cantidad de Bs.8.531,25 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. (Sic del folio 202 del expediente)

Con respecto al trabajador Elio Ramón Carrasquero Cruz, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, puede leerse textualmente lo siguiente:


“… (…)…Una vez, efectuado el cálculo de los salarios devengados por el demandante, procede la cuantificación de los conceptos laborales que corresponden al ciudadano Elio Ramón Carrasquero Cruz, conforme lo peticionado en el libelo de demanda:

TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.22.047,30

Ahora bien, conforme se desprende de las actas procesales, el trabajador, durante la relación de trabajo, recibió el pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales:

Prestaciones sociales 2014 Bs.8.531,25

En consecuencia, le corresponde al trabajador Elio Ramón Carrasquero Cruz, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 13 mil 516 con 05 céntimos.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007 AL 2014.Reclama el actor en su libelo de demanda, las vacaciones y el bono vacacional vencidos, desde el año 2007 al año 2013 y las vacaciones y bono vacacional, fraccionados, del año 2014.Al respecto, observa el Tribunal que sólo consta en actas prueba del pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período desde el 6 de enero al 27 de septiembre de 2014, por la cantidad de bolívares 2 mil 437 con 50 céntimos, cada uno de dichos conceptos. … ( …) … En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponden al demandante según la siguiente cuantificación: Vacaciones fraccionadas del período 10 de enero de 2014 al 27 de septiembre de 2014.8 meses completos de servicios x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs.216,67 = Bs.2.455,60 menos Bs.2.437,50 = 18,10. Bono vacacional fraccionado del período 10 de enero de 2014 al 27 de septiembre de 2014.8 meses completos de servicios x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs.216,67 = Bs.2.455,60 menos 2.437,50 = Bs.18,10.En total, le corresponden al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 10 de enero de 2014 al 27 de septiembre de 2014, la cantidad de bolívares 36 con 20 céntimos. .. (…) … El actor reclama en su libelo de demanda el pago de la cantidad de 20 días de utilidades, sin especificar, si se trata de utilidades vencidas no pagadas o las fraccionadas del período enero septiembre de 2014, lo que hace presuponer a este juzgador que se trata de las fraccionadas del período 2014.Ahora bien, observa el Tribunal que conforme consta de la contestación a la demanda, la entidad de trabajo reconoce que pagaba utilidades en base a 30 días, por lo cual corresponde establecer lo siguiente:8 meses completos de servicios x 30 días / 12 meses = 20 días x Bs.216,67 = Bs.4.333,40.Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a la planilla de liquidación que corre agregada al folio 50 del expediente el actor recibió en fecha 29 de septiembre de 2014 el pago de 22,50 días de utilidades proporcionales por la cantidad de bolívares 4 mil 875, superior a la calculada por este Tribunal, de allí que nada adeuda la demandada por dicho concepto. Así se declara. … (…)… En total, la demandada adeuda a ELIO RAMÓN CARRASQUERO CRUZ, las siguientes cantidades de dinero:

Prestaciones sociales Bs.13.516,05
Vacaciones y bono vacacional vencidos Bs.13.000,20
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 36,20
Sub Total Bs.26.552,45
Menos la cantidad recibida por el trabajador como liquidación correspondiente al año 2013 Bs.15.000,oo
Total Bs.11.552,45


No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 10 de enero al 10 de mayo de 2012, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2014, calculada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.Del resultado obtenido, se deberá descontar la cantidad de bolívares 543 con 47/100 céntimos, intereses pagados por la empresa demandada en fecha 29 de septiembre de 2014, conforme se evidencia en el recibo de liquidación cursante al folio 47 del expediente.( Negrillas con doble subrayado de este Juzgado Superior.)

En consecuencia, puede observar este Juzgado Superior que al realizar los cálculos de los conceptos adeudados al trabajador Elio Ramón Carrasquero Cruz, de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales, procedió a descontar los siguientes montos, establecidos todos en el recibo de liquidación que corre al folio 47 del expediente, a saber:


Prestaciones sociales Bs.8.531,25
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados del período 06 de enero de 2014 al 27 de septiembre de 2014 Bs.4.875,00
Utilidades 4.875,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.543,47
Total Bs.18.824,72

De lo anterior resulta que este juzgador, antes de totalizar la condena a favor del trabajador Elio Ramón Carrasquero Cruz, en bolívares 11 mil 552 con 45 céntimos, procedió a deducir de las cantidades adeudadas al trabajador por cada uno de los conceptos indicados, la cantidad total de bolívares 18 mil 824 con 72 céntimos, que se corresponde con la cantidad recibida por el trabajador bajo el rubro de “TOTAL BENEFICIOS” conforme consta en el recibo de pago que corre agregado al folio 46 del expediente, y al cual hace referencia la solicitante de la aclaratoria en su solicitud, cuando afirma que este tribunal ha debido deducir la cantidad de Bs.18.824,72 y no sólo deducir la cantidad de Bs.8.531,25 Tal es el caso ciudadano Juez que ha debido deducir los demás conceptos. (Sic del folio 202 del expediente)

De lo anterior deriva y se evidencia ante la solicitante de la aclaratoria que en el caso concreto y con respeto a cada uno de los demandantes, se procedió a deducir en forma íntegra las cantidades que cada uno de ellos percibió conforme a los recibos que constan a los folios 50 y 47, respectivamente, del expediente, por lo cual la condena final resultante a favor de cada uno de los demandantes se encuentra calculada teniendo en consideración lo que a cada uno de ellos le correspondía por los conceptos que resultaron procedentes en derecho, deduciendo en cada caso lo ya recibido por el respectivo trabajador por cada uno de los conceptos reclamados, para así obtener el resultado final de lo adeudado.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandada y considérese la misma, como parte integrante del fallo Nº 146, dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2015, en el expediente Nº VP01-R-2015-000359.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia Nº 146, dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2015, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos Elio José Carrasquero Cruz y Elio Ramón Carrasquero Cruz, contra la entidad de trabajo Inversiones Versatil, C.A.

El presente fallo se publica dentro del término legal correspondiente de tres días de despacho luego de solicitada la aclaratoria, pues habiendo sido formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 14 de diciembre de 2015, el juez quien suscribe el presente fallo, excepcionalmente no despachó durante los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015, debido a reposo médico que le fue prescrito, debidamente autorizado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Número de Control 163654 de fecha 14 de diciembre de 2015, en virtud de post operatorio de hemartroma en rodilla izquierda + FX de 3 y 4 dedo pié izquierdo, atendido en Seguro Social, con cura cada 48 horas.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada en Maracaibo a once (11) de enero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000003.

LA SECRETARIA,

Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000359

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA