LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000351
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000651

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó fallo parcialmente estimativo de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER JOSÉ CANQUIZ QUINTERO, quien estuvo representado por Yulexis González Lunar, Luís Guillermo Muñóz González e Irlian Caridad, frente a la entidad de trabajo DISTRIBUCIONES SM, C.A. y el ciudadano ROBERTO URDANETA, representados judicialmente por los abogados Marianela Canga García, María Paola Casas Canga, Beatriz Carolina Pérez Salas y Egar Romero Rincón.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, bajo la ponencia del Juez quien suscribe este fallo, celebró audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, por lo cual, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos.

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de octubre de 2015, en la cual, quedaron establecidos los siguientes hechos:

La falta de cualidad del ciudadano Roberto Urdaneta Arrieta, para sostener el presente juicio, pues en criterio el Tribunal a-quo, el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación de servicio a favor del codemandado a título personal, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La existencia de la relación de trabajo entre el demandante Walter Canquiz y la entidad de trabajo accionada.

Que la relación de trabajo se inició en fecha 29 de abril de 2009 y que finalizó el 28 de febrero de 2014.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo el a-quo estableció que el actor alega que fue despedido y la demandada aduce que el actor abandonó su puesto de trabajo, sin que la parte demandada lograra demostrar su afirmación, por lo cual determinó como hecho cierto el alegato del actor conforme al cual fue despedido injustificadamente, por consiguiente, declaró procedente en derecho el concepto de indemnización por despido.

La improcedencia de los conceptos demandados de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, por cuanto la parte actora reconoció en la declaración de parte que la entidad de trabajo le había cancelado las mismas.

La improcedencia del concepto reclamado de salario adeudado del 01 al 19 de febrero de 2014, por evidenciarse su pago de las documentales que rielan a los folios 247 y 248, y que inclusive le fue cancelado hasta el 28 de febrero de 2014.

En relación al salario, observó que la demandada admite los salarios mensuales normales descritos por el actor en el reverso del folio 02 y 03 y en especial admite los salarios correspondientes desde el mes de mayo de 2009 y hasta el mes de julio de 2011, ambos meses inclusive y en lo referente a los salarios del mes de septiembre de 2011 y hasta el mes de febrero de 2014, admite sólo los salarios normales allí descritos de bolívares 5 mil 500, 6 mil y 6 mil 500,00, pero niega todas las comisiones descritas que van desde el mes de septiembre de 2011 y hasta febrero de 2014, ambos inclusive, estableciendo, luego del correspondiente análisis probatorio que, en lo concerniente a los montos de las comisiones devengadas de septiembre 2011 a febrero de 2014, no era un hecho controvertido en el presente caso que el actor devengaba comisiones, sin embargo la accionada negó los montos alegados e incluso señaló que en algunos meses del periodo arriba mencionado, ni siquiera generó comisiones, sin embargo, determinó que de los recibos de pagos de comisiones aportados tanto por la parte actora como por la propia parte demandada que los meses de septiembre de 2011 a abril de 2012, julio de 2012, noviembre de 2012 a agosto de 2013 y octubre de 2013, si generó las comisiones señaladas en los mismos y reseñadas en el libelo de demanda.

En cuanto a los meses los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2012; septiembre, noviembre y diciembre de 2013, y, enero y febrero de 2014, los montos por comisiones fueron verificados con los recibos de pago de comisiones que fueron valorados, por lo que estableció que las cantidades que quedaron demostradas serían reflejadas en el cuadro que se realizaría para el cálculo de las prestaciones sociales.

En lo concerniente al concepto de comisión del mes de enero de 2014, el a estableció que de la documental valorada que corre inserta al folio 276, que el monto por comisiones devengado por el mes de enero de 2014, fue de bolívares 1 mil 172 con 75 céntimos, y siendo que la misma aparece como transacción rechazada no constando en actas el pago liberatorio de dicha comisión; declaró procedente en derecho el referido concepto.

En cuanto al concepto de beneficio de alimentación, el a quo estableció que habiendo el actor reclamado el referido concepto desde mayo a febrero de 2014, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, quedan excluidos del beneficio los trabajadores cuando lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014), por lo cual dado que de un análisis a los salarios devengados por el demandante se evidenciaba que sólo los meses de septiembre y octubre de 2012; marzo, mayo a noviembre de 2013 y enero y febrero de 2014, el actor devengó menos de 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual sólo declaró la procedencia en derecho de dichos conceptos por lo referidos meses.

En consecuencia, el Juez de Juicio, condenó a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor los siguientes conceptos, por una relación de trabajo de 4 años, 9 meses y 20 días:

1.- Prestaciones sociales: La cantidad de bolívares 65 mil 850 con 51 céntimos, y teniendo el demandante consignada a su favor, en este Circuito Judicial del Trabajo, la cantidad de bolívares 36 mil 304 con 41 céntimos y que recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 22 mil 500 (folios 254, 255 y 257), ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de bolívares 7 mil 046 con 10 céntimos.

2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de bolívares 65 mil 850 con 51 céntimos.

3.- Beneficio de alimentación, en base a 257 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que siendo que a la fecha de la decisión es de bolívares 75,00, (U.T = 150,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, estableciendo que el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente.

4.- Comisión del mes de enero de 2014, la cantidad de bolívares 1 mil 172 con 75 céntimos.

En total, la sentencia apelada condenó a la entidad de trabajo demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 74 mil 069 con 36 céntimos, más lo que resulte del cálculo del concepto de beneficio de alimentación, más intereses sobre prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando restar la cantidad de bolívares 5 mil 267 con 62 céntimos, que le fue cancelado al actor mediante consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada por ante este Circuito Judicial Laboral.

Igualmente condenó a pagar intereses moratorios y corrección monetaria, igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordenó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se ordenó al accionante retirar el monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales consignó a su favor la demandada por ante este Circuito Judicial Laboral.

Contra dicha decisión, únicamente ejerció recurso de apelación la parte accionada, que en su exposición oral ante la alzada, alegó que el juez de la decisión apelada no apreció ni valoró todas las pruebas, y además la sentencia adolecía de falta de motivación.

Señaló que el recurso versaba sobre la causa de terminación de la relación laboral, por cuanto nunca despidió al actor, sino que el trabajador abandonó su trabajo el 28 de febrero de 2014.

Que además, en relación al bono de alimentación, el a-quo aplicó retroactivamente la ley, pues debió aplicar la ley vigente para el 28 de febrero de 2014.

Señaló además que con respecto a la comisión del mes de enero, la comprobación de su pago se encuentra en el disco compacto, por lo que no valoró la prueba informativa evacuada en el juicio.

En cuanto al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, no se tomó en cuenta que el actor recibió anticipos, y en cuanto a los intereses de mora, el a quo aplica la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual debía aclarase cual era la normativa aplicable, y además, se había efectuado una consignación.

Ahora bien, vistos los términos en que se ha planteado la litis ante este Juzgado Superior y teniendo en consideración que ante la parcialidad de la decisión de primera instancia, la parte demandante no ejerció recurso de apelación, y el recurso sólo fue ejercido por la parte demandada, corresponde advertir que debe aplicarse en el caso concreto el principio de la non reformatio in peius, por lo cual, quedan fuera de la controversia los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el 29 de abril de 2009 y el 28 de febrero de 2014, respectivamente, que el actor recibió un salario conformado por una parte fija y comisiones, la procedencia de la defensa de falta de cualidad del ciudadano Roberto Urdaneta Arrieta, para sostener el presente juicio, la improcedencia de los conceptos demandados de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, la improcedencia del concepto reclamado de salario adeudado del 01 al 19 de febrero de 2014.

En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de la alzada, queda limitada a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, la normativa aplicable al cálculo del beneficio de alimentación no pagado, la procedencia del concepto de comisiones correspondiente al mes de enero de 2014, así como la revisión de los conceptos correspondientes a cálculo de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

A continuación, se procede al análisis probatorio:

La parte demandante promovió los siguientes elementos de convicción:

Mérito favorable de las actas, procesales, lo cual no constituye un medio de prueba, por lo cual no corresponde analizar dichas alegaciones.

Promovió prueba documental, consiste en 142 recibos de pago, respecto a los cuales, se observa que no fueron objeto de impugnación, por lo cual se les atribuye valor probatorio. De otra parte se observa en cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 63 y 60 de la pieza de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada realizó la observación que en cuanto al folio 63 que el recibo arroja el monto de bolívares 654 con 87 céntimos y en el libelo se indica el monto de bolívares 1 mil 654 con 87 céntimos y en el folio 60 el recibo arroja el monto de bolívares 3 mil 290 y en el libelo se indica el monto de bolívares 3 mil 890

En relación al folio 52 de la pieza de pruebas (recibo de pago del mes de agosto de 2012 de otras asignaciones) la representación judicial de la parte demandada lo impugnó, por no emanar de su representada y no estar suscrito por ella, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido observa este Tribunal que ciertamente no pudo comprobarse su certeza con la presencia del original, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento a la accionada, en consecuencia, la misma se desecha del acervo probatorio.

Documentales que corren insertas a los folios del 39 al 42 y del 45 al 48, ambos inclusive de la pieza de pruebas (recibos de pago de los meses septiembre y octubre de 2012 de otras asignaciones), la representación judicial de la parte demandada las impugnó por no emanar de su representada, señalando además que en los mismos se aprecia que no devengó comisión la parte actora; insistiendo la parte actora en su validez adminiculados con la prueba de informes; a tal efecto, observa este Tribunal que dichos recibos no pudieron ser adminiculados con la prueba de informe recibida del banco, ya que en los meses antes mencionados no aparecen depósitos por los montos que aparecen reflejados en los mismos, por lo tanto, al no haberse comprobado su certeza con la presencia del original, mal puede oponérsele para su reconocimiento, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio.

De la misma manera, impugnó la parte demandada el folio 16 de la pieza de pruebas (recibo de pago de comisiones del mes de septiembre de 2013) por no emanar de su representada y por no estar firmada señalando además que la parte actora no devengó comisiones, insistiendo la parte actora en su validez solicitando que se adminicule con la prueba de informes; a tal efecto, se ratifica lo expresado en el párrafo que antecede, respecto que dichos recibos no pudieron ser adminiculados con la prueba de informe recibida del banco, ya que en los meses antes mencionados no aparecen depósitos por los montos que aparecen reflejados en los mismos por lo tanto, se desecha del acervo probatorio.

En lo concerniente a los folios los folios 14, 15 y 140 de la pieza de pruebas, la parte demandada las impugnó, por no emanar de su representada, por no estar firmada, señalando además que la parte actora no devengó comisiones en esas oportunidades, insistiendo la parte actora en su validez. Ahora bien, en relación al folio 14 (recibo de pago de comisiones del mes de octubre de 2013) si bien la parte demandada la impugnó, este Tribunal verifica que al folio 274 riela recibo de pago de comisiones del mes de octubre de 2013 consignado por la propia demandada por la misma cantidad, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.

Con respecto a la documental al folio 15 (reporte de comisiones) al no haberse podido constatar su certeza con la presentación del original, no se le otorga valor probatorio.

En cuanto al folio 140, si bien la parte demandada la impugnó, este Tribunal verifica que al folio 184 riela recibo de pago de del mes de mayo de 2009 consignado por la propia demandada por la misma cantidad, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.

Así mismo, la parte demandada impugnó los folios 143 al 146, ambos inclusive (reporte de comisiones) de la pieza de pruebas, por ser copias simples y por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez probatoria e indicando que son soportes de las comisiones que se reflejan en los recibos de pago; sin embargo al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio.

Documental, consiste en seis folios correspondientes a facturas fiscales y recibos de cobro, que corren insertas a los folios del 147 al 152, ambos inclusive, de la pieza de pruebas; la parte demandada las impugnó por estar en copia simple y no guardar relación con lo controvertido, insistiendo la parte actora en su validez señalando que sobre las mismas se solicitó la exhibición, por lo tanto, este Tribunal se pronunciará al respecto cuando se realice la valoración de dicha prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago sobre salario y comisiones percibidas en el transcurso de la relación de trabajo, así como facturas y recibos de pago correspondiente a la cobranza efectuada en el mes de enero de 2014.

Prueba de exhibición, sobre los recibos de pago sobre salario y comisiones percibidas y las facturas y recibos de pago correspondientes a la cobranza efectuada en el mes de enero de 2014; se observa que la parte accionada no presentó los mismos, alegando que éstos fueron consignados como prueba documental junto con su escrito de promoción de pruebas por toda la relación de trabajo, señalando que los recibos atacados no están por cuanto no emanan de su representada, tal y como se señaló al momento del ataque respetivo, a lo cual la parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas de Ley en cuanto a los recibos no presentados; a tal efecto este Tribunal se pronunciara sobre su valoración o no al momento del análisis de las pruebas aportadas por la accionada. Sin embargo cabe destacar, que respecto de los recibos que fueron impugnados por la demandada, ya este Tribunal se pronunció al respecto no otorgándoles valor probatorio, por lo tanto, mal se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo concerniente a la exhibición de las facturas y de los recibos de cobro, si bien se observa que la demandada exhibió las originales que rielan a los folios 147, 150 y 151, no exhibiendo los recibos de cobro aduciendo que no los tiene, solicitando la parte actora la aplicación de las consecuencias jurídicas de ley ante lo no exhibido; no obstante, considera este Tribunal que dichas documentales son irrelevantes para la resolución del presente caso, por lo tanto, no se aplica consecuencia jurídica alguna, desechándose las mismas del acervo probatorio.

Promovió prueba de informes de terceros, requerida al Banco Occidental de Descuento, respecto a los movimientos bancarios realizados en el mes de enero de 2013 y abril de 2014 entre la demandada y el actor y entre el ciudadano Roberto Urdaneta y el demandante.

Promovió prueba de informes de terceros, solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Constan en actas las respectivas resultas, al folio 124, la correspondiente al Banco Occidental de Descuento, que señala que acompaña respuesta en disco compacto, pero que no se observa que se encuentre adjunto; sin embargo, se observa que dicha institución financiera dio nueva respuesta en oficio que corre al folio 165 del expediente, consignando la respuesta en disco compacto, que tratándose de un documento en formato electrónico, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que tiene valor probatorio como si se tratara de un documento en soporte papel, y del examen del contenido del disco compacto, se observan en formato PDF los Estados de Cuenta de la cuenta nómina del demandante, y a los cuales se hará referencia al analizar la prueba informativa evacuada por la demandada, solicitada a la misma entidad bancaria.

Igualmente se puede apreciar en formato “Excel”, movimiento de las cuentas de Roberto Urdaneta, en la cual aparecen depósitos o abonos bajo la denominación “Nómina / Internet nómina”, y que conforme consta del contenido de la respuesta escrita dada por la institución financiera fueron realizados por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano Walter Canquiz Quintero, observando este Juzgado Superior que conforme consta del oficio de respuesta se efectuó a favor del demandante un depósito por bolívares 3 mil 234 con 84 en fecha 26 de febrero de 2014.

Ahora bien, al respecto, este Juzgado Superior, luego de analizado el contenido de la respuesta, considera que debe adminicularse con la respuesta que la misma institución financiera presentó en el caso de la prueba informativa promovida por la parte demandada, como se verá más adelante.

A los folios 96 al 113, consta la respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que luego de examinada, se observa que nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.

La demandada DISTRIBUCIONES SM, C.A., promovió pruebas documentales, constantes de recibos de pago de salario; transferencias de pagos de salarios; bauches con las transferencias de los pagos del último mes que estuvo vigente la relación de trabajo, correspondientes a la primera y segunda quincena de febrero de 2014; recibos de pagos de algunas asignaciones o comisiones; recibo de pago y disfrute de vacaciones correspondiente al período 2009-2010; original de autorización hecha por el actor a la empresa para el depósito de las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa; recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales; reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y documentales referidas a la consignación que hiciera la empresa demandada al actor ante los Tribunales Laborales, expediente No. VP01-S-2014-000254. Respecto a dichas documentales se observa que no fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual se les otorga valor probatorio, evidenciando este Tribunal que el demandante mantiene en este Circuito Judicial del Trabajo en depósito en cuenta de ahorros, los conceptos de antigüedad por bolívares 36 mil 304 con 41, intereses bolívares 5 mil 267 con 62 céntimos, utilidades proporcionales, bolívares 550, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bolívares 2 mil 805, cada uno de dichos conceptos, intereses de mora, la cantidad de bolívares 1 mil 293 con 14, para un total de bolívares 49 mil 025 con 17 céntimos. Igualmente se observa de dicha prueba que el demandante no ha sido notificado de dicha consignación efectuada a su favor.

En cuanto a las documentales denominadas, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banavi (Fondo de Ahorro para la Vivienda); observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva, que las mismas no se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente asunto; en consecuencia, no hay nada que valorar.

Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 290 al 292, ambos inclusive de la pieza de pruebas (datos básicos agente/corredor y reposos médicos), la parte actora las impugnó por ser copias fotostáticas y no aportar nada a lo ventilado en este juicio; la parte demandada insistió en su validez adminiculada con la prueba de informes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió pruebas de informes, requeridos al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) por órgano de la Superintendencia del Sector Bancario Nacional (SUDEBAN); al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT; a la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA; a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO y a la FUNDACION VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR DR. PEDRO ITURBE. MEDICINA FAMILIAR TIERRA NEGRA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba.

Admitidas dichas pruebas, se observa que la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, no constaba en actas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar.

En relación a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante la consignación de un disco compacto, adjunto al folio 183 del expediente, respuesta en oficio que corre al folio 165 del expediente, consignando la respuesta en disco compacto, que tratándose de un documento en formato electrónico, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que tiene valor probatorio como si se tratara de un documento en soporte papel, y del examen del contenido del disco compacto, se observa que el mismo contiene información en formato PDF, que corresponde a Estados de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, a nombre de Walter Canquiz Quintero, pudiendo prestar atención este Juzgado Superior los Estados de Cuenta de los meses de enero y febrero de 2014, de los cuales se evidencia que en el mes de enero de 2014 le fue abonado al demandante los días 15 y 31 de enero la cantidad de bolívares 3 mil 234 con 84 céntimos, bajo el concepto de pago de nómina quincenal y que en el mes de febrero de 2014, exactamente el día 26 de febrero de 2014 el pago de nómina quincenal por la cantidad de bolívares 4 mil 407 con 59 céntimos.

Ahora bien, adminiculadas la pruebas informativas promovidas y evacuadas por ambas partes, se evidencia que el demandante recibió el pago de su nómina quincenal a través de depósitos en su cuenta nómina por parte de la empresa accionada durante toda la relación de trabajo y que en el mes de febrero de 2014 le fue depositada como nómina quincenal la cantidad de 4 mil 407 con 59 céntimos, de la cual, tal como consta del oficio remitido por el Banco Occidental de Descuento se procesó una transferencia de bolívares 3 mil 234 con 84, que conforme se puede evidenciar del contenido de los discos compactos corresponde al salario del demandante, quedando una diferencia de bolívares 1 mil 172 con 75 céntimos, que también le fue abonada al demandante, que se corresponde con el monto de la comisión que fue determinada por el a-quo corresponde al mes de enero de 2014, de allí que considera este sentenciador que la parte demandada logró probar el pago liberatorio de dicha comisión reclamada, por lo cual, dicho concepto será declarado improcedente.

En cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; señalando que el actor aparece registrado en su sistema con la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A., bajo el número patronal Z15907268, con fecha de ingreso el 29 de septiembre de 2010 y de egreso el 15 de abril de 2014, siendo su estatus cesante actualmente; en tal sentido, siendo que dicha prueba no coincide con la fechas de inicio y culminación de la prestación del servicio que quedaron verificadas en la presente causa con el resto de las pruebas valoradas, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

En relación a la información solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, si bien se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A. mantuvo inscrito y cotizando en el sistema FAOV en línea al actor, desde el período Febrero 2010 hasta Diciembre 2013, remitiendo los estados de cuenta FAOV en línea y estado de cuenta histórico; no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa.

Respecto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; señalando que en sus archivos reposa reclamo signado bajo el No. 059-2014-03-00220, intentado por el actor en contra de la empresa DISTRIBUCIONES SM, C.A..

En lo referente a la información solicitada a C.A. SEGUROS CATATUMBO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que el actor realizó curso de capacitación profesional para agentes de seguro, que comenzó a ser Productor Exclusivo el 07 de diciembre de 12, que no tiene horario de trabajo, pues no fue ni es empleado de ella, ya que su gestión como Productor Exclusivo no es bajo relación de dependencia y condición actual es activo y que los ingresos por concepto de comisiones por su gestión de intermediación para la celebración de los contratos de seguros desde el 07 de diciembre de 12 al 01 de marzo de 2014, ascendieron a la cantidad de bolívares 87 mil 261 con 69 céntimos.

Ahora bien, el hecho de que el actor pueda desempeñarse como Productor Exclusivo de C.A. Seguros Catatumbo, en nada incide en la solución de la controversia, de allí que no se le atribuye valor probatorio.

En cuanto concierne a la información solicitada a la FUNDACION VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR DR. PEDRO ITURBE. MEDICINA FAMILIAR TIERRA NEGRA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que el actor es paciente de ese centro asistencial, registrado bajo el No. de historia 02-37/1ª; que el 12 de febrero de 2014 fue atendido en horario matutino en la emergencia del centro por el Dr. Luis Cepeda, quien se encuentra laborando en ese centro; que debido a la patología presentada fue referido con el Dr. Dario Carrillo, quien le extendió un reposo desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2014, el cual no puede ser constatado, ya que ese especialista no se encuentra actualmente laborando en ese centro, pero reconocen que el formato de la papelería y los sellos utilizados son del centro de Medicina Familiar Tierra Negra.

Al respecto, observa el Tribunal que la información suministrada en nada contribuye a la solución de la controversia, por lo que no le atribuye valor probatorio.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Ender Andrade, Wilman Galué, Joselito Linares, David Cubillan, Jhonny Pérez y Erika Castro; sin embargo, en la audiencia de juicio desistió de su evacuación, por lo cual, no hay nada que valorar.

El codemandado Roberto Urdaneta, promovió documentales que rielan a los folios del 155 al 169, ambos inclusive, tales como lo es Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUCIONES SM, C.A., documento que nada aporta a la solución de la controversia sometida al conocimiento de la Alzada.

La Juez de Juicio, ordenó la comparecencia en la audiencia de juicio del demandante, quien manifestó que entró en el año 2009, que lo llamó el señor Roberto Urdaneta, quien es el dueño para trabajar el 28 de abril de 2009; que en el momento de la entrevista le ofreció para ser Supervisor de Ventas en Zulia-Falcón, con un grupo de personas a su cargo, que eran 4 representante de ventas y luego 6 porque se expandieron; que vendían productos exclusivos; que abrió zona en Falcón; que cada vendedor trabajaba conforme su ubicación geográfica; que se le planteó salario fijo más comisión; que devengaba comisión por el trabajo de los vendedores, y de la ruta de Falcón donde vendía y supervisaba él; que el salario lo cancelaban 15 y último y la comisión era al cierre de los 30 días y eran 10 días para el pago de la misma; que viajaba a la zona de Falcón; que él asumió el compromiso de recuperar la zona, cobrar los productos, etc.; que por la situación del país, el señor Roberto Urdaneta le dijo que no podía trabajar más con él; que eso fue al principio del mes de febrero de 2014, por ahí; que el salario fijo al principio fue de bolívares 5 mil, luego fue ajustado a bolívares 5 mil 500, después a 6 mil y luego a 6 mil 500; que la comisión por producto nacional era del 2% de lo cobrado y los productos exclusivos era el 3% de lo cobrado; que los primeros 4 meses fue sólo salario fijo; que cuando se avoco a la zona de Falcón luego 4 ó 5 meses de haber empezado, empezó devengar las comisiones; que él hacía las vacaciones y eso también generaba comisiones; que quedó pendiente una comisión porque había que esperar los 30 días; que sólo le faltó la de febrero; que si le pagaban las vacaciones y las disfrutaba, que igualmente las utilidades también se las pagaban, que el beneficio de alimentación no se lo cancelaron, no se lo pagaron nunca; que si devengó más del salario mínimo, que al principio del mes de febrero fue a consulta con el médico porque tenía una hernia umbilical, dolor permanente y estuvo suspendido 3 días y posteriormente se dio el despido, que Roberto Urdaneta lo despidió.

Dicha declaración nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.

Finalizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado Superior a resolver los puntos controvertidos, y al respecto observa que en el presente caso, la relación de trabajo fue admitida, que la misma se inició el 29 de abril de 2009 y finalizó el 28 de febrero de 2014 y el demandante devengó salario fijo más comisiones.

Ahora bien, fue controvertida la causa de terminación de la relación de trabajo, pues el actor alega que fue despedido y la demandada alega que el actor abandonó el trabajo. Al respecto, observa este Juzgado Superior que correspondía a la demandada la carga probatoria del nuevo hecho afirmado por ella, esto es, el abandono del trabajo, y al respecto, observa el tribunal que no consta en actas ningún elemento probatorio que permita verificar dicho alegato, por lo cual, se establece que el actor fue despedido injustificadamente, lo que hace procedente la condenatoria del concepto reclamado de indemnización por despido. Así se establece.

En cuanto las comisiones reclamadas correspondientes al mes de enero de 2014, alega la demandante que su cancelación se puede evidenciar de las resultas de la prueba informativa contenida en el disco compacto remitido por el Banco Occidental de Descuento, el cual al ser examinado por este Juzgado Superior, éste observó que de la prueba informativa aportada por el Banco Occidental de Descuento contenida en los discos compactos examinados y la respuesta del Banco que corre al folio 165 del expediente, se evidencia dicho pago liberatorio, de allí que se declara la improcedencia del concepto reclamado de comisiones pendientes, resultando procedente la apelación interpuesta por la parte demandada en lo que corresponde a dicho concepto. Así se declara.

En lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado, observa el Tribunal que este fue declarado procedente por el a-quo, más alega la parte demandada que la legislación aplicable no es la que el a-quo utilizó para resolver, y sobre el particular, se observa que habiendo la relación de trabajo iniciado en fecha 29 de abril de 2009 y terminado en fecha 28 de febrero de 2014, para ese momento se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, la cual establecía en su artículo 5 que el beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. En el Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)

De otra parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No.40112 de fecha 18 de febrero de 2013, en su artículo 34, vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, establece que si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, observa este juzgador que si bien la normativa a la cual hizo referencia el a-quo al resolver el punto relativo al beneficio de alimentación no se adapta a la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el contenido es el esencialmente el mismo, esto es, que el beneficio de alimentación al cual se ha hecho acreedor el demandante, y que el a-quo fijó en 257 días, deberá ser cancelado a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo del referido beneficio, bajo el entendido de que para el momento de publicación del presente fallo, la unidad tributaria tiene un valor de bolívares 150, por lo cual, deberá ser pagada en un monto equivalente a bolívares 75, lo que para este momento equivale a la cantidad de bolívares 19 mil 275 y que en todo caso, tal como lo determinó el a quo, dicho cálculo lo efectuará el juez de ejecución. En consecuencia, se declara improcedente el punto de apelación referido al beneficio de alimentación. Así se declara.

En relación al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, observa el Tribunal que dicho pago fue condenado por el a-quo, sin embargo, como bien se observa, el a-quo no tomo en consideración los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el demandante, de allí que resulta procedente el punto de apelación, y en consecuencia, en cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 29 de abril de 2009 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2014, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses y deberá tener en consideración que el demandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales las siguientes cantidades de dinero: El 14 de abril de 2010 la cantidad de bolívares 7 mil; el 18 de enero de 2011 la cantidad de bolívares 5 mil 500 y el 17 de abril de 2012, la cantidad de bolívares 10 mil, así como que tiene consignada a su favor en este Circuito Judicial del Trabajo la cantidad de bolívares 5 mil 267 con 62 céntimos en fecha 7 de mayo de 2014, conforme consta de las pruebas aportadas por la parte demandada.

En relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria, se observa que con respecto a los intereses moratorios, que la sentencia de primera instancia, a pesar de que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de febrero de 2014, ordena el pago de intereses moratorios aplicando una tasa de interés para el período comprendido entre la finalización de la relación de trabajo y el 6 de mayo de 2012, lo cual es erróneo y de imposible cumplimiento, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 28 de febrero de 2014, y luego ordena aplicar otra tasa de interés para el período a contar a partir del 7 de mayo de 2012, cuando como se dijo, la relación de trabajo finalizó el 28 de febrero de 2014, razón por la cual, resulta procedente el punto de apelación de la parte demandada y se ordenará su cálculo ajustado a los parámetros legales conforme a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como más adelante se indica. Así se declara.

Finalmente y atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo, corresponde establecer las cantidades que la demandada debe pagar al actor, y al respecto observa el Tribunal que los montos establecidos por el a-quo por concepto de prestaciones sociales (antes prestación de antigüedad ) no fueron objeto del recurso de apelación, de allí que la demandada deberá pagar al accionante por este conceptos la cantidad de bolívares 7 mil 046 con 10 céntimos.

En cuanto a la indemnización por despido, deberá la demandada pagar al actor la cantidad de bolívares 65 mil 850 con 51 céntimos y por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad que resulte del cálculo efectuado por el Tribunal de Ejecución, según fue ordenado por el a-quo y que no fue objeto de apelación, y que en todo caso para el momento que se dicta este fallo asciende a la cantidad de bolívares 19 mil 275.

Igualmente, deberá la demandada pagar al accionante los intereses de la prestación de antigüedad, en la forma como fue especificado supra, especialmente teniendo en consideración que la demandada consignó a favor del actor la cantidad de bolívares 5 mil 267 con 62 céntimos por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, y los adelantos de prestaciones sociales recibidos tal y como ya fue indicado.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales y la indemnización por despido, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 01 de marzo de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. El perito deberá tener en consideración además, que la parte demandada consignó a favor del accionante la cantidad de bolívares 36 mil 304 con 41 céntimos por concepto de prestaciones sociales (anteriormente denominadas prestación de antigüedad) y la cantidad de bolívares 1 mil 293 con 14 céntimos, por concepto de intereses moratorios en fecha 7 de mayo de 2014.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de marzo de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales, y desde el 09 de mayo de 2014, para el concepto de indemnización por despido, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, debiendo considerar además que el demandante mantiene consignado en este Circuito Judicial del Trabajo la cantidad de bolívares 36 mil 304 con 41 céntimos por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), tal como se expresó anteriormente..

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, sin que haya condenatoria en costas ni con respecto a la demanda ni con respecto al recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DISTRIBUIDORA SM C.A., contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, MODIFICA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de incoada por el ciudadano WALTER JOSÉ CANQUIZ QUINTERO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SM C.A., por lo cual, la demandada deberá pagar al accionante las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de este fallo por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido, más el beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que esta sentencia se publica en el día de hoy, mismo día en que se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por cuanto para el día 17 de diciembre de 2015, fecha en la cual debía leerse el dispositivo del fallo, una vez finalizado el lapso de conciliación, según el calendario único llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, el Juez a cargo de este Juzgado Superior se encontraba de reposo médico, debidamente conformado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, número de control 163654 de fecha 14 de diciembre de 2015, por presentar post operatorio de hemartroma en rodilla izquierda + FX de 3 y 4 dedo pie izquierdo, atendido en Seguro Social, cura cada 48 horas, por lo cual se entiende que ha sido publicada dentro del término legal correspondiente, en virtud de que este Juzgado Superior, excepcionalmente, no despachó durante los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once (11) de enero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000004
LA SECRETARIA


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000351

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA