REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º

Asunto: VP01-R-2015-000389
Asunto Principal: VP01-L-2014-001897

DEMANDANTE: ALEXANDER MATERANO LINARES, YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MÉNDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTÍNEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACÍN, JULIO ALFREDO RAMÍREZ URDANETA y CARLOS ANDRES PÉREZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.306.922, V.-11.286.701, V.-11.285.148, V.-7.810.260, V.-23.763.094, V.-17.089.820 y V.- 16.985.167 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, FREDDY CONTRERAS SOTO y RIXIO ANTONIO FERREBUS PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410, 83.361 y 124.846 respectivamente.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo del año 1.987, bajo el número 20, tomo 56-A-PRO, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre del año 1.988, bajo el número 140, tomo 5-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANALYS ALVARADO MACHADO, DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, PEDRO MANUEL MONTILLA y JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.041, 109.510 , 69.406 y 27.590, respectivamente.-
Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos ALEXANDER MATERANO LINARES, YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MÉNDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTÍNEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACÍN, JULIO ALFREDO RAMÍREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PÉREZ GAMEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrentes, en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, siendo recibida por esta Superioridad en fecha dos (02) de diciembre del año 2015, fijándose de esta manera la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto día hábil siguiente. Ahora bien, en fecha once (11) de enero del año 2016, los abogados en ejercicio Daniel Atencio y Rixio Ferrebus en calidad de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, transacción mediante la cual las partes demandadas realizan pago a favor de los demandantes, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…La demandada de autos (SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CRESMO CA..,) debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, antes identificado, quien se encuentra facultado expresamente para transigir, conforme se desprende del documento poder que corre inserto en las actas procesales, ofrece en este acto pagar, a los demandantes de auto, ciudadanos JOVANNY YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESUS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALEJANDRO PIÑA, JULIO ALFREDO RAMIREZ y CARLOS ANDRES PEREZ, plenamente identificados en las actas procesales, debidamente representados en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RIXIO FERREBUS, también identificado, la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.59.500,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar, incluyéndose a todos sin excepción, ello mediante un (01) exclusivo pago para cada uno de los co-demandantes en cuestión, verificable para el día 29/01/2016, a las diez horas de la mañana (10:00 am,), por las cantidades que continuación (sic) se expresan: Para JOVANNY YEPEZ, Bs. 11.200,00, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, Bs. 13.300,00, MANUEL JESUS MARTINEZ OCANDO, Bs. 12.600,00, JULIO ALEJANDRO PIÑA, Bs. 4.900,00, JULIO ALFREDO RAMIREZ, Bs. 11.200,00, CARLOS ANDRES PEREZ, Bs.6.300,00, para un total global transado de Bs. 59.500,00, en la figura de cheques con la nomenclatura No Endosable a nombre de cada uno de los co-demandantes en cuestión, así mismo le será cancelado al abogado en ejercicio RIXIO FERREBUS, antes identificado por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs.25.500,00, todos estos pagos se efectuaran mediante diligencia que se presentará a los efectos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral el día pautado en este acuerdo. En este estado, presente el apoderado judicial de los co-demandantes en cuestión, abogado en ejercicio RIXIO FERREBUS, plenamente identificado en actas y con plenas facultades para transigir, conforme se desprende de la sustitución de poder que corre inserta en la presente causa, expuso: Siguiendo instrucciones expresas de mis representados, acepto en este acto, íntegramente, en todos su términos y forma de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a entera satisfacción de mis poderantes, la Transacción Judicial Laboral, planteada por el apoderado judicial de la co-demandada de autos transante (CONSTRUCTORA CRESMO C.A.,), en el sentido de cancelarme por sus diferencias de prestaciones sociales, detalladas pormenorizadamente en el libelo de la demanda, es decir, se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicha transacción a todas sin excepción , conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, consciente con los derechos que le asisten, y comprendidos de manera integral en la presente transacción como un formal finiquito, por lo que los co-demandados de autos, nada le quedarían a deber a mis representados, por ningún concepto, derivado de la presente pretensión…”


En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, que la relación laboral había culminado e fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, del mismo se evidencia que los hechos que la motivan, fueron aquellos que se encuentran estipulados en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, esta Alzada infiere que la relación circunstanciada de los derechos, es la misma establecida en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER MATERANO LINARES, YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MÉNDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTÍNEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACÍN, JULIO ALFREDO RAMÍREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PÉREZ GAMEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR


ALEXIS FIGUEROA


BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:40, p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ0142016000001.-


BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA