REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1757-15
Reposición de la causa
1.- Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de julio de 2015 por el abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 13.830.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.798, actuando en su carácter de apo0derado judicial de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 2 de abril de 1993 anotada bajo el No. 11, Tomo 5-A, según documento poder que acompaña en original, CONTRA la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAT/2015-0350 de fecha 30 de abril de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500025 de fecha 20 de mayo de 2011, que confirmo los conceptos y montos por impuesto de Bs. 98.614,36, multa por Bs. 219.366,40 e intereses moratorios Bs. 116.111,00.
En la misma fecha (29/07/2015) se ordenaron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos.
El 25 de septiembre de 2015, el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito junto con fianza otorgada por la Compañía Anónima Seguros La Occidental.
En fecha 16 de febrero de 2016, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada. En fechas 11 y 19 de julio y 4 de agosto de 2016, el Alguacil consigno las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y Procurador General de la República.
El 3 de octubre de 2016, el abogado Jesús Aranaga, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, consignó nuevamente escrito junto con fianza otorgada por la Compañía Anónima Seguros La Occidental.
En fecha 6 de octubre de 2016 este Tribunal dictó auto requiriendo a la parte actora subsane los errores presentes en la fianza presentada, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante Resolución Nro. 168-2016 se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar.
El 25 de octubre de 2016 el abogado Jesús Aranaga, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.
En fecha 9 de noviembre de 2016 el abogado Jesús Aranaga, por la contribuyente diligencio consignando correcciones a la fianza presentada. En fecha 14 de noviembre de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 188-2016 se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
2. Ahora bien, este Tribunal observa que en la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario (7-10-2016) se ordenó notificar de la mencionada decisión al Procurador General de la República, sin que hasta la presente fecha conste dicha notificación; y se le dio continuidad al juicio admitiendo las pruebas de la contribuyente recurrente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00939, de fecha 1 de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A, manifestó en cuanto a la notificación de los actos administrativos, lo siguiente:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.)”.
Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 171 establece:
“La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
En tal sentido, dada la relevancia que adquiere esta figura jurídica tanto en el desempeño de la actividad administrativa, como en la defensa de los particulares frente al accionar de los entes públicos, el Legislador Nacional consideró de vital importancia, a los fines de preservar el equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, incluir en los instrumentos normativos aplicables a la materia, reglas específicas de notificación diseñadas minuciosamente para evitar la ineficacia de las actuaciones fiscales y la comisión de irregularidades en la comunicación de los actos, capaz de colocar a los sujetos tanto activos como pasivos en estado de indefensión.
Ahora bien, siendo necesario este acto procesal (Notificación) a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la contraparte (República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República), además de ser garantía esencial del principio del contradictorio, considera este Tribunal que dicha omisión ocasionó la violación de los mencionados derechos de la demandada, al limitarle la posibilidad de interponer las defensas que estimare convenientes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado. Así se declara.
Igualmente, la aludida reposición se encuentra fundamentada en la protección de los intereses patrimoniales de la República, mediante la debida aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales ésta es titular, que son “de obligatoria observancia [por parte del Sentenciador] porque ‘cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios’”. (Vid., sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén, ratificada en los fallos Nros. 00778 del 3 de junio de 2009, 00253 del 12 de marzo de 2013 y 00391 del 20 de marzo de 2014, casos: Distribuidora Rower, C.A., C.W.C. Valencia, C.A. y José Navarro Santamaría, S.A., todos de esta Sala Político-Administrativa. Añadido de esta Alzada).
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de ordenar el proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, y a la omisión advertida en el caso concreto, repone la causa al estado de notificar de la admisión del Recurso Contencioso Tributario al Procurador General de la República, para que una vez conste en actas dicha notificación, transcurran los 8 días para tenerse por notificado y luego se abrirá el período probatorio y continuara el curso de la causa. Notifíquese a la contribuyente mediante boleta.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez.
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha, se dictó y publicó esta resolución, registrándose bajo el Nro. ________- 2016; y se libró boleta de notificación a la recurrente.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
MIA/ mtdlr.-
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