REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1625-14
Recurso Contencioso Tributario
Relativo a Equipaje de Vehículo no acompañado. Sentencia Definitiva.-
En fecha 28 de julio de 2014 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada ante este Juzgado por el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Tapias Machado, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V- 10416373-0, contra la Resolución signada con letras y numeros SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el referido contribuyente y confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/AR/2013/C-3194 y el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/AR/2013/C-3194-A ambas de fecha 15 de marzo de 2013 que imponen la pena de comiso sobre la mercancía consistente en un (01) Vehiculo Marca Toyota Modelo 4Runer, año 2011, Color: Plata, Tipo: Camioneta, Serial Nro: JTEBU5JR2B50533016, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo.
En la misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 19 de septiembre de 2014 este Tribunal ordenó abrir pieza aparte para la sustanciación de medidas cautelares.
En fecha 14 de octubre de 2014, se libraron los oficios correspondientes a la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo debidamente practicados
En fecha 27 de enero de 2015 se Admite el presente Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación dirigido al Procurador General de la Republica y fue el 27 de enero de 2014 cuando el Alguacil consigno la notificación debidamente practicada.
En fecha 05 de marzo de 2015, la abogada Pilar Oberto inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 56.679 consignó copia certificada del expediente administrativo objeto del presente recurso y conjuntamente Poder Autenticado del ciudadano Carlos Ernesto Padrón titular de la cedula de identidad Nro. 11.777.511 en su carácter de Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sustituye a la abogada anteriormente identificada en la representación de la Republica.
En fecha 05 de junio de 2015 vista la designación en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra Helen Nava, titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de julio de 2015 este Juzgado deja constancia que comenzará a transcurrir el término para la presentaron de los informes.
En fecha 13 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la presentación de los informes se hizo presente el abogado del recurrente Melvin Heras inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 176.554 y la abogada Pilar Oberto anteriormente identificada y consigno escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2015 venció el lapso para la presentación de observaciones el tribunal dice “vistos” y entra en término para sentencia.
En fecha 24 de noviembre de 2015 siendo el ultimo día de los sesenta (60) para que el Tribunal proceda a dictar sentencia, difiere su pronunciamiento por treinta (30) días mas.
En fecha 10 de noviembre de 2016 el abogado de la contribuyente Melvin Heras anteriormente identificado solicito abocamiento a la presente causa.
En la misma fecha, se aboco la Dra Maria Ignacia Añez al conocimiento de la presente causa y se libro oficio a la Procuradora General de la Republica y boleta al recurrente.
En fecha 08 de diciembre de 2016 el alguacil de este Juzgado consignó oficio recibido dirigido al Procurador General de la República y en fecha 09 de diciembre del mismo año consignó boleta de notificación recibida por el recurrente.
Ahora bien, una vez vencido el lapso para ejercer el derecho a lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
En fecha 21 de agosto de 2013 el recurrente presento recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en el cual se expusieron los siguientes alegatos:
1. El acta de comiso se encuentra viciada de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario actuante.

2. La administración aduanera y tributaria incurre en falso supuesto al considerar la transgresión de la normativa aduanera relativa al régimen especial de equipaje.

3. El acto recurrido se encuentra viciado por silencio de prueba al omitir el valor probatorio de los documentos esenciales de régimen de equipaje.

En fecha 16 de junio de 2014 la Administración Aduanera y Tributaria procedió a notificar la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 de fecha 26 de mayo de 2014 mediante la cual declara sin ligar el recurso interpuesto.
Finalmente en fecha 28 de julio de 2014 interponen el presente recurso contencioso tributario por ante esta vía judicial.

Planteamiento de la parte recurrente.
I.- Fundamentos De Hecho.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial del recurrente que “en fecha 03 de febrero de 2013, amparado por el conocimiento de embarque (Hill odf Lading B/L) SMLU3286776A, ingresó al país el vehiculo descrito como tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año.2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, que a los fines de la aceptación de la consignación, se precedió en fecha 07 de marzo de 2013, a declararlo bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el cual según la Declaración Única de Aduanas quedó registrada bajo el Numero C-3194, correspondiéndole reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la ley y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.”
Señala asimismo el abogado de la recurrente que como consecuencia del Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/AR/2013/C-3194 de fecha 15 de marzo de 2013, el funcionario actuante adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, aplico la “Pena de Comiso” al vehiculo antes descrito, según acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/AR/2013/C-3194-A, de la misma fecha, por considerar erróneamente que el vehiculo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado, por cuanto a su decir no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Pasajero, indicando una supuesta imposibilidad “…para determinar la permanencia en el exterior del ciudadano Luís Alberto Tapias, por cuanto no presentó pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo en el exterior.. se determinó el incumplimiento de lo establecido en el literal c) del articulo primero de la Resolución 924, por cuanto el Certificado de Propiedad Numero 109581507 con el numero de control 106667318 del vehiculo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2001, serial de carrocería JTEBU5JR2B5053016, color plata, amparado por la Declaración Única de Aduanas C-3194 de fecha 07-03-2003, fue emitido en fecha 15 de agosto de 2012, que para la fecha de declaración se computa un lapso de emisión de seis (06) meses con veinte (20) días, hecho que conlleva a determinar que la fecha de emisión de dicho certificado tiene menos de once (11) meses de emitido…”
Argumenta la representación judicial del recurrente que de los argumentos esgrimidos por el funcionario actuante fueron los siguientes:
“…El Acto de Reconocimiento físico documental de conformidad con lo dispuesto el los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 155 al 160 de su Reglamento, a la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) numero C-3194 de fecha 07-03-2013 con patrón de declaración (ENA) Equipaje no Acompañado relativo a una mercancía descrita como un (01) vehiculo tipo camioneta, marca toyota modelo 4Runner, año 2001, serial de carrocería JTEBU5JR2B5053016, color plata, con peso bruto de 2.020,30 Kilogramos, base imponible Bs. 237.276,90 declarada por la agencia de aduanas Servicios Aduanales Especializados (S.A.E.C.A.) en representación del ciudadano Luís Alberto Tapias Machado, del RIF Nro. 10416373-0, se hace contar el siguiente resultado:
1. Imposibilidad para determinar la permanencia en el exterior del ciudadano Luís Alberto Tapias, por cuanto no presentó el pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo en el exterior, contemplado en el articulo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas sobre Regimenes de Liberación, suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.
2. incumplimiento del literal c) del articulo primero de la Resolución 924 de 29-08-1991 referido a la fecha de emisión del Certificado Original…”
Argumentó, que el régimen de Equipaje No Acompañado, es el régimen mediante el cual ingresan al país, bajo cualquier modalidad de transporte, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes, que por su naturaleza cantidad y valor, no demuestren finalidad comercial. Así mismo se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que se establece en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación Suspensión y otros Regimenes de Liberación Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales y la Resolución Nro. 924 de fecha 29-08-1991 publicada en Gaceta Oficial números 34.790 de fecha 03 de septiembre de 1991.
Ahora bien señala la recurrente que una vez conocidos los elementos que sustentan esta actuación administrativa, se determinó el incumplimiento de lo establecido en el literal c) del articulo primero de la Resolución 924, por cuanto el certificado de propiedad Nro. 109581507 con el número de control 106667318 del vehiculo mencionado, que para la fecha de declaración se computa un lapso de emisión de seis (06) meses con veinte (20) días, hecho que conlleva a determinar que la fecha de emisión de dicho certificado tiene menos de once (11) meses de emitido.
II .Fundamentos De Derecho.
Señala la parte actora que para la resolución del presente recurso se debe demostrar el cumplimiento de las condiciones o requisitos del Régimen de Equipaje de Pasajeros.
1. Que la controversia del presente recurso se centra en demostrar la estadía de un (1) año del ciudadano Luís Alberto Tapias en el extranjero.
2. Que el vehiculo propiedad de su representado fue adquirido y utilizado por su representado en el extranjero con mas de once (11) meses de su ingreso al país.
Una vez aclarados los presentes puntos se proceden a exponer los vicios que afectan los actos recurridos:
A. La Administración Aduanera Y Tributaria Incurre En Falso Supuesto Al Considerar La Transgresión De La Normativa Aduanera Relativa Al Régimen Especial De Equipaje.

El vicio de Falso Supuesto fue denunciado en el Recurso Jerárquico, conforme a la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia.
“Este vicio, referido al elemento causa, se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17-05-84).”
El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
Es sabido que a partir de los estudios hechos, tanto en el derecho comparado como en el derecho venezolano, sobre el control jurisdiccional del poder discrecional de la Administración se determinó a los efectos de establecer cuál era el grado de intensidad de ese control que el acto administrativo comporta un conjunto de elementos estructurales: sujeto, forma, objeto, causa y fin; esta circunstancia ha sido reconocida por nuestros tribunales.
Por otra parte, luego de ciertas vacilaciones doctrinarias y jurisprudenciales, nuestros Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, han terminado por reconocer la distinción que existe entre la motivación del acto administrativo que es la expresión que se haga de los motivos de la providencia administrativa y los motivos del mismo que en definitiva son los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia administrativa (Lares Martínez, Eloy: Manual de Derecho Administrativo, 6ª Edición, revisada y puesta al día, Cursos de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V., 1986, p. 162). Igualmente, en la doctrina se había venido insistiendo que la motivación del acto es un elemento de forma atinente a la legalidad externa y que los motivos, son el elemento causa del acto, atinente a su legalidad interna o de fondo.
Entonces, en el estado actual de nuestro derecho, no pueden existir dudas respecto a que el elemento motivo o causa del acto administrativo, está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo. Esto tiene un claro reconocimiento legislativo en los artículos 9 y 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 9 “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia (elemento, forma o motivación) a los hechos y a los fundamentos legales del acto (elemento causa o motivo)”.

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
“5° Expresión sucinta (elemento de forma o motivación) de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (elemento causa o motivos).
En consecuencia, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la Administración o ante los órganos jurisdiccionales, el vicio de falso supuesto, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; y como se ha dejado establecido que ese elemento causa o motivo del acto, está constituido tanto por las razones de hecho como por las razones de derecho en las que se apoya el acto administrativo, entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado.
Además, hay que tener en consideración que independientemente de los aspectos terminológicos, vale decir más allá del alcance técnico que se atribuya a la expresión “falso supuesto”, en verdad el recurrente impugna el acto que le causa agravio, porque estimó que la Administración apreció equivocadamente la competencia que le fuera otorgada por los textos legales. Y es respecto a esta interpretación sobre la que debe recaer la sentencia que se dicte.
Igualmente, cabe dejar claramente establecido aquí que el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, puede existir aun en los casos de un error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error. En estos casos el error parcial puede ser calificado como falso supuesto por su incidencia en el resultado conseguido con el acto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión. Es por ello que, con la finalidad de lograr el más severo control de la legalidad de los actos, se exige que sean expresados los motivos que les sirven de fundamento.
Al efecto reproduce el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal referente al falso supuesto:
“Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existente o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Sentencia CSJ/SPA del 9/6/90, José Amaro S.R.L”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:
“Frente a los planteamientos antes expuestos y atendiendo a la denuncia de << falso supuesto>> , es conveniente reiterar , que esta Sala en su pacífica jurisprudencia ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado << falso supuesto>> de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el << falso supuesto>> de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)./decisiones/spa/febrero/00230-18209-2009-2006-1845.html

En el presente caso, la Administración Aduanera, tomó una resolución contraria a derecho por cuanto consideró erradamente que se incumplió con lo establecido en el artículo 1 numeral 3 y 4 de la Resolución Nro. 924, desconociendo la permanencia del consignatario recurrente en el extranjero y la propiedad del vehículo con más de once (11) meses antes del ingreso al país del mismo, señalando que se incumplió con la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero. En este sentido, tal y como lo exige la Resolución 924, a los efectos de la nacionalización presentó ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero.
En armonía con lo anterior señala la exigencia contenida en la prenombrada Resolución, a los efectos de la nacionalización presentó ante el Consulado General de Venezuela en San Francisco- Usa, la factura y Contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 14 de agosto de 2011, consta además en documento que la deuda que tenia el ciudadano Luís Alberto Tapia con ocasión de la compra del vehiculo en discusión ya ha sido satisfecha, que luego de su pago definitivo se procedió a la emisión del Certificado de Titulo, el cual se refleja además de la fecha de emisión, la fecha efectiva uso del vehiculo, 14 de agosto de 2011, razón por la cual se refleja una fecha de emisión del documento que nada tiene que ver con la efectiva fecha de adquisición y uso.
Precisó que en cuanto a este aspecto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante doctrina ha opinado que es perfectamente aplicable el Régimen de Equipaje de pasajeros en los casos de las compras con financiamiento, que se emiten el titulo de propiedad al terminar de cancelarlo, por lo que a su juicio no debe haber objeción alguna para la emisión del certificado de uso por parte del consulado.
Con los documentos señalados y aportados tanto en el consulado como al momento de la declaración, conformado por el TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) Nro. 109581507 emitido en el ESTADO DE FLORIDA, a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS, se deja constancia que el prenombrado ciudadano es propietario de un vehículo Marca Toyota, año 2011, modelo 4 RUNNER, Serial de Carrocería o VIN: JTEBU5JR2B5053016, emitido en fecha 15 de agosto de 2012, documento que debe considerarse y evaluarse junto con la patente o Certificado de Registro de Vehiculo de la Florida, emitida en fecha 25 de enero de 2012, “Date Issued 1/25/2012” con lo cual se evidencia que el vehiculo es única y exclusiva propiedad de Luís Tapias Machado, tomando en consideración que lo ha conservado hasta el día en que ingresó a territorio nacional, perfectamente se puede computar que ha sido su propietario por un lapso superior a un año (01), tiempo suficiente para que llene los requisitos exigidos en la Resolución Nro. 924 del Ministerio de Hacienda, de fecha 29-08-1991 ya identificada.
Por otro lado, el Certificado de Uso Nro. 17122012-00004668, en fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco Estados Unidos, constituye prueba fehaciente que su mandante, cumple con las condiciones del régimen especial de equipaje de pasajero; de este documento se desprende la afirmación del Cónsul de Primera Tibisay Lugo, que certifica que el ciudadano Luís Alberto Tapias Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.416.373, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 13 (años) 0 (meses) 0 (dias) y el vehiculo cuyas características se describe como: Marca Toyota, año 2011, Modelo 4RUNNER, Serial de Carrocería o VIN: JTEBU5JR2B5053016.
A tal efecto, adjuntaron a la presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esa representación Diplomática /Consular, de los siguientes documentos.
1. Patente o Certificado de propiedad del vehiculo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
2. Factura de compra- venta o documento sustitutivo de la compra- venta del vehiculo.
3. Pasaporte. (Resaltado del recurrente)
En armonía con lo anterior, el recurrente enfatiza que “dentro de los requisitos exigidos esta la patente o certificado del vehiculo, así como la factura de compra venta, todo con el fin de determinar la fecha cierta de la adquisición, por ende esta certificación de uso lleva inmersa la verificación de la permanencia en el extranjero y el tiempo de propiedad, por cuanto a su decir seria carente de lógica afirmar que utilizo el vehiculo en Estados Unidos sin haber permanecido en ese país.”
Así las cosas el contenido del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 991 publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991 dispone:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (omissis)”.
De la normativa transcrita se evidencia claramente, que nuestro legislador estableció condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental el Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el requisito previsto en el artículo 137 del Reglamento Especial, que lo defiende como el único exigible para demostrar TIEMPO DEL PASAJERO EN EL EXTERIOR, el cual fue aportado en el consulado y valorado para la expedición de la certificación de uso.
Que luego de constatar el Cónsul de Venezuela acreditado en San Francisco- USA, el cumplimiento por parte del recurrente en cuanto a la permanencia en el extranjero, propiedad del vehiculo y tiempo de uso se emitió el respectivo certificado de uso.
Con arreglo a la doctrina contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536 vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, considera en relación con el Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, y la competencia del órgano emisor para evaluar las condiciones del régimen.
En efecto, para ilustrar a este Despacho Judicial, considera pertinente citar extractos de la mencionada doctrina, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual es vinculante a sus funcionarios:
“… Precisado lo anterior, es importante reiterar que el régimen de equipaje de pasajeros permite la importación de vehículos usados para el transporte de personas pertenecientes a aquellos nacionales o residentes que regresen al país después de un tiempo determinado, durante el cual han estado residenciados temporalmente en el exterior, tal como lo establece el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en concordancia con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución N° 924, supra transcritos.
Como puede advertirse, unas de las condiciones objetivas para el ingreso a nuestro territorio aduanero de vehículos usados bajo el amparo del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se vinculan justamente con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses de dicho vehículo.
En tal virtud, esta Gerencia General en función consultiva, considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, salvo que se pueda comprobar la falsedad manifiesta de dicha documentación , o pueda ser desvirtuada su certeza por medio de pruebas pertinentes para ello…” (Omissis) Consulta DCR/5/51.536-Oficio SNAT/GGSJ/GDA/ DDA/2009/ 3697/4638 de fecha 15-07-2009.
De la Doctrina transcrita, al analizar el certificado de uso aportado por el expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehiculo, confirma una permanencia en el exterior de su representado por un periodo que excede de un año, usando por mas de once (11) meses el vehiculo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación legalizada, lo cual no impidió la obtención del correspondiente Certificado de Uso, enervando con ello la afirmación sostenida en los actos administrativos recurridos en cuanto al incumplimiento del tiempo uso y propiedad del vehiculo parte del ciudadano Luis Alberto Tapias pues a su decir la administración Tributaria parte de una errada interpretación de la normativa prevista en la citada Resolución 924.
Concluye este alegato señalando el criterio contenido en la Sentencia Nro. 06070 de fecha 2 de noviembre de 2005 (Expediente 2003-1318) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sobre el particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular si es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.”
El legislador lo único que ha previsto es que todo nacional que haya vivido en el extranjero pueda traer consigo tanto sus enseres como su vehículo con una facilidad mayor a la de un turista cualquiera que quizás quiera utilizar el mismo para obtener ingresos.
No queda duda entonces que la Administración Aduanera cometió un falso supuesto al considerar que mi representado transgredió la normativa aduanera sobre el Régimen Especial de Equipaje, al estipular condiciones no previstas en las normas que regulan el ingreso de vehículos usados bajo el régimen en estudio, y los supuestos fácticos en torno a la permanencia de su mandante en el exterior.
Con relación a este alegato, proceden a analizar el régimen aplicable para la nacionalización del referido automóvil para lo cual se transcribe la Nota complementaria Nro. 2 del capitulo 87 del Arancel de Aduanas y cita los artículos 136, 131, 135 y 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas de fecha 29-08-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 de fecha 03-09-1991 resaltando que en este caso no se cumple el requisito indicado en el literal 2), es decir, “…El pasajero debe ser mayor de edad haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (1) año, el numeral 3) El vehiculo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehiculo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes de ingreso del pasajero al país. 4) A los efectos de la nacionalización de los referido vehículos el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehiculo en calidad de propietario por un periodo no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticaos por la autoridad competente del respectivo país.” (Resaltado en negrillas por el funcionario decidor).
Indica asimismo, la Gerencia de Servicio Jurídicos que de acuerdo a la constatación de los hechos según las pruebas aportadas llega a su errática conclusión que el recurrente no demostró una permanencia en el extranjero superior a un año, y que no ha sido el propietario del vehiculo por un periodo mínimo de un año, considerando únicamente la fecha de emisión del pasaporte y la fecha de emisión del Certificado de Titulo obviando el certificado de registro o patente de la Florida, pretendiendo con ello resaltar un uso del vehiculo inferior a once (11) meses.
Bajo tales premisas declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, sin tomar en consideración los siguientes elementos objetivos:
Explica que el consignatario aceptante se domicilió en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2010, y adquirió el vehiculo de narras el 14 de agosto de 2011, manteniendo su domicilio permanente en el extranjero, en la ciudad de Miami, hasta la fecha definitiva de su retorno al país en enero de 2013, en el cual se puede computar claramente una estadía en el extranjero por un período superior a un año, según el pasaporte venezolano Nro. 041704064, presentado junto con la declaración, y presentado en original a effectum videndi en la fase probatoria del recurso jerárquico.
Refirió, que del pasaporte consignado no se evidencia movimiento migratorio de entradas y salidas, desde Venezuela hacia los Estados Unidos y viceversa, dada su prolongada permanencia prolongada en el extranjero que supera un (1) año, contrario a lo afirmado por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT; y que es un hecho cierto no controvertido que el ciudadano Luís Alberto Tapias, acudió al Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en San Francisco- Estados Unidos, el 30 de octubre de 2012, para obtener el Certificado de Uso Nro. 1712012-00004668, lo cual revela entonces que para enero del año 2011 (fecha de emisión del pasaporte) ya se encontraba en los Estados Unidos.
Aludió, que “es inusitado lo fundamentado por la recurrida para no proveer la prueba de informe solicitada al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), referido al movimiento migratorio del recurrente, por considerar que debe ser una prueba a ser valorada conjuntamente con el pasaporte, mas no es sustitución de éste, dado que al no presentar sellos desde enero 2011 hasta enero 2013, se demostraría del movimiento migratorio que ya para el 20-01-2011, se encontraba en los Estados Unidos de América y que hasta el año 2013 no presenta entradas al país.
Siguiendo lo indicado, alude la recurrente que la gerencia erró y constituye un vicio de falso supuesto, dado que el artículo 137 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone que el pasaporte es el único documento exigible para demostrar la estadía del pasajero ello implica que la Administración Tributaria no puede exigir al interesado otro documento diferente a éste, ello no se traduce en que el pasajero a los fines de mejor proveer y demostrar los hechos, este impedido o no pueda valerse de todos los medios probatorios admitidos en derechos, negar la solicitud de informe migratorio al SAIME constituye una violación al derecho a la defensa.
Aduce a su vez, que es perentorio indicar que el numeral tercero (3) del artículo 1 de la Resolución bajo análisis, establece de manera diáfana cual es el documento para demostrar la propiedad, en estos términos: “El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero debiendo estar “amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo”, nótese que en modo alguno se menciona el Certificado de titulo, o Certificado de Propiedad, o certificado Original”, como lo denomina o considera la administración, lo que interesa a los efectos de este Régimen es la fecha de Registro, y no la fecha de emisión de un documento que pude ser reimpreso por distintas causas.
Explicó que de la normativa venezolana que rige la importación de vehiculo bajo el régimen de equipaje de pasajeros, admite indistintamente el “certificado original de registro” o la “patente” de vehiculo para demostrar la fecha de adquisición, y propiedad del mismo de allí que la Administración Tributaria debió considerar el documento denominado “Florida vehicle Registration” emitido a nombre de Luís Alberto Tapias en fecha 25 de enero de 2012, correspondiente al vehiculo descrito en autos, puesto que este registro constituye la patente que autoriza la circulación del vehiculo cuya fecha de emisión supera los 11 meses antes de la llegada del pasajero al país.
En armonía con lo anterior señala la exigencia de la fecha de emisión del certificado de registro es sólo con la finalidad de constatar el uso del vehículo, que en este caso supera con creces el tiempo mínimo requerido para acceder al régimen especial Es por ello que la interpretación de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924, se complementa y debe concatenarse con lo establecido en la (Sic) numeral 4 de ese mismo artículo, refiriéndose a que el interesado deberá presentar ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, la documentación debidamente legalizada donde conste ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, completándose además con la factura original de la compra efectuada o documento sustitutivo de la compraventa; esto revela que el interés práctico de estas normas y condiciones es demostrar el tiempo de uso del vehículo por parte del pasajero, y fecha efectiva de adquisición a fin de acceder al régimen de especial de equipaje.
Así como también, la factura de compra en estos casos, constituye al igual que el certificado original de registro, un documento imprescindible para la probanza de la fecha de compra y tiempo de uso, necesaria a los efectos de la nacionalización como lo señala el mismo numeral 4 del artículo 1° de la Resolución en estudio, y al efecto señala para la nacionalización se debe presentar ante la Embajada de Venezuela en San Fancisco, la factura y Contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 14 de agosto de 2011. Consta además en documento que la deuda que tenía el ciudadano Luís Alberto Tapias con ocasión de la compra del vehículo en discusión ya ha sido satisfecha, ya que luego de su pago definitivo se procedió a la emisión del Certificado de Titulo, razón por la cual se refleja una fecha de emisión del documento que nada tiene que ver con la efectiva fecha de adquisición y uso.
Al respecto indica que se observa que tanto el funcionario reconocedor como la alzada tributaria en la configuración de la Resolución que se impugna, incurre en el falso supuesto, al disponer a su propio decir, condiciones que no se establece tal exigencia , rechazando el valor probatorio de las facturas de compra.
Manifiesta la constitución de una antinomia que la Administración Aduanera Tributaria, al apreciar el valor probatorio que resulta del Certificado de Uso consignado, afirme “es el documento que certificó que el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (1) año, aberrante y antinómica resulta entonces la conclusión a la que llega la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, relativa a la no permanencia en el extranjero por un período superior a un (1) año, salta la interrogante. Como pudo EL CONSIGNATARIO RECURRENTE utilizar en Miami Florida-USA, el vehículo de su propiedad por más de un año como lo certifico el cónsul y lo afirma la Administración Tributaria, si no permaneció ese tiempo en el extranjero?, esto implica un reconocimiento parcial del valor probatorio que emana de este documento trascendental en el régimen de equipaje de pasajero; dado lo absurdo de este axioma no queda duda que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto denunciado.
B. El Acto Recurrido Se Encuentra Viciado Por Silencio De Prueba Al Omitir El Valor Probatorio De Los Documentos Esenciales De Régimen De Equipaje.
En cuanto a este vicio, en el Recurso Jerárquico, se esgrimieron los siguientes alegatos:

“Otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.

Ratificando lo que se expuso anteriormente, el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, tendientes a demostrar por parte de mi representado el cumplimiento objetivo de las condiciones prevista en la Resolución Nro. 924 de1991, para ingresar el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Nissan Modelo: Murano LE, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.

Enfatiza que es írrita, e inaceptable la actuación del funcionario reconocedor al ignorar la legitimidad y validez de las documentación aportada por mi poderdante, constituido principalmente por el CERTIFICADO DE USO Nro. 17122012-00003592, en fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Embajada de Venezuela en Washington Estados Unidos, y la factura de compra y contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4 en Miami Fl., documentos que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente, que certificó estas condiciones, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA), que señala:

Artículo 98 Reglamento LOA
“La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:
a) Para la Importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva.,
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis… (Resaltado del escrito recursivo).

De esta manera, al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador o sentenciadora ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
Sin embargo, conforme al nuevo criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.
Finalmente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00820 de fecha 11 de junio de 2003, se analizó también el falso supuesto, y se estableció que el mismo puede ser de hecho y de derecho. El primero ha sido entendido por la Doctrina de dicha Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.
En el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194, y su consecuente Acta de comiso identificada alfanumérica SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194-A, ambos actos de fecha 15 de marzo de 2013, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje. Al no considerarla, el cual es esencial, sin duda alguna, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión, las actas se encuentran viciadas de nulidad, resultando insubsanable por la instancia jerárquica que conozca de este expediente.
Manifiesta al respecto que es inaceptable que la máxima autoridad jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA del país, señale que no se ha incurrido en el silencio de prueba por el solo hecho que el funcionario a su decir detallo minuciosamente los documentos consignados por el Agente de Aduanas.
Destaca que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al declarar improcedente este alegado de Silencio de Prueba, desconoce la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, antes citada, referida a que el silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez o Jueza en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo a la prueba consignada, y aunque lo haya mencionado el funcionario reconocedor, no se pronuncia sobre la pertinencia, por el contrario, refiere su existencia, y no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos, toda vez que con la apreciación del valor probatorio del Certificado de Uso, para demostrar precisamente el uso del vehículo por más de un año, por mi mandante y con el carácter de propietario, lo cual lleva implícito una permanencia en el extranjero por ese periodo, el resultado del acto de reconocimiento no hubiera derivado en comiso, sino en el Reconocimiento del Régimen de Equipaje Declarado, de suerte que el certificado de uso tienen el sentido y alcance trascendental para la fijación del hecho controvertido.
C. El Acto Recurrido Se Encuentra Viciado De Nulidad Absoluta Por Violación A La Confianza Legitima.
Considera que es evidente que la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, incurre en el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto el recurrente al impugnar los actos conformados por el Acta de Reconocimiento y de Comiso suficientemente identificados emanados de la prenombrada Gerencia, invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de la aduanas del país, que fueron inobservados, de manera que necesariamente la mencionada Gerencia General, por ser el órgano del cual emanaron tales criterios estaba obligada a considerarlos a favor de mi mandante, máxime cuando son criterios perfectamente aplicable al asunto en cuestión, sobre los cuales ese órgano superior decidor nada dice sobre su contenido, y emite la Resolución que se impugna, completamente a espalda de sus propios criterios, los mismos que sirvieron para guiar su proceder y actuar antes de ingresar el vehículo del país.
Aduce que el criterio invocado está contenido en la consulta DCR/5/51.536- oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, (cuyos extractos se citan desde el folio 13 al 14 del libelo recursivo). Régimen de Equipaje- Certificado de Uso, en el cual considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehiculo procede el reconocimiento de estas mismas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, lo cual no incurrió ni por los funcionarios en la aduna, ni por la propia Gerencia, asumiendo una postura jurídica diferente a sus propios criterios vigentes y vinculantes.
Hay que tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.
Asimismo, cabe referir en relación con el principio y su aplicabilidad respecto de las actuaciones de la Administración, la sentencia dictada el 30 de junio del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada contra el artículo 199 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que se publicó el 28 de diciembre de 2001 (Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario) se estableció lo siguiente:
“[….] Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999 como derivación directa de dicho principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en su relaciones jurídico-administrativas.”
Asimismo, mediante Sentencia N° 00262 de fecha 23 de febrero del 2011 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:
“La circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria procede cuando el accionar de la contribuyente fue ejercido bajo el principio de buena fe o de la confianza legítima, esto es, actuando con la firme convicción de que los criterios de la Administración Aduanera no serán modificados y que, si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para sancionar conductas asumías bajo los criterios anteriores, resultando así, que su actuar estuvo apegado a la legalidad.”
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima por parte del órgano decisor del Recurso Jerárquico, sin considerar sus propias doctrinas, por lo que mi representado se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegado a la legislación y a los criterios vigentes de la Administración Aduanera y Tributaria; ergo, la actuación administrativa violentó el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
Adicional a los criterios de la Administración Tributaria, indica que el recurrente obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentarse para acceder al ingreso del vehículo de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de información divulgada mediante folletos oficiales del SENIAT, cumpliendo plenamente los requisitos y condiciones allí previstas, que no son otros que los ya mencionados de la Resolución 924.
En efecto, el ciudadano Luís Alberto Tapias, cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto con la respectiva declaración de aduana Nro. C-3194 del 07 de marzo de 2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso, lo cual le arrebató el resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que el procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Afirma que ciertamente, el consignatario recurrente, previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Declaración de Aduanas (DUA) respectiva, atendiendo además a los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismo, lo que le atribuye la confianza legítima y expectativa de nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno.
De manera que al obtener el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como ocurrió, Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina citada, al analizar el certificado de uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de LUÍS ALBERTO TAPIAS, por un período que excede el año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
En virtud de ello es pertinente ésta interrogante ¿Qué interés jurídico o utilidad práctica tiene la obtención del Certificado de Uso? si este documento no es valorado o considerado por la Administración Aduanera y Tributaria, y como su nombre lo indica “certificado de uso” emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en territorio extranjero, por tanto el funcionario reconocedor no está llamado en el proceso a certificar uso o propiedad del vehículo, sino a constatar la consignación del respectivo certificado de uso junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada, por esa razón al obtener este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legitima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses. Se debe destacar que el Certificado de Uso emitido por un Cónsul (representante legal de Venezuela en el país extranjero) no sólo da fe del tiempo en que fue utilizado el vehículo en dicho país desde el momento de su adquisición sino también da fe de todo el período en que estuvo viviendo en el extranjero mi representado:
Con ocasión a lo anteriormente expuesto y estando mi representado convencido de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el Certificado de Uso emitido por la Embajada de Venezuela en San Francisco- Estados Unidos, que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles, apegado a criterios doctrinales vigentes y vinculantes a sus funcionarios, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado palmariamente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
III. De La Medida Cautelar Innominada
Explicó el recurrente, que dadas las graves lesiones y perjuicios irreparables que se le puedan causar al ciudadano Luís Alberto Tapias, solicitó de acuerdo al articulo 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, medida cautelar innominada con el objeto de hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la administración tributaria, la cuales se fundamentan en:
1. Prohibir a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehiculo Camioneta Marca: Toyota, Modelo 4Runner, año 2011 Carrocería JTEBU5JR2B5053016, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.
2. Autorizar al ciudadano Luís Alberto Tapias, a sus apoderados o a la persona que designe la Gerencia, a encender periódicamente el vehiculo en controversia, para asegurar su buen funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.
3. Ordenar el traslado inmediato del vehiculo descrito hasta los almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados del recurrente puedan tener acceso al vehiculo.
Acotó que todo ello se realiza con el interés de salvaguardar los derechos de su representado pues con el transcurrir del tiempo el vehiculo ha experimentado un deterioro patrimonial irreparable y una privación ilegitima de su derecho de propiedad como consecuencia de la sanción impuesta por la Aduana Principal de Maracaibo.
De Los Informes Presentados por la Representación Sustituta de la República.
En su escrito de informes la abogada Pilar Oberto, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y considera improcedente los alegatos formulados por la parte actora en virtud de las siguientes consideraciones:
Esboza la recurrente alega que la Administración Aduanera y Tributaria incurre en el falso supuesto al considerar que su representada transgredió la normativa aduanera relativa al Régimen Especial de equipaje y silencio de pruebas.
En primer lugar es importante aclarar que el funcionario que emitió Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/AR/2013/C-3194 de fecha 15 de marzo de 2013 que imponen la pena de comiso sobre la mercancía consistente en un (01) Vehiculo Marca Toyota Modelo 4Runer, año 2011, Color: Plata, Tipo: Camioneta, Serial Nro: JTEBU5JR2B50533016, consignado a nombre del ciudadano Luís Alberto Tapia, valoró cada uno de los requisitos aportados por el recurrente conjuntamente con la declaración de aduanas C-3194 de fecha 29 de enero de 2013 y en razón a esa valoración corrobora que no presentó el pasaporte Nro. 041704064, instrumento indispensable para determinar la estadía del pasajero en el extranjero demostrándose la imposibilidad de cumplir con el régimen de equipaje por cuanto no existe instrumento legal donde se evidencie que el recurrente antes identificado haya saludo o ingresado al territorio nacional, generándose el incumplimiento del articulo 1 numerales 2 y 3 de la Resolución 924 de fecha 29-08-1991; del mismo modo el pasaporte aportado junto con el recurso jerárquico no evidencia los sellos migratorios de entradas y salidas los últimos once (11) meses y el certificado de propiedad Nro. 109581507 con el numero de control 106667318 del vehiculo fue emitido en fecha 15 de agosto de 2012 por lo cual no cumple por la Resolución 924 que es que tiene menos de (11) meses antes de su ingreso al país.
Adujo que el funcionario actuante valoró los elementos objetivos aportados por la recurrente en su oportunidad el certificado de propiedad con el numero de control de vehiculo y la falta de presentación del pasaporte requisito indispensable para comprobar el tiempo de permanencia.
Ahora bien, el impugnante invoca en su escrito el Falso Supuesto y el Silencio de la Prueba al considerar que el funcionario reconocedor de la Gerencia General Silenciar la prueba referida al Certificado de Uso aportado junto por la declaración, de lo cual la gerencia no discute de ningún modo la validez del mismo.
Precisa que al contrario de lo expresado por la recurrente, la actuación del funcionario reconocedor, en modo alguno puede catalogarse como violatoria de la veracidad del supuesto de hecho y ello es así por el hecho cierto e inobjetable de que el incumplimiento de un requisito de orden legal, tal como fue el incumplimiento del numeral 2 y 3 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 antes reseñada, en la cual establecen las condiciones a las cuales están sometidos los vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Tal numeral claramente menciona “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”.
Colige con sujeción al resultado arrojado por reconocimiento físico y documental, no se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior del declarante, para optar al régimen de equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el régimen de equipaje.
Explanados todos los aspectos antes señalados la representación sustituta de la República le da el tratamiento de importación ordinaria a la mercancía (vehículo) antes descrita, para lo cual revela que se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional una restricción, contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 Capitulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.774.
Vista la omisión de los requisitos instrumentales en referencia, esto es, la falta de cumplimiento de la condición prevista en la norma Nro. 1 y de la Licencia de Importación consagrada en la norma 7, con ocasión a la declaración de aduanas DUA C-3194 de fecha 07 de marzo de 2013, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación, en el presente caso el funcionario reconocedor, tal como se desprende del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece: “Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.
Concluye que siendo que en el caso de marras, la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA 3194 de fecha 07 de marzo de 2013, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, por la Agencia de Aduana SERVICIOS ADUANALES ESPECIALES SAECA en representación del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO. Identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-10416373-0, descrita como: un vehículo marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año 2011, Tipo. CAMIONETA, TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA, CINCO PUERTAS (5) Serial: JTEBU5JR2B5053016, se encontraba condicionado a su ingreso al cumplimiento de las Notas Complementarias 1 y 7 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, cuyo incumplimiento fue inobservado por el consignatario, resultó procedente la aplicación de la pena de COMISO sobre la citada mercancía, conforme a los previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Esgrime además que analizados como han sido cada requisitos (Sic) presentados, queda desvirtuado el falso supuesto al confirmarse que el funcionario actuó conforme a derecho porque se dieron los elementos objetivos para dejar sin efecto el régimen de equipaje de pasajeros y se demostró que su proceder estaba respaldado por el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, anunciado e invocado por la recurrente, consecuencialmente queda desvirtuado el vicio de nulidad absoluta por violación a la confianza legítima , pues este criterio de manera expresa plantea:
…omissis…
Ha sido criterio de esta Gerencia que la permanencia de la persona en el extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en el durante un lapso de lo por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses.
Aduce la violación de la confianza legítima porque la actuación del funcionario es consona con el criterio que da respuesta a la consulta DCR/5/51:536 Oficio alfanumérico SNANT/GGSJ/GDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente a la División de Doctrina Aduanera.
De Los Informes Presentados por la Parte Actora.
En su escrito de informes, aduce que el recurso incoado es para hacer valer los derechos que le asisten a mi mandante para importar el vehículo descrito como: Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron conculcados originalmente por una actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, y posteriormente por la Gerencia General del Servicios Jurídicos del SENIAT, órganos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al desechar el valor probatorio del certificado de uso emitido por el Consulado General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SAN FRANCISO – Estados Unidos, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, en el cual la autoridad consular competente para certificar la permanencia de mi mandante en el extranjero haciendo uso del vehículo, afirma que el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, cédula de identidad Nro. 10.416.373, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 13 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR2B5053016, demostrándose que la recurrida incurrió en los vicios denunciados.
Así las cosas, la litis se centra específicamente en demostrar la propiedad y uso en el extranjero del vehículo importado por ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, por un lapso de al menos once (11) meses, y una la estadía superior de un (1) año.
Explica que en el Acta de Reconocimiento identificada el número: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194, de fecha 15 de marzo de 2013, el funcionario actuante afirma lo siguiente:
“… para determinar la permanencia en el exterior del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, R.I.F Nro. V-10416373-0, por cuanto no presentó el pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo en el exterior... se determinó el incumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo primero de la Resolución 924, anteriormente descrita, por cuanto el Certificado de Propiedad número 109581507 con el número de control 106667318, del vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B5053016, color plata, amparado por la Declaración Única de Aduanas C-3194 de fecha 07-03-2013, fue emitido en fecha 15 de Agosto de 2012, que para la fecha de declaración se computa un lapso de emisión de seis (06) meses con veinte (20) días, hecho que conlleva a determinar que la fecha de emisión de dicho certificado tiene menos de once (11) meses de emitido…”. ” (Subrayado del recurrente)
Señala que en los mismos términos expuestos en el acta de reconocimiento, el funcionario actuante, impone la pena de comiso al vehículo ingresado por mi mandante, según Acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194, de fecha 19 de marzo 2013.
Igualmente, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 de fecha 26 de mayo 2014, que se impugna, indica que de acuerdo con el escrito recursorio y con los documentos que cursan en el expediente administrativo y las pruebas aportadas, se advierte que el pasaporte no se observan sellos de entrada ni salida a Venezuela, lo que llega a la conclusión de sus sesgado y errático señalando “…considera esta Alzada Administrativa que el requisito previsto en el artículo 1 numeral 2 de la Resolución No. 924 del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790, del 3 de septiembre de 1991, no fue cumplido en el caso bajo estudio.”
De las aseveraciones efectuadas tanto por la Aduana Principal de Maracaibo como por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, se desaprende el lapso de permanencia de mi representado en el extranjero, por cuanto el cálculo no fue realizado por no presentar sellos en el pasaporte, desconociendo además la propiedad y uso del vehículo por parte de mi mandante, indicando falsamente que el vehículo fue adquirido con menos de once meses antes del ingreso al país.
Consideró que ateniendo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, entendido que los fundamentos de hecho y de derecho de la Administración Aduanera y Tributaria para decomisar el vehículo ya identificado están relacionados con la propiedad del vehículo, la documentación debidamente legalizada y la estadía en territorio norteamericano del recurrente, lo cual ha sido probado, se evidencia que al ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, le asiste el derecho para ingresar al país el vehículo antes descrito y se confirman los vicios cometidos en la configuración de los actos administrativos recurridos, como fueron denunciados, y así solicito que sea declarado en el fallo definitivo.
No obstante, dada la falsa aseveración referida incumpliendo de la condiciones del régimen de equipaje por mi mandante, hace perentorio precisar consideraciones sobre las especificidades técnicas y jurídicas que prevé el Régimen Especial de Equipaje, a fin de que ese órgano jurisdiccional, deseche la sanción aplicada y permita el ingreso del vehículo en litigio bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.
La normativa que rige para el ingreso de vehículos bajo esta institución aduanera, está prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, que a los efectos de esta actuación se indicará como Reglamento Especial Aduanero.
Es inexorable concluir que al vehículo de marras le corresponde la calificación de equipaje no acompañado, (Art. 132.b Reglamento Especial Aduanero), que en adición a la definición rectora (Art. 131 Reglamento Especial Aduanero) se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Especial Aduanero.
Artículo 135 Reglamento Especial Aduanero.
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”.
De la norma citada y del artículo 136 del Reglamento Especial Aduanero, se hace expresa mención a que “La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución”
Así las cosas, debe analizarse las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos; máxime cuando esta el supuesto de hecho establecido en el artículo 1, que se refiere incumplido por mi mandante para negar el ingreso del vehículo al país, esta Resolución dispones textualmente:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
4. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
5. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
6. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
7. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (Omissis)” (Destacado propio).
Adujo, que esta resolución establece condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental la obtención del Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, documentos que fueron debidamente acreditados en el expediente administrativo.
Precosió que en principio, es perentorio indicar que el numeral tercero (3) del artículo 1 de la Resolución bajo análisis, establece de manera diáfana cual es el documento para demostrar la propiedad, en estos términos: “El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar “amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo”, nótese que en modo alguno se menciona el “Certificado de Titulo, o Titulo de Propiedad,” como lo denomina o considera la administración, lo que interesa a los efectos de este Régimen es la Fecha de Registro, y no la fecha de emisión de un documento que pude ser reimpreso por distintas causas.
Salta a la vista pues, que la exigencia de la fecha de emisión del certificado de registro es sólo con la finalidad de constatar el uso del vehículo, que en este caso supera con creces el tiempo mínimo requerido para acceder al régimen especial, y no como un dato asilado sin considerar el resto de los documentos. Es por ello que la interpretación de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924, indubitablemente deben concatenarse y jamás analizarse por separado con lo establecido en la numeral 4 de ese mismo artículo, refiriéndose a que el interesado deberá presentar ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, la documentación debidamente legalizada donde conste ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, completándose además con la factura original de la compra efectuada o documento sustitutivo de la compraventa; esto revela que el interés práctico de estas normas y condiciones es demostrar el tiempo de uso del vehículo por parte del pasajero, y fecha efectiva de adquisición a fin de acceder al régimen especial de equipaje.
Que, la factura de compra en estos casos, constituye al igual que el certificado original de registro, un documento imprescindible para la probanza de la fecha de compra y tiempo de uso, necesaria a los efectos de la nacionalización como lo señala el mismo numeral 4 del artículo 1 de la Resolución en estudio.
En este sentido, tal y como lo exige en la Resolución, nuestro mandante a los efectos de la nacionalización presentó ante la Embajada de Venezuela en Washington- USA, la Factura y Contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 14 de agosto 2011. Consta además en documento que la deuda que tenía el ciudadano Luis A Tapias con ocasión de la compra del vehículo en discusión ya ha sido satisfecha, que luego de su pago definitivo se procedió a la emisión del Certificado de Titulo, el cual se refleja la fecha de emisión documento que nada tiene que ver con la efectiva fecha de adquisición y uso.
Señaló que con meridiana claridad se puede observar que tanto el funcionario reconocedor como la alzada tributaria en la configuración de la Resolución que se impugna, incurre en el falso supuesto, al disponer a su propio decir, condiciones que se no establece tal exigencia, rechazando el valor probatorio de las factura de compra, en considerando falsamente que mi mandante tiene posesión y uso del vehículo por menos de once (11) meses.
Finalmente, la conclusión a la que llega la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, que mi mandante no permaneció en el extranjero por un periodo superior a un año, salta la interrogante. Como pudo Luís Alberto Tapias Machado utilizar en Estados Unidos de América, el vehículo de su propiedad por más de un año como lo certifico el consulado, si no permaneció ese tiempo en el extranjero?, esto implica un reconocimiento parcial del valor probatorio que emana de este documento trascendental en el régimen de equipaje de pasajero; dado lo absurdo de este axioma no queda duda ciudadana jueza que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto Denunciado.
De las Pruebas Promovidas.
El 28 de julio de 2014 conjuntamente con el escrito recursivo consignó copias fotostáticas de instrumento poder; de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-00304de fecha 26 de mayo de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus anexos:
1. Pasaporte identificado con el número 041704064, vigente desde el 29-01-2011 hasta el 28-0-2016, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.416.373, del cual se evidencia En la página Nro.14 de este documento se observa el sello húmedo estampado por el Consulado General de Venezuela en San Francisco –EEUU, donde se demuestra que ha obtenido el certificado de uso para el ingreso del vehículo.
2. Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194 de fecha 15 de marzo de 2013; Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194-A de fecha 15 de marzo de 2013.
3. CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668, en fecha 30 de octubre de 2012, emanado de Consulado General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SAN FRANCISO, a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, cédula de identidad Nro. 10.416.373, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos.
4. Certificado de título (Certificate of Title) Nro. 109581507, Certificado de Registro del vehículo (FLORIDA VEHICLE REGISTRATION) T# 707910268, y factura de compra emitida por el vendedor TOYO MOTORS 4X4, correspondientes al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca: Toyota, Año 2011, VIN: JTEBU5JR2B5053016, emitido por la autoridad extranjera, a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS, donde se evidencia que es propietario del mismo y mi representado es el legítimo propietario del vehículo de narras.
En fecha 05 de marzo de 2015, la abogada Pilar Oberto inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 56.679 consignó copia certificada del expediente administrativo objeto del presente recurso, que se instruyó la causa en sede administrativa, con ocasión a la declaración de aduanas para la importación del vehículo de marras, cuyas documentales fueron descritas detalladamente en el Iter Procedimental Administrativo.
Ahora bien, al respecto este órgano jurisdiccional valora los anteriores medios probatorios a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.
Consideraciones para Decidir
Pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma la Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en el régimen aduanero especial declarado.
Al respecto este Despacho Judicial estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 103 Ley Orgánica de Aduanas de 2008 reza:
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”
Estas disposiciones del Poder Ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “.
Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del Reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero.
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.”

La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
Artículo 135
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”
De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

De la norma supra transcritas, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional por el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS, bajo régimen de equipaje de pasajeros, al considerar incumplida la condición del tiempo de estadía en el exterior, así como la fecha de emisión del certificado de titulo con lo cual se demuestra la adquisición del vehículo y el tiempo de uso, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar tales condiciones que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados en el expediente administrativo.
La llegada del vehículo, en fecha 03 de febrero de 2013, amparado por el conocimiento de embarque signado con el alfanumérico SMLU3286776A, luego de la llegada del pasajero, es válida para configurar el nacimiento régimen especial declarado, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996; bajo la figura de equipaje no acompañado anticipado. |
Asimismo, se aprecia de los elementos probatorios que el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y la operación aduanera declarada según DUA C-3194 del 07 de marzo de 2013, está referida a un (1) vehículo. Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011.
Ahora bien, ha de resaltarse que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones del Régimen, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Fancisco– Estados Unidos, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668, expedido en fecha 30 de octubre de 2012, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.
No obstante, se desprende del pasaporte venezolano Nro. 041704064, emitido en fecha 29 de enero de 2011, documento exigido conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que del mismo no se evidencia movimiento migratorio de entradas y salidas, desde Venezuela hacia los Estados Unidos y viceversa; sin embargo es un hecho cierto no controvertido que el ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, acudió al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco- Estados Unidos, el 30 de octubre de 2012, para obtener el Certificado de Uso Nro. 1712012-00004668, lo cual revela entonces que para enero del año 2011 fecha en la que se emitió el nuevo pasaporte ya se encontraba en los Estados Unidos, de manera que la ausencia de sellos de salida territorio nacional en este pasaporte y vista la certificación consular constituyen elementos de convicción suficiente para esta juzgadora, para determinar que el pasajero importador permaneció en el extranjero por un período superior a un año.
En armonía a lo anterior, no escapa del análisis de este Juzgado que a los fines de demostrar la propiedad del vehículo y uso personal del pasajero por el tiempo exigido, el numeral 4 de la Resolución in comento, expresamente dispone que “A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.”, para lo cual incluye como documentos demostrativos de propiedad, otros documentos tales como factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente de país de procedencia del vehículo.
De esta manera la Factura y Contrato de financiamiento emitida a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS emitida por TOYO MOTORS 4X4, constituyen un documento válido para demostrar que el vehículo fue adquirido en fecha 14 de agosto 2011 según se desprende CERTIFICATE OF TITLE 109581507 (Ver Folio 191 del expediente judicial), lo cual permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios que emergen del expediente administrativo, que el documento público CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668, expedido en fecha 30 de octubre de 2012, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo. (Véanse folios 133, 137 del expediente).
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia supera los once (11) meses normativa especial aduanera.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668, expedido en fecha 30 de octubre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, es un documento público administrativo, suscrito por la Cónsul de Primera Tibisay Lugo de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente que su permanecía supera el tiempo preestablecido por la normativa (once (11) meses); y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, expediente Nro. 2014-0700, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia Nro. 076-2014 del 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano YANILO JOSÉ JOVO NAVA, y en consecuencia se confirmó la decisión en cuanto a la transcendencia del Certificado de Uso, por constituir un documento administrativo suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario.

“…De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nos. 06070 y 00078 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera y Claudia Isabel López Napoli, respectivamente).
Adicionalmente, la norma establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- el aludido sujeto pasivo no permaneció en el exterior por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Banca Pública y Finanzas - (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).
En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 prevé:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende el régimen de importación condicionado, donde se someten ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser objeto de comiso, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar al folio 129 la copia certificada del Certificado de Uso Nº 1712012-00005040 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Tibisay Lugo en su condición de Cónsul de Primera y con sello húmedo en cuya inscripción se lee Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco, Estado Unidos de América, en donde hace constar que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.625 y pasaporte Nº 028264644, de nacionalidad venezolana y domiciliado en “Venezuela en CARRETERA G ESQUINA AVENIDA 23, TÍA JUANA, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA MODELO: CAMRY AÑO: 2012 SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: 4T1BK1FK5CU500584”. (Sic). (Destacados del texto).
Asimismo, se constata del expediente judicial que la Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América tuvo a su vista, cotejó y visó el Pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava Nº 028264644, el Certificado o Título de Propiedad del vehículo antes descrito, así como el Contrato de compra Nº 328706, en los cuales se indica que el automóvil fue adquirido el 11 de octubre de 2011. (Folios 129 al 140 del expediente judicial).
Sobre este particular, la Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó la Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).

De lo anterior, esta Máxima Instancia considera que el recurrente importador sí cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1º de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje, toda vez que: (i) el recurrente introdujo como parte de su equipaje un (1) vehículo descrito como: “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “10 (años) 10 (meses) 14 (días)”; (iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, según consta del Certificado de Uso, antes mencionado; y (iv) presentó la documentación correspondiente ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera basó la aplicación de la pena de comiso del vehículo antes descrito, en los hechos siguientes: (i) que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava no permaneció en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), bajo el argumento que “de la copia simple de cuatro de las hojas del pasaporte Nº 028264644, que reposan en el expediente administrativo, se evidencia la salida de Venezuela en fecha 24-04-2011 y hasta la fecha de llegada del vehículo 08-02-2013 e incluso de declaración (21-02-2013), el pasajero se encontraba en el exterior”. (Sic); y (ii) que el aludido ciudadano no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil a territorio nacional ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas.
Sobre el primer particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991) no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.
En cuanto al segundo fundamento de la autoridad aduanera para aplicar la pena de comiso, esto es, que de la revisión de las copias simples de cuatro (4) páginas del pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava, se observó que éste no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil al territorio nacional, ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas, esta Sala estima lo siguiente:
Conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), no es requisito exigido para la importación bajo régimen de equipaje que el pasajero deba llegar a territorio nacional en el mismo momento en que arriben los efectos traídos bajo dicha operación aduanera, ni estar presente en el acto de la declaración de aduanas mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo necesario agregar que el recurrente fue representado en este último acto por el agente aduanal Asesores Aduaneros, C.A., a los fines de cumplir con el procedimiento de importación y posterior nacionalización de los bienes que formaron parte de su equipaje, siendo que los agentes de aduanas están plenamente habilitados para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008. (Vid., sentencia Nº 1.622 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A.).
En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal debe desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación bajo régimen de equipaje. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, ya que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava sí cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”, importado bajo régimen de equipaje. En consecuencia, se impone declarar improcedente el vicio de errónea interpretación del artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991 denunciado por la representación del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el pronunciamiento emitido por el a quo sobre este particular. Así se declara. (Destacado de este Juzgado).

De tal manera que, habiendo acreditado ante la Administración recurrida el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, mediante el “CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668, expedido en fecha 30 de octubre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de América su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de once (11) meses, con la documentación cotejada contra el original visada por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto, considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial en virtud del incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y apreciadas por esta juzgadora. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la representación del ciudadano Luís Alberto Tapias en virtud que la configuración del vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
En consecuencia, este tribunal de conformidad con los criterios citados considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse en relación al almacenaje del vehículo propiedad de Luis Alberto Tapias Machado, que se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a esto el Tribunal observa:
El artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:
“Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren…”.
La Sala Político Administrativa en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 ha dejado sentado lo siguiente:
“Finalmente, esta Máxima Instancia estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca Nissan, modelo Murano LE, año 2010, Serial Nro. JN8AZ1MW4AW140148, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente Hugo Alberto Briceño el automóvil antes descrito. (Vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago únicamente del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo (aparentemente establecido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ubicados en la Avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se desprende del cuaderno separado y en virtud de las medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, posteriormente ratificada en la decisión interlocutoria Nro. 031-2014 del 30 de enero de 2014, la cuales se encuentran vigentes hasta la ejecución de esta decisión. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en virtud en concordancia con la establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la confirmada nulidad del acto administrativo impugnado, acuerda este Tribunal la entrega al ciudadano Luis Alberto Tapias del antes mencionado vehículo, previo pago únicamente del impuesto de importación establecido, si así correspondiere. Así se declara.
Resumen.
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto queda suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, ttitular de la Cédula de Identidad V- 10416373, a quien le asiste plenamente el derecho de ingresar al país el vehículo de su propiedad, Marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, año: 2011, tipo CAMIONETA, Serial de carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B50533016. Así se declara.
No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.
Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Dispositivo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 176.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Tapias Machado, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V- 10416373-0, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el referido contribuyente y confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/AR/2013/C-3194 y el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/AR/2013/C-3194-A ambas de fecha 15 de marzo de 2013 que aplicó la pena de comiso conforme lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre un vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca Toyota Modelo 4Runer, año 2011, Color: Plata, Tipo: Camioneta, Serial Nro: JTEBU5JR2B50533016 amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUA C-3194 del 07 de marzo de 2013, la cual llegó al territorio nacional el 3 de febrero de 2013, sustanciado bajo el expediente Nro. 1625-14 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS, contra la Decisión Administrativa signada con letras y numeros SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incurso en los vicios denunciados.
2.- Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega de la camioneta antes descrita, previo el pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo.
3- No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez.
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodriguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. _____________2016 y se libró Oficio bajo el Nro. _____________2016, dirigido al Procurador General de la República

La Secretaria

Abg. Yusmila Rodriguez

MIA/vl