REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
206° y 157°
Exp. Nro. 1546-13
Sentencia Definitiva
Regimén de Equipaje de Pasajeros
El 30 de septiembre de 2013, la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.82, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.421.015, y del mismo domicilio, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 61 al 66 del expediente judicial, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, ambas de fecha 18 de julio de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en el numeral tercero (3°) del artículo 1 en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Un (1) Vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, Cuatro Puertas, Serial de carrocería signado con letras y números 2Y1BU4EE5BC708441, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2714 del 25 de febrero de 2013.
En el auto de entrada 30-9-2013 el Tribunal le dio entrada al presente y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, respectivamente a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.
El 3 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó sean librados los recaudos de notificación para que practiquen las notificaciones de ley, con sujeción a lo ordenado en auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
El 7 de octubre de 2013 se libraron Oficios Nros. 760-2013, 761-2013 y 762-2013 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2013 este Despacho Judicial a través de sentencia interlocutoria Nro. 634-2013, resolvió decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la consignataria demandante y libró Oficio Nro. 634-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente.
El 15 de octubre de 2013 se ordenó y se formó pieza por aparte para la sustanciación de las medidas cautelares.
En fecha 16 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución, previa certificación en actas de las pruebas documentales consignadas en original junto el escrito recursivo.
El 4 de noviembre de 2013 previa certificación en actas se procedió a devolver los documentos consignados, que efectivamente fueron entregados el 7 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013 fueron acreditadas las resultas de la práctica de las notificaciones libradas el 10 de octubre de 2013.
Tras el proceso de notificación mediante sentencia interlocutoria Nro. 013-2014, se libró Oficio Nro. 022-2014 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta positiva fue acreditada a las actas procesales el 3 de febrero de 2014.
El 14 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la consignataria recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 25 de marzo de 2014.
El 19 de marzo de 2014 la representación de la demandante solicitó la devolución de los anexos originales correspondiente al vehículo objeto de comiso, siendo que el 27 de marzo de 2014 se hizo entrega de los prenombrados documentos.
El 11 de abril de 2014, se libró Oficio de notificación Nro. 206-2014 dirigido al Procurador General de la República, relativo a la admisión de las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso tributario bajo examen.
El 5 de mayo de 2014 la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 339 al 343 del expediente judicial, consignó copia certificada de expediente administrativo sustanciado con ocasión del comiso efectuado al vehículo de marras. En la misma fecha (5 de mayo de 2014), se le dio entrada y se formó pieza separada de expediente administrativo.
En fecha 6 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los lapsos procesales, el cual fue proveído el 12 de mayo de 2014.
El 27 de mayo de 2014 fue acreditada la resulta positiva de la práctica del Oficio 206-2014 antes reseñado.
En fecha 11 de junio de 2014 fueron librados los Oficios de Notificación Nros 334 y 335 y 2014 dirigidos al Gerente General de Servicios Jurídicos y al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, respectivamente.
El 3 de julio de 2014 la abogada Pilar Oberto, con el carácter acreditado en actas consignó copia certificada de expediente administrativo sustanciado con ocasión del comiso efectuado al vehículo de marras constante de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) folios útiles. En la misma fecha (5 de mayo de 2014), se le dio entrada y se formó pieza separada de expediente administrativo. En la misma fecha (3 de julio de 2014), se le dio entrada y se formó pieza separada de expediente administrativo,
En fecha 18 de septiembre de 2014 la representación fiscal consignó consultas debidamente certificadas, emitidas por la Gerencia de Doctrina y Asesorias requeridas por este Despacho Judicial.
El 4 de noviembre de 2014 a través de diligencia presentada por la representación de la parte demandante, solicitó la apertura del término para la presentación de los escritos de informes, en virtud de lo cual esta dependencia judicial procedió a dejar constancia del inicio del térmico a que se contrae el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 4 de diciembre de 2014 las partes constituidas en el presente proceso presentaron escritos de informes.
En fecha 7 de enero de 2014 se dijo vistos en la presente causa.
El 1 de junio de 2015 la abogada Karla Faiz Gallardo, solicita el abocamiento de la presente causa y el 25 de junio de 2015 presentó diligencia solicitando al tribunal proceda a dictar sentencia.
El 18 de septiembre de 2015, vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, se ABOCA al conocimiento de la causa, ordena notificar del mismo a la Procuradora General de la Republica y a la recurrente.
El 25 de octubre de 2016, en virtud de la designación de la Dra. Maria Ignacia Añez, en se aboca al cono cimiento de la presente causa y acuerda librar Oficio de notificación a la Procuraduría General de la Republica y a la contribuyente. Las cuales fueron efectivamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal.
Encontrándose la causa en el primer (1°) día del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
En fecha, 18 de enero 2013, amparado por el conocimiento de embarque (Bill of Lading B/L) SVTD-HOU-MAR-1220547, ingresó al país consignado a la recurrente, el vehículo descrito como Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011 carrocería 2T1BU4EE5BC708441, que a los fines de la aceptación de la consignación, se procedió en fecha 25-02-2013, a declararlo bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedó registrada bajo el Número C-2714, siendo calificada a través del SIDUNEA, al canal de selectividad ROJO, lo que implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.
Esta declaración única de aduanas además de materializar el sometimiento del vehículo al control y potestad aduanera, contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de los conceptos derivados de la obligación aduanera, atendiendo el contenido del oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-00181, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado de la Gerencia del Valor de ese Servicio Integrado, a través del cual indica que el valor del vehículo de marras en estado nuevo, es inferior en moneda nacional al equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20.000,00), por lo que dicha introducción al amparo de la resolución 924 de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03-09-1991, queda sujeta al pago del 1% de la tasa aduanera sobre el valor en aduana, monto efectivamente enterado a la República según planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307002714, por la cantidad de bolívares Un mil ciento dos con noventa céntimos (Bs. 1.1102,90), y depósito bancario efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales Banco Occidental de Descuento Nr. 327694190, por un monto de Bs. 541,15.
Visto el canal de selectividad Rojo que indicó el sistema automatizado, propio de los regímenes aduaneros especiales, para el acto de reconocimiento físico del vehículo se presentó la documentación requerida. El acto de reconocimiento fue llevado a cabo por el funcionario Henry Zafra, según consta del Acta de Reconocimiento identificado con letras y números, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714- de fecha 05 de Marzo del 2013, quien consideró que la recurrente no logró demostrar la estadía o permanencia que demanda el régimen de equipaje para optar al beneficio por cuanto el pasaporte presentado no se observan sellos de entrada y salida y que el vehículo no cumplió con el período requerido de once (11) meses de uso antes del ingreso al país.
El representante en aduanas de la recurrente, SERVITRANS ADUANAS, C.A. mediante escrito recibido en la Aduana de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2013, solicitó un nuevo acto de reconocimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y al segundo aparte del artículo 68 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado.
El Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo autorizó el nuevo Acto de Reconocimiento, y al efecto designó al funcionario Jesús Fernando Pérez. En este nuevo acto de reconocimiento practicado, cuyo resultado quedó vertido en el Acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714 de fecha 18-07-2013, que se impugna, el funcionario designado, aplicó la Pena de Comiso al vehículo antes descrito, según acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, de la misma fecha, y señala que el consignatario “no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encentra sujeto el régimen de introducción de vehículos establecidas en la Resolución 924, por tanto, el Titulo de Propiedad del vehículo, debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes de su ingreso al país”.
El acta de reconocimiento impugnada, el funcionario actuante, impone la pena de comiso al vehículo ingresado, según Acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, de fecha 18 de julio 2013.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE:
• LOS ACTOS SE ENCUENTRAN VICIADOS POR FALSO SUPUESTO.
Sostiene la representación judicial de la recurrente que la afirmación del funcionario reconocedor, al rechazar el Régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por la recurrente, incurre en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como FALSO SUPUESTO, al aseverar que la ciudadana Janeth Jaimes, “no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros,” y termina en la ambigua conclusión al afirmar que “toda vez que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encentra sujeto el régimen de introducción de vehículos establecidas en la Resolución 924, por tanto, el Titulo de Propiedad del vehículo, debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes de su ingreso al país”, basándose para ello exclusivamente en su apreciación sesgada y caprichosa de la norma y de los elementos de hecho, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en el Certificado de Uso emitido por la Embajada de Venezuela en Washington, y la documentación de registro del vehículo expedido a su nombre en el cual se evidencia la fecha de adquisición del vehículo objeto de Régimen de Equipaje invocado, presentados junto con la declaración, de manera que, al aplicar la pena de comiso desconociendo el Régimen Aduanero, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídica
Cita la el recurrente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04-07-2000, cuando afirma en cuanto a los requisitos de fondo de los actos administrativos a la causa de los actos como presupuesto de hecho de los mismos. Sostiene la Sala que la causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a algunas circunstancias de hecho que va a motivar el acto. Conforme a este requisito cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.
Hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario. Es decir, debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, sien asi el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, lo que implica, que la carga de la prueba recae sobre la Administración.
Es así, como la situación planteada se inserta dentro del FALSO SUPUESTO, el cual constituye un vicio que afecta la causa de los actos administrativos, y que consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hacen producir a la decisión efectos distintos a los que hubiere producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, de allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La Administración Aduanera en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Refuerza sus argumentos la actora invocando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en sentencia del 14 de diciembre de 1992, sostuvo.
Conforme a los criterios expuestos, no cabe duda, que la conducta asumida por el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana de Maracaibo, al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros en la introducción de vehículo de mi mandante y aplicar la pena de comiso, tergiversando los hechos, y haciendo una mala aplicación del derecho, en cuanto a las condiciones prevista en numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924, referido al tiempo de uso del vehículo y a la fecha de adquisición, debido que la referencia que se hace en la mencionada resolución en cuanto a la fecha de emisión del certificado de registro es sólo con la finalidad de constatar la fecha de adquisición y uso del vehículo, que como ya se indicó fue de 1 año y 15 días, y no debe analizarse o aplicarse aisladamente sin considerar el resto de los documentos alternos u opcionales, que incluso la misma norma lo establece como lo es la patente del vehículo o registro automotor, lo cual es un requisito sine qua non para poder circular, lo cual revela la fecha efectiva de uso.
Incurre pues en el vicio denunciado cuando considera únicamente la fecha de emisión del Certificado de Titulo, pretendiendo con ello significar un uso inferior a once (11) meses, obviando por completo la patente o datos del registro presentado que evidencia que fue adquirido el 27-12-2011, interpretando las condiciones establecidas en el numeral 3 sin concatenarlas con lo dispuesto en el numeral 4 de ese mismo artículo, refiriéndose a que el interesado deberá presentar ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, la documentación debidamente legalizada donde conste ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, completándose además con la factura original de la compra efectuada o documento sustitutivo de la compraventa, que igualmente fueron consignadas; todo ello en correspondencia con el interés último de la condiciones establecidas en el Régimen de Equipaje de Pasajeros, que no es otro que demostrar el tiempo de uso del vehículo por parte del pasajero, y fecha efectiva de adquisición a fin de acceder al régimen especial de equipaje.
El funcionario reconocedor vicio el acto como se denuncia, al no considerar que el cumplimiento objetivo de las condiciones del régimen de equipaje por parte de Janeth Jaimes, ya habían sido certificadas por el órgano Diplomático en el país de procedencia del vehículo, mediante la emisión del respectivo certificado de uso; lo cual implicó una inadecuada interpretación de los hechos, y errónea aplicación del derecho, que afectó de nulidad el acto recurrido, por cuanto ello influyó de forma determinante en que el resultado del mismo haya derivado en el rechazo del régimen especial declarado, y aplicación de la pena de comiso..
Así mismo, el falso supuesto de derecho en este caso se configura con la aplicación del comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que de su diáfana redacción se desprende que la sanción aplica por la falta de consignación del documento exigido, que en este caso de equipaje, es el Certificado de uso. La aplicación del artículo 114 a las mercancías que son objeto de las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, siempre y cuando este tipo de operaciones no fuesen acompañadas en su declaración con la documentación que enerva la restricción. Por orden lógico, este artículo es absolutamente inaplicable para aquellos casos en los cuales se consigne el documento respectivo, que en este caso está constituido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1672012-00016703, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston – Estados Unidos, en fecha 29 de noviembre de 2012, ergo, resulta inobjetable la sustracción del comiso cuando se presenta el respectivo certificado, más aún cuando el funcionario actuante prescindió de su valor probatorio.
LOS ACTOS SE ENCUENTRAN VICIADOS POR SILENCIO DE PRUEBA.
Otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.
Ratificando lo que se expuso anteriormente, señala la actora que el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, ni con los aportados mediante escrito 05146 del 27-03-13, con ocasión al nuevo reconocimiento, tendientes a demostrar por parte de mi representada el cumplimiento concurrente de las condiciones prevista en la Resolución 924 del 28-08-1991, para ingresar el vehículo Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia y considera inaceptable la actuación del funcionario reconocedor al ignorar la legitimidad y validez de la documentación aportada por mi poderdante, constituido principalmente por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1672012-00016703, en fecha 29 de noviembre 2012, emanado del Consulado General de de Venezuela en Houston Estados Unidos, y la Factura de compra y el contrato de financiamiento, documentos que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente que lo certificó, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA).
Es decir, al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
Sustenta su pretensión, conforme al criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido en consecuencia considera evidente que en el Acta de Reconocimiento identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, y su consecuente Acta de comiso, ambas de de fecha 18 de julio 2013, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR.
Señala la actora materia de la incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
El funcionario adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, JESUS PEREZ, actuante en el nuevo reconocimiento, suscribe el Acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, de fecha 18 de julio 2013, señala: que aplica la Pena de Comiso al vehículo ingresado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero, a nombre de la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES RAMIREZ, identificada con el R.I.F V-10421015-1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas: TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2011 CUATRO PUERTAS, SERIAL: 2T1BU4EE5BC708441..” y razona que es flagrante la violación del principio de competencia que debe regir en la formación de todo acto, cuando el funcionario reconocedor aplica mediante el acta que se disiente la pena de comiso, siendo a todas luces incompetente para hacerlo, pues esta facultad está reservada legalmente al Gerente o Jefe la Oficina Aduanera de la circunscripción respectiva y cita el contenido del articulo Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, el numeral 11 del artículo 119 la Resolución 32, fecha 24/03/95, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita que se declare la nulidad del acto de comiso identificado como: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, de fecha 19 de marzo 2013, por incompetencia del funcionario que lo dicto, ya que la aplicación o no de la pena de comiso, constituye la mayor discrepancia que puede surgir en el acto de reconocimiento del equipaje, en consecuencia sólo el Jefe de la Oficina Aduanera le corresponde emitir la respectiva resolución, cumpliendo como es obvio los requisitos de formación de los actos administrativos, para expresar su voluntad, según el procedimiento indicado, en consecuencia, en un acto absolutamente nulo por disposición expresa del numeral 4 del artículo 240 de Código Orgánico Tributario, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, O EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
En relación a este punto, señala la representación de la recurrente que, los actos que se recurren se encuentra viciados por violentar la confianza legitima o expectativa plausible de la ciudadana Janeth Raquel Jaimes, quien previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y atendiendo además los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismo. La consignataria obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentarse para acceder al ingreso del vehículo se su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de la Pagina web del SENIAT, específicamente en el siguiente link o acceso: http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.11MATERIAL_DIVULGA/5.1.4.11.2MAT_DIV_ADUANAS/5.1.4.11.1MD_20_Introduccion_Menaje_Casa.pdf. De esta consulta se despliega una información oficial emitida por la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS, órgano del SENIAT, que rige las directrices y políticas aduaneras en todo el país, referida a los requisitos y condiciones para el ingreso de vehículos como equipaje.
Señala que su representada cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto lo de respectiva declaración de aduana Nro C-2714 del 25-02-2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso.
Es por ello que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses.
En primer lugar, en lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración. Como, En ese sentido cabe menciona la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de marzo del 2001 (caso The Coca Cola Company), en la cual se estableció:
Siguiendo con otro de los ámbitos de actuación de los poderes públicos, particularmente el de la administración de justicia, señala la doctrina de casación, que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
Igualmente señala la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2010 en el caso Abbott Laboratories, C.A , Sentencia N° 00262 de fecha 23 de febrero del 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e indica que resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima en el acto de reconocimiento al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros para el ingreso al país del vehículo ya identificado, por lo que mi representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación vigente.
De manera que al obtener la consignataria el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como ocurrió, Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina transcrita, al analizar el certificado de uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de JANETH RAQUEL JAIMES, por un período que excede el año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, , es por lo que considera que con la actuación administrativa fue violado groseramente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A tenor de previsto preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario, según lo dispuesto en el artículo en el Código Orgánico Tributario, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
• Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, y Marcado con la letra “B” y su consecuente Acta de Comiso.
• Copia de la Declaración Única de Aduanas DUA C-2714 de fecha 25/028/2013, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), consignado a la ciudadana JANETH JAIMES, mediante la cual se procedió a declarar el ingreso el bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS.
• Copia del Reporte del SIDUNEA de la DUA C 2714 del 25-02-2013, donde se observa en la casilla 8 - Consignatario, Janet Raquel Jaimes V104210151, casilla 31 Descripción, Vehículo Toyota Corolla 2T1BU4EE5BC708441, casilla 40- Documento de Transporte SVTDHOUMAR1220547, casilla 42 valor en moneda extranjera USD, 14.095, casilla 46 Base imponible en Bs. 108.231,29.
• Copia de la forma de la Declaración del Valor en Aduana–DAV, F-01-07- Nro.3026273.
• Copia del documento de transporte (BILL OF LADING) Nro. SVTD-HOU-MAR-1220547, a nombre de JANETH RAQUEL JAIMES,
• Copia del CERTIFICADO DE USO Nro. 1672012-00016703, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston– Estados Unidos, en fecha 29 de noviembre de 2012, a nombre de JANETH RAQUEL JAIMES DE QUIÑONES, cédula de identidad Nro. 10421015, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos.
• Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
• Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
• Pasaporte.
• Copia de Constancia de Registro Consular de Janeth Raquel Jaimes, donde se evidencia su estado migratorio como RESIDENTE, Solicitud de Certificado interpuesta ante el Consulado en Houston, Relación de Tiempo en el Exterior de mi representada efectuada ante el Consulado donde consta que desde el año 2010 no ha tenido ingresos al país, razón por la cual no presenta sellos en el pasaporte por ese periodo, Declaración Jurada presentada ante el consulado y Planilla de solicitud emitida por el Consulado, como constancia de tramitación del certificado de uso.
• Apostilla del estado de Texas -Estados Unidos de los documentos de propiedad y de la factura u orden de compra emitida por el vendedor FRED HAAS TOYOTA COUNTRY, en Houston Texas Estados Unidos, de fecha 12/27/2011 (27 de diciembre de 2011) a nombre de JANETH R JAIMES, correspondiente a la compra del vehículo suficientemente identificado, así como el Historia del Registro del título del vehículo a nombre de la consignataria desde el 30-12-2011.
• Copia simple, Certificado de Titulo de Vehículo (TEXAS CERTIFICATE OF TITLE, Nro. 28695341181005812, correspondiente al vehículo objeto de comiso, a nombre de JANETH R JAIMES.
• Reporte del Histórico del Registro del Titulo Nro. 28695341181005812, correspondiente al vehículo propiedad de Janeth Jaimes, emitido por Texas Department of Motor Vehicles.
• Contrato de Financiamiento, suscrito en fecha 27/12/2011, por Janeth R Jaimes.
• Copia del Oficio identificado con las siglas y numero SNAT/INA/GV/DP/2013-00181 del 21-02-13, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.
• Información oficial dispuesta o divulgada en la Pagina Web oficial del SENIAT, por la Intendencia Nacional de Aduanas, en el cual se indica los requisitos que debe cumplirse para el ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje.
• Copia simple, del pasaporte identificado con el número Nro.039511735, vigente desde el 05-11-2010, hasta el 04-11-2015, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JANET RAQUEL JAIMES DE QUIÑONES, y pasaporte Nro. 10.421.015 serial C1904990 vencido desde 12-09-2011, respectivamente.
• Reporte del Registro de Movimientos Migratorios de la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES DE QUIÑONES, cédula de identidad Nro. 10.421.015, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Copia del Oficio Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15-07-2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que contiene la respuesta a la consulta DCR/5/51.536.
De igual manera, la representación judicial de la recurrente promovió prueba de informes a ser requerido a:
1.- Gerencia General de Servicios Jurídicos del servicio nacional integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), para que a través de División de Doctrina Aduanera informe ese Tribunal:
• Si los criterios o interpretaciones jurídicas emanadas a través de la División de Doctrina Aduanera, son vinculantes para los funcionarios de ese servicio nacional, y en consecuencia deben ser acatados por sus funcionarios de los diferentes niveles del servicio.
• Si para la fecha 23 de julio del año 2013, la doctrina contenida en el oficio identificado con las siglas y números: SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 - consulta DCR/5/51.536, y la doctrina SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2012/1913-2249-DCR-5-67547 de fecha 21-05-2012, que contiene interpretaciones jurídicas sobre el ingreso al país de vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, se encontraban con vigencia y aplicación para los funcionarios del SENIAT, o si para esa fecha había emanado una doctrina que contradiga, cambie o produzca una novación en cuanto las obligaciones del régimen especial o a las consideraciones jurídicas en ellas contenidas.
• Si para la fecha del 23 de julio del año 2013, la Consulta identificada con las siglas DCR-5-47085-0294-1032 del 24-04-2009, que ratifica el criterio expuesto en la consulta DCR-5-36563-3942 del 20-08-2007, que se produce en esta etapa procesal marcado con la letra “O” , referida a la facultad para imponer la sanción de comiso, se encontraban con vigencia y aplicación para los funcionarios del SENIAT del nivel operativo, o si para esa fecha había emanado una doctrina que contradiga, cambie o produzca una modificación a las consideraciones allí contenidas.
2.- Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (Seniat), para que a través de la División de Regímenes Especiales, informe a este tribunal:
• Si la información que se despliega, a través de la Página web o portal de Internet oficial del SENIAT, y que obtienen los administrados, específicamente en el siguiente link o acceso: http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.11MATERIAL_DIVULGA/5.1.4.11.2MAT_DIV_ADUANAS/5.1.4.11.1MD_20_Introduccion_Menaje_Casa.pdf, referida a los requisitos y condiciones para el ingreso de vehículos como equipaje se encuentra vigente y actualizada, especialmente en el punto número 3. “Título de propiedad o documento que haga sus veces en el caso de los vehículos”. Así mismo que informe a ese tribunal si la misma es fidedigna para que los usuarios realicen sus trámites en todas las aduanas del país, para obtener una respuesta satisfactoria a sus peticiones.
Al respecto, el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se efectúen en el cuerpo de este fallo.
I. DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONSIGNATARIA.
En su escrito de Informes, la abogada Karla Faíz, actuando en representación de la ciudadana Janeth Jaimes, sostuvo que el recurso bajo estudio se efectuó con la finalidad de defender los derechos que le asisten a la consignataria para importar el vehículo descrito como: Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 2TBU4EE5BC708441, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron, a su parecer, ilegítimamente coartados por la actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, al rechazar el régimen especial aduanero declarado y con ello, obviando el Certificado de Uso Nro. 1672012-00016703, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston – Estados Unidos, en fecha 29 de noviembre de 2012, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, emitido por la autoridad competente para certificar la permanencia de la recurrente en el extranjero, la propiedad y el uso del vehículo por más del tiempo mínimo requerido.
En este sentido, sostiene quien recurre que quedó probado en la oportunidad procesal correspondiente, que el Cónsul de Segunda, Mercedes Pacheco Rivas, afirmó que la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES DE QUIÑONES, consignó los documentos necesarios para evidenciar su permanencia en los Estados Unidos, por un período de 9 (años) 0 (meses) 0 (días) y que el vehículo antes identificado, es de su exclusiva propiedad.
En este orden de ideas, arguye quien recurre que del acto de reconocimiento practicado, cuyo resultado quedó vertido en el Acta signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714 del 18 de julio de 2013; donde el funcionario reconocedor no entró a considerar los alegatos expuestos en la motivación para el nuevo acto de reconocimiento; y aplicó en consecuencia pena de comiso al vehículo antes identificado, según acta descrita con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/AR/2013/C-2714 de la misma fecha , que señaló que la recurrente “no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos establecidas en la Resolución 924, por tanto, el Título de Propiedad de vehículo, debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes de su ingreso al país”., pretendiendo con ello deducir que la recurrente no ha usado el vehículo por lo menos once (11) meses o que no tiene en calidad de propietaria del vehículo, (11) once meses o más.
Por otro lado sostiene, que resultó insólito el resultado del acto de reconocimiento en virtud del cual se aplica el comiso que se impugna, pues el funcionario reconocedor nada dice acerca del Certificado de Uso aportado por parte de la recurrente, que demuestra fehacientemente el cabal cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la norma para ingresar el vehículo. Ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito libelar y ratifica su pretensión de que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario.
II. DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
En su escrito de informes la abogada Pilar Oberto, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y desvirtúa todos los argumentos explanados por la actora en su escrito libelar.
Comienza la representación fiscal sus planteamientos, narrando los antecedentes del presente recurso y haciendo un resumen de los argumentos planteados por la actora en su en su libelo de demanda, los cuales desvirtúa de la siguiente manera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma la Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en el régimen aduanero especial declarado.
Al respecto este Despacho Judicial estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 103 Ley Orgánica de Aduanas de 2008 aplicable rationae temporis reza:
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”
Estas disposiciones del ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
• Equipaje acompañado; y
• Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “.
Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero.
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.”
La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
Artículo 135
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”
De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”
De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional por la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES, bajo régimen de equipaje de pasajeros, al considerar incumplida la condición de emisión del certificado de título con lo cual se demuestra la adquisición del vehículo y el tiempo de uso, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar tales condiciones que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados en el expediente administrativo.
A los fines de demostrar la propiedad del vehículo y uso personal del pasajero por el tiempo exigido, el numeral 4 de la Resolución in comento, expresamente dispone que “A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.”, para lo cual incluye como documentos demostrativos de propiedad, otros documentos tales como factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente de país de procedencia del vehículo.
De esta manera los documentos de propiedad concernientes a la factura u orden de compra emitida por el vendedor FRED HAAS TOYOTA COUNTRY, en Houston Texas Estados Unidos, de fecha 12/27/2011 (27 de diciembre de 2011) a nombre de JANETH R JAIMES, correspondiente a la compra del vehículo suficientemente identificado, así como la constancia del Texas Department of Motor Vehicles donde consta que el vehículo fue registrado por desde el 30 de diciembre de 2011, así como el Historia del Registro del título del vehículo de marras desde el 30-12-2011, que igualmente se aporta en copia que cursa a los folios 24 al 32, del expediente administrativo )
La documentación presentada para demostrar la fecha de adquisición del vehículo, se encuentra prevista y regulada en el numeral cuarto (4) de la Resolución in comento, lo cual permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios que emergen del expediente administrativo, que el documento público CERTIFICADO DE USO Nro. 1672012-00016703, expedido en fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Consulado General de HOUSTON de la República Bolivariana de Venezuela fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de 9 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación , es de exclusiva y uso personal” y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietaria por un período superior de once (11) meses,.(Véase folio 13 del expediente administrativo).
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que a la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia supera los once (11) meses normativa especial aduanera.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1672012-00016703 expedido en fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, es un documento público administrativo, suscrito por la Cónsul de Segunda Mercedes Pacheco Rivas acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó la factura comercial de compra-venta o documento sustitutivo de la compra venta del vehículo, procedió a la emisión del referido certificado; y es este Certificado de Uso el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
“….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos; que reza:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.
En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera, presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Sur y Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.
De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.
Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.
Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.
Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente Carmen Zobeida Martínez Natera no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…” (Destaca el Tribunal).
De tal manera que, habiendo acreditado ante la Administración Aduanera recurrida la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES, mediante el “CERTIFICADO DE USO Nro. 1672012-00016703 en fecha 29 de noviembre de 2012, con la documentación cotejada contra el original visada por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
Como colofón de lo hilvanado, es pertinente citar extractos de sentencia del la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, expediente Nro. 2014-0700, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia Nro. 076-2014 del 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano YANILO JOSÉ JOVO NAVA, y en consecuencia se confirmó la decisión en cuanto a la trascendencia del Certificado de Uso, por constituir un documento administrativo suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario.
“…De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nos. 06070 y 00078 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera y Claudia Isabel López Napoli, respectivamente).
Adicionalmente, la norma establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- el aludido sujeto pasivo no permaneció en el exterior por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Banca Pública y Finanzas - (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).
En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 prevé:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende el régimen de importación condicionado, donde se someten ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser objeto de comiso, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar al folio 129 la copia certificada del Certificado de Uso Nº 1712012-00005040 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Tibisay Lugo en su condición de Cónsul de Primera y con sello húmedo en cuya inscripción se lee Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco, Estado Unidos de América, en donde hace constar que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.625 y pasaporte Nº 028264644, de nacionalidad venezolana y domiciliado en “Venezuela en CARRETERA G ESQUINA AVENIDA 23, TÍA JUANA, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA MODELO: CAMRY AÑO: 2012 SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: 4T1BK1FK5CU500584”. (Sic). (Destacados del texto).
Asimismo, se constata del expediente judicial que la Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América tuvo a su vista, cotejó y visó el Pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava Nº 028264644, el Certificado o Título de Propiedad del vehículo antes descrito, así como el Contrato de compra Nº 328706, en los cuales se indica que el automóvil fue adquirido el 11 de octubre de 2011. (Folios 129 al 140 del expediente judicial).
Sobre este particular, la Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó la Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).
De lo anterior, esta Máxima Instancia considera que el recurrente importador sí cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1º de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje, toda vez que: (i) el recurrente introdujo como parte de su equipaje un (1) vehículo descrito como: “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “10 (años) 10 (meses) 14 (días)”; (iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, según consta del Certificado de Uso, antes mencionado; y (iv) presentó la documentación correspondiente ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera basó la aplicación de la pena de comiso del vehículo antes descrito, en los hechos siguientes: (i) que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava no permaneció en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), bajo el argumento que “de la copia simple de cuatro de las hojas del pasaporte Nº 028264644, que reposan en el expediente administrativo, se evidencia la salida de Venezuela en fecha 24-04-2011 y hasta la fecha de llegada del vehículo 08-02-2013 e incluso de declaración (21-02-2013), el pasajero se encontraba en el exterior”. (Sic); y (ii) que el aludido ciudadano no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil a territorio nacional ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas.
Sobre el primer particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991) no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.
En cuanto al segundo fundamento de la autoridad aduanera para aplicar la pena de comiso, esto es, que de la revisión de las copias simples de cuatro (4) páginas del pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava, se observó que éste no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil al territorio nacional, ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas, esta Sala estima lo siguiente:
Conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), no es requisito exigido para la importación bajo régimen de equipaje que el pasajero deba llegar a territorio nacional en el mismo momento en que arriben los efectos traídos bajo dicha operación aduanera, ni estar presente en el acto de la declaración de aduanas mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo necesario agregar que el recurrente fue representado en este último acto por el agente aduanal Asesores Aduaneros, C.A., a los fines de cumplir con el procedimiento de importación y posterior nacionalización de los bienes que formaron parte de su equipaje, siendo que los agentes de aduanas están plenamente habilitados para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008. (Vid., sentencia Nº 1.622 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A.).
En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal debe desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación bajo régimen de equipaje. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, ya que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava sí cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”, importado bajo régimen de equipaje. En consecuencia, se impone declarar improcedente el vicio de errónea interpretación del artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991 denunciado por la representación del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el pronunciamiento emitido por el a quo sobre este particular. Así se declara. (Destacado de este Juzgado).
En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial sin subsumir el incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y aparecidas por esta juzgadora.
Visto lo anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la representación de la ciudadana Janeth Raquel Jaimes en virtud que la configuración del vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse en relación al planteamiento de la actora con respecto al almacenaje del vehículo propiedad de Janeth Raquel Jaimes que encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a este particular el Tribunal observa:
El articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:
“Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren…”
La Sala Político Administrativa en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 señala:
“Finalmente, esta Máxima Instancia estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca Nissan, modelo Murano LE, año 2010, Serial Nro. JN8AZ1MW4AW140148, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente Hugo Alberto Briceño el automóvil antes descrito. (Vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago únicamente del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo (aparentemente establecido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ubicados en la Avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se desprende del cuaderno separado y en virtud de las medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, posteriormente ratificada en la decisión interlocutoria Nro. 031-2014 del 30 de enero de 2014, la cuales se encuentran vigentes hasta la ejecución de esta decisión. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en concordancia con la establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados, acuerda este Tribunal la entrega a la ciudadana Janeth Raquel Jaimes el antes mencionado vehiculo, previo pago únicamente del impuesto de importación establecido Así se declara.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Habiendo sido declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en Costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide
RESUMEN.
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte de la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES, titular de la Cédula de Identidad V- 10.421.015 a quien le asiste plenamente el derecho de ingresar al país el vehículo de su propiedad, Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, Cuatro Puertas, Serial de carrocería signado con letras y números 2Y1BU4EE5BC708441. Así se declara.
No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.
Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.82, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.421.015, y del mismo domicilio, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 61 al 66 del expediente judicial, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra los actos administrativos sancionatorios contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714, ambas de fecha 18 de julio de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en el numeral tercero (3°) del artículo 1 en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Un (1) Vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, Cuatro Puertas, Serial de carrocería signado con letras y números 2Y1BU4EE5BC708441, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2714 del 25 de febrero de 2013.
Un (1) vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, Cuatro Puertas, Serial de carrocería signado con letras y números 2Y1BU4EE5BC708441. En razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1546-13 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana JANETH RAQUEL JAIMES contra los actos administrativos identificados con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2714 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-2714 ambas de fecha 18 de julio de 2013, emanadas de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incurso en el vicio de Falso supuesto.
2-. Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega de la camioneta antes descrita, previo el pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehiculo
3. NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza ,
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. ___________-2016 y se libró Oficio bajo el Nro. _______________:-2016, dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria
MIA/an- Abg. Yusmila Rodriguez Romero
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