REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (09) de Diciembre de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2014-000241.
PARTE DEMANDANTE: MAGALY MARISOL CONTRERAS DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-5.725.087, con domicilio en la Avenida 51, Sector Federación II, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES: AURA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO y MIGNELY DÍAZ, Procuradoras del Trabajo, inscritas en el Inpreabogado bajo en número 116.531, 121.260 y 110.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL NAZZI, C.A, domiciliada en la Calle H5, con Avenida 51, detrás del Hotel El Flamingo, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo en número 83.836 y 131.137, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL EN SEDE JUDICIAL.-
- ANTECEDENTES PROCESALES -
Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 31/03/2014, la profesional del derecho: AURA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el número 116.531, en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana: MAGALY MARISOL CONTRERAS DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-5.725.087, con domicilio en la Avenida 51, Sector Federación II, Municipio Cabimas del Estado Zulia consignando demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se procedió la admisión correspondiente de la demanda en fecha 01/04/2014 y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar, posteriormente se apertura la audiencia preliminar establecida en la admisión con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 01/08/2014 se ordena incorporar las pruebas consignadas con sus respectivos soportes por las partes intervinientes, posteriormente en fecha 01/08/2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) procede a recibir escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial. Con fecha 07/08/2014 es agregado a la actas procesales dicho escrito referido y finalmente en fecha 18/09/2014 es recibido por este Tribunal de Juicio, previa distribución correspondiente, el presente asunto judicial.-
Con fecha 29/11/2016, se presentan las partes intervinientes en el presente asunto con ocasión a celebrarse la audiencia de juicio, la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, Abogada AURA MARIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.531, actuando quien es apoderada judicial de la parte demandante e igualmente se apersonó la Ciudadana MAGALY MARISOL CONTRERAS DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.725.087; así como el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.836, actuando como apoderado judicial de la parte demandada HOTEL NAZZI, C.A, la Jueza de Juicio levantó acta que expresa lo siguiente:
“Una vez que las partes se encontraban las partes en el recinto de la Sala de Juicio le solicitaron a la Jueza se sirviera diferir la presente audiencia de juicio por cuanto manifestaron ambas partes el propósito firme de llegar a un acuerdo amistoso y en consecuencia de los expuesto a los fines de finiquitar el acuerdo que se proponen, le piden que la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria sea celebrada el día MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10.00 AM, lo cual fue acordado por la Jueza de Juicio ya que le fue expresado el propósito de diferimiento en su presencia, en consecuencia se le ordena a la secretaria reprogramar la misma. La Ciudadana MAGALY MARISOL CONTRERAS DE CHIRINOS, antes identificada, estuvo conforme con el diferimiento para que llegue a un acuerdo amistoso en su reclamación”
Cabe destacar, que ciertamente en la fecha acordada 30/11/2016 para realizar la continuación de la Audiencia de Juicio, se presentan los apoderados judiciales de las partes y llegan a un acuerdo amistoso y definitivo solicitando a la Jueza se sirva cerrar y archivar la presente causa. Con fecha 06/12/2016, el apoderado judicial de la demandada consigna recibo por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) firmado por la Ciudadana MAGALY CONTRERAS DE CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-5.725.087 con sus huellas digito-pulgares, todo de conformidad con las actuaciones registradas desde el folio 139 hasta el folio 148 de la pieza 01.
Siendo así, y en virtud que procede conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras analiza las declaraciones efectuadas por las partes intervinientes e igualmente la consignación del recibo en original, tal como consta en el asunto judicial, por el monto acordado por las partes (folio 146). Ambas partes solicitan en presencia de la Jueza de Juicio, en forma conjunta, se homologue el acuerdo y se ordene el archivo definitivo de la presente causa. Previamente se ha verificado en actas la facultad con la que proceden a realizar la presente actuación corroborando tal carácter en cada una de las partes intervinientes. Siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, tal como se patentiza de los instrumentos poder que cursa inserto en el folio 15 con respecto a la parte demandante y en el folio 88 con respecto a la parte demandada en el presente asunto judicial, respectivamente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y capacidad para disponer en juicio.-
En este contexto, corresponde a este Tribunal de Juicio verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Con respecto a la transacción o acuerdo laboral presentado se estima en derecho observándose que no es contraria a los extremos establecidos en los dispositivos legales y constitucionales mencionados, advirtiéndose además, que el acuerdo laboral se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y los derechos en ella comprendidos y que una vez que han llegado las partes de acuerdo mutuo, por vía amistosa, se observa y se comprueba de autos que con la cantidad consignada y ofrecida se comprende la cancelación total y definitiva de las pretensiones de los demandantes para con la demandada derivados de la reclamación interpuesta.-
Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago en virtud del acuerdo laboral que han establecido frente a la Jueza de Juicio y como consecuencia de ello le sea otorgada el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo definitivo del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), 10 y 11, parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con especial atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia estima el presente acuerdo laboral presentado por las partes, ya que revisados los términos de la misma que no violenta en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el presente acuerdo laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley dejándose constancia que conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el presente acuerdo laboral manifestado por las partes: MAGALY MARISOL CONTRERAS DE CHIRINOS y HOTEL NAZZI, C.A, identificados en autos, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016 en presencia de la Jueza de Juicio, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta un minutos de la tarde (12:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022016000039.-
Asiento Diario Número: 15.-
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