REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2016-000088.-

PARTE DEMANDANTE: LENIN ANDRES GIL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.583.169, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, YENNI FERNANDEZ e IRENE LILIANA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.786, Nro.183.517 y Nro.245.523.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2002, bajo el Nro. 44, tomo 12-A-Pro, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES YESENIA OLIVEROS, MAYBELLINE MELENDEZ y LOURDES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.135, Nro.123.023 y Nro.107.509.-

MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-



Con fecha 02 de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000088.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YENNI FERNANDEZ e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de abril de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 14 de junio de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.


DE LA DEMANDA

1.- Que el día 2 de octubre de 2012 comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, ubicada en el Campo Las Delicias, primera calle, detrás de Tostadas Acevedo, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, desempeñando como función principal reparar la maquinaria y vehículos utilizados en el Taladro 5802 ubicado en el sector La Jurunga, Parroquia Libertador en el Municipio antes mencionado. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario mixto de siete de mañana (7:00 a.m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m); tres de la tarde (3:00 p.m) a once de la noche (11:00 p.m) o desde las once de la noche (11:00 p.m) a siete de mañana (7:00 a.m). Devengando como sueldo o salario básico la cantidad de doscientos veinticuatro con treinta Bolívares (Bs. 224,30). terminando la relación laboral por un despido injustificado en fecha 6 de marzo del 2015, acumulando una antigüedad de dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días.
2.- Reclama la cancelación de la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.805.179,19), por conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA. Asimismo, admite que el cargo que ejercido por el ciudadano durante la relación de trabajo donde cumplió las funciones de Obrero.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil PETREX S.A, haya despedido de manera injustificada al actor de la presente causa, por cuanto el contrato suscrito era un contrato por obra determinada.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante se haya hecho acreedor a devengar un salario básico de Bs. 224,30 argumentando que devengaba Bs. 189,30.
4.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos que se niegan y rechazan, indicados en los folios ciento cuatro (177) al ciento cinco (180), negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales exigidos por el demandado en su libelo de la demanda, argumentando:
- Por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional: ya que el demandante manifiesta en su escrito de demanda que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente.-
- Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por concepto de vacaciones y ayuda vacacional fraccionadas: motivándose en el hecho que, como fue indicado anteriormente, el demandante manifiesta en su escrito de demanda un salario diario que no corresponde al verdadero salario devengado por el, según lo cual queda demostrado por los sobres de recibos de pago. Y un tiempo efectivo laborado que tampoco es real, toda vez que el mismo fue un trabajador a destajo.-
- Por concepto de utilidades del año 2013 y 2014 y utilidades fraccionadas 2012 y 2015: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por conceptos varios: bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial de ciudad, descanso contractual, descanso legal, en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por concepto de exámenes pre-retiro, alegando que le fue cancelado oportunamente como se evidencia en el comprobante de pago de prestaciones sociales consignado al expediente.-
- Por concepto de tarjeta de alimentación (TEA): Debido a que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad por PDVSA GAS y no por la parte demandada, por lo que nada se le adeuda por tal concepto.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA


Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA y la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, la fecha de inicio y el régimen legal aplicable siendo la Convención Colectiva Petrolera, queda por dilucidar los siguientes aspectos:

Determinar en primer lugar si le corresponde o no alguna diferencia por los conceptos laborales reclamados en este asunto al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA durante la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A en relación a los reclamos de diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro generados de la relación laboral, ya que según el actor el salario normal devengado estipulado por la demandada no es el correcto siendo el salario normal reclamado Bs.600,86 y en consecuencia el salario integral de Bs.1.161,47, es de señalar que la diferencia se genera debido a que la parte actora reconoce un pago parcial realizado por la demandada de Bs.106.009,48 cuyo comprobante de pago de prestaciones sociales y comprobante de cheque Nº 00108286 se encuentra inserto en el expediente, segundo lugar y en consecuencia del reclamo anterior, verificar si le corresponden o no alguna diferencia sobre los conceptos Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 detallados en la demanda.

Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte, y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios establecidos en el escrito libelar deberá probar su procedencia y traer elementos que permita establecer la misma, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.


ACTIVIDAD PROBATORIA

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: RECIBOS DE PAGOS que fueran causados durante la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA con la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.-

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, las mismas fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada y se deja expresa constancia que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por ser copia simple, esta Juzgadora, verifica dichas documentales y ciertamente observa en su registro que se trata de copias simples y que no se encuentran firmadas por el demandante Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, por una parte; por otra parte el objeto de la prueba del promovente demandante no refiere en forma alguna a elementos que se relacionen exactamente con los conceptos y cantidades demandadas bajo el marco contractual aplicable, es decir, no indica ni se observa similitud de las presuntas asignaciones de las cuales se considera acreedor ya que la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que se tenga como exacto el documento, no obstante, no ofrece los elementos salariales detallados el actor para verificar su pretensión, en consecuencia, no les otorga valor probatorio alguno en resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, el cual contiene los nombres de los trabajadores de la empresa, las fechas en que le corresponden las vacaciones, el reingreso a labores de trabajo y monto cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional fue solicitado a la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y los mismos no llegaron a tiempo. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES, el cual contiene los nombres de los trabajadores de la empresa y monto cancelado por concepto de utilidades.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue presentado en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de registro de utilidades fue solicitado a la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y los mismos no llegaron a tiempo. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmado por el actor. ASI SE ESTABLECE.


4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS para determinar si efectivamente la empresa demandada cumplió con todos los requisitos establecidos en ley para poder trabajar horas extras. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que la parte promovente manifestó desistir del mismo por tratarse de un error de trascripción, en consecuencia, a juicio de este Tribunal de Juicio, debe declararse el desinterés procesal de dicho medio de prueba promovido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que informara si la empresa demandada solicitó la autorización para trabajar horas extraordinarias conforme al artículo 182 de la LOTTT. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que la parte promovente manifestó desistir del mismo por tratarse de un error de trascripción, en consecuencia, a juicio de este Tribunal de Juicio, debe declararse el desinterés procesal de dicho medio de prueba promovido por el demandante. ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.V.S.S) con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

Valoración Probatoria: Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de Julio de 2016 la cual corre inserta en el folio 203 de la pieza número 01, razón por la cual le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha comunicación informa lo siguiente: 1.- Que el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A con fecha de ingreso dos (02) de octubre de 2012 y egreso el nueve (09) de diciembre del 2014. 2.- Nuevamente ingreso el diez (10) de diciembre del 2014 y egreso el quince (15) de diciembre del 2014. 3.- Posteriormente ingreso en fecha dieciocho de diciembre de 2014 y egreso el seis (06) de marzo de 2015. En consecuencia la presente información demuestra que el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, fue inscrito por la de demandada ante dicho organismo e igualmente el tiempo de relación de trabajo entre las partes. ASÍ SE DECLARA.

1.- Promovió prueba informativa para la Empresa Mixta PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa.

Valoración Probatoria:
Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de Julio de 2016 la cual corre inserta en el folio 211 de la pieza número 01, razón por la cual le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha comunicación informa lo siguiente: 1.- Que en el Sistema RNC en línea del Servicio Nacional de Contrataciones la Sociedad Mercantil PETREX S.A, está registrada con el objeto de perforación de pozos de petróleo, gas y agua y servicios conexos. 2.- Que la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A durante el periodo 2014-2015 no participó en procesos de contratación llevados por PETROQUIRIQUIRE S.A. 3.- Que el servicio ejecutado fue prestado en el Campo Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. 4. Que el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA fue reputado ante PETROQUIRIQUIRE S.A como trabajador de la Empresa PETREX, S.A. como trabajador SISDEM: Del 02-10-2012 al 06-03-2015. En consecuencia, esta Juzgadora, observa que la comunicación detalla información que demuestra lo alegado por la parte demandante promovente. ASI SE DECLARA.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió original de COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y COMPROBANTE DE CHEQUE Nº 00108286, correspondientes al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con relación a este me dio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dichas documentales demuestran los conceptos, cantidades y días cancelados por parte demandada, es decir, el pago de Bs.106.009,48 por prestaciones sociales y otros conceptos, igualmente que dicho monto cancelado se realizó mediante cheque número 00108286 del Banco Provincial, cuenta corriente de la demandada, de fecha 30/03/2015. Por otra parte, el comprobante de pago de prestaciones sociales demuestra el salario diario cancelado en cantidad de Bs.224, 23 y la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió original de CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre el demandado y el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra las condiciones de trabajo iniciales del Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA con la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, cargo obrero, jornada de trabajo, el salario inicial de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y el inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió copias simples de ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA DE SERVICIO, suscrita por ciudadano WILLIAM LÓPEZ en su carácter de representante de PDVSA-Petroquiriquire, marcadas con la letra “C”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto y adminiculado con la prueba informativa dirigida a cuyas resultas constan en el presente expediente, demuestran la existencia del contrato No. CMG-PERF-0040 cuya beneficiaria es la Empresa Mixta PETROQUIQUIRE. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

4.- Promovió copias simples de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES 2012-2013, correspondientes al Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA marcadas con la letra “D”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental promovida y admitida, se deja expresa constancia que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por ser copia simple, esta Juzgadora, verifica dichas documentales y ciertamente observa en su registro que se trata de copias simples y que no se encuentra firmadas por el demandante Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno en resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió copias simples de RECIBOS DE PAGO, correspondientes al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, marcadas con la letra “E”, constante de ciento cuatro (104) folios útiles desde el folio 58 al 161 de la pieza número 01.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por ser copia simple, esta Juzgadora, verifica que dichas documentales ciertamente se observa en su registro que se trata de copias simples y que no se encuentran firmadas por el demandante Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, en consecuencia, no les otorga valor probatorio alguno en resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió copias simples de RECIBOS DE PAGO, correspondientes al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, marcadas con la letra “E”, constante de doce (12) folios útiles desde el folio 162 al 173 de la pieza numero 01.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por ser copia simple, no obstante, esta Juzgadora, verifica que dichos recibos expresan cantidades pagadas desde 29/10/2014 al 06/03/2015 las cuales se registran en los movimientos de la cuenta 0108-0327-68-010006899, cuenta corriente cuyo titular es el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) que se encuentran insertos en los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos 02 remitidos a este tribunal, en consecuencia, se observa que dichas cantidades efectivamente fueron depositadas en cuenta a favor del demandante tal como se registra en las resultas agregadas con la mención abono por concepto denominado nomina RIF J301862244, el cual coincide con el RIF de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, en consecuencia se le otorga valor probatorio demostrando los pagos mencionados por los conceptos expresados en los recibos consignados. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorizara al BANCO PROVINCIAL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 13/10/2016 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) la cual riela en el folio 08 de la pieza número 02.-

Valoración Probatoria:
Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que el día 06/10/2016 mediante comunicación del SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) inserta en folio 18 del cuaderno de recaudos 02, realizó el requerimiento al Banco Provincial (BBVA PROVINCIAL) con indicaciones expresas de lo que debería informar, una vez analizadas las resultas de dicha prueba informativa demuestra lo siguiente: 1.- Que Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, es titular de la cuenta corriente 0108-0327-68-010006899. 2.- Que el cheque número 00108286 por la cantidad de Bs.106.009,48 fue depositado en la cuenta número 0108-0327-68-010006899, cuenta corriente cuyo titular es el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, en fecha 07/04/2015. 3.- Los movimientos de la cuenta 0108-0327-68-010006899, cuenta corriente cuyo titular es el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) desde el 29/10/2014 hasta 06/03/2015 que se encuentran insertos en los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos 02. En consecuencia, la resulta de la prueba informativa demuestra lo requerido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2- Promovió prueba informativa para la Sociedad Mercantil PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A. a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 27/07/2016 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Empresa PDVSA PETROQUIQUIRE cual riela desde el folio 214 hasta 372 de la pieza número 01.-

Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que reposa el contrato No. CMG-PERF-0040 “Suministro y operación del taladro PTX5802” para cumplir con los trabajos contemplados en el programa de operación de pozos. 2.- Que reposa el acta de culminación de obra o servicio del contrato No. CMG-PERF-0040 de fecha 09/12/2014, suscrita por el ciudadano William López en su carácter de representante de la empresa mixta Petroquiriquire S.A (PDVSA), en la cual indica que la obra relacionada al taladro PTX-5802 finalizó y que la duración del mismo fue de 2215 días continuos a partir de su firma. 3.- Que no consta el pago de beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA desde la fecha 02/10/2012 hasta el 06/03/2015. En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa demuestra los hechos expresados por parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A ubicada en la Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de constatar en los archivos los recibos de pago de utilidades y utilidades fraccionadas.

Valoración Probatoria: Este medio de prueba promovido por la parte demandada se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 184 al 186 del presente asunto, fue negada su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-


CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis probatorio efectuado por esta Juzgadora, se desprende que ha pesar de haberse culminado la obra para la cual fue contratado el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, el día 07 de diciembre del 2014, tal y como se evidencia el acta de terminación de servicio traída por la parte demandada inserta en el folio 56 designada con la letra “C” de la primera pieza, el mismo fue reincorporado como trabajador para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A el día 18 de diciembre del 2014, como se evidencia en las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente, la fecha de culminación de la relación laboral es la alegada por el demandante y corroborada por las resultas indicadas con anterioridad, en consecuencia, tenemos que el tiempo de servicio es de Dos (2) años, Cinco (5) meses, Cinco (5) días, desde el 02/10/2012 hasta el 06/03/2015 , por otra parte, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015. ASI SE ESTABLECE.-

A fines de determinar el salario básico, normal e integral devengado se tomara como base para el cálculo lo aportado por el demandante, en concordancia a los últimos recibos de pago al cual se les dio valor probatorio conforme a la adminiculación realizada por esta Juzgadora de los recibo de pago rielados a los folios 162 al 173 de la primera pieza del expediente y las resultas de prueba informativa promovida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) insertas en los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos 02 remitidos a este tribunal, por tal motivo se toma como salario básico la cantidad de Bs. 224, 23, salario normal Bs 234,23, correspondiente a la suma del Salario básico mas ayuda única y especial de ciudad (S.Normal= S.Básico + Ayuda Ciudad, S.Normal= 224,23 + 10,00, S.Normal= 234,23) y salario integral de Bs. 446,97 correspondiente a la suma del Salario Normal más la alícuota de utilidades mas alícuota del bono vacacional (S.Integral= S.Normal + Ali. Ut + Bono Vac, S.Integral= 234,26+ 174,12 + 38,61, S.Integral= 446.97). ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado conforme Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y procedente en derecho de la siguiente forma:

1.- Treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.234,23), lo cual asciende a la suma de siete mil veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.026,90). ASÍ DECIDE.

2.- Sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.446,97), lo cual asciende a la suma de veintiséis mil ochocientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.818,20). ASÍ DECIDE.

3.- Treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.446,97), lo cual asciende a la suma de trece mil cuatrocientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 13.409,10). ASÍ DECIDE.

4.- Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.446,97), lo cual asciende a la suma de trece mil cuatrocientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 13.409,10). ASÍ DECIDE.

5.- Sesenta y ocho (68) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.234,23), lo cual asciende a la suma de quince mil novecientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 15.927,64). ASÍ DECIDE.

6.- Catorce con diecisiete (14,17) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 03 de octubre de 2014 hasta el día 06 de marzo de 2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.234,23), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos diecinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.319,04). ASÍ DECIDE.

7.- Ciento diez (124) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2014 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.224,23), lo cual alcanza a la suma de veintisiete mil ochocientos cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 27.804,52). ASÍ DECIDE.

8.- Ciento diez (25,83) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 03 de octubre de 2014 hasta el día 06 de marzo de 2015 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.224,23), lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos noventa y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.791,86). ASÍ DECIDE.

9.- Noventa (90) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.234,23), y la aplicación de la alícuota del 33,33% lo cual alcanza a la suma de siete mil veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.026,20). ASÍ DECIDE.

10.- Trescientos sesenta (360) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.234,23), y la aplicación de la alícuota del 33,33%, lo cual alcanza a la suma de veintiocho mil ciento cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.104,79). ASÍ DECIDE.

11.- Trescientos sesenta (360) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.234,23), y la aplicación de la alícuota del 33,33%, lo cual alcanza a la suma de veintiocho mil ciento cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.104,79). ASÍ DECIDE.

12.- La suma de once mil trescientos dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 11.318,04), por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 06 de marzo de 2015, a razón del bonificable salarial acumulado de treinta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 33.957,51) y la aplicación de la alícuota del 33,33%. ASÍ DECIDE.

13.- Treinta (810) días por concepto de ayuda única y especial de ciudad de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del factor diez bolívares con cero céntimos (Bs.10,00), lo cual asciende a la suma de ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 8.100,00). ASÍ DECIDE.

Ahora bien, del material probatorio analizado y que riela en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago rielados a los folios 162 al 173 de la primera pieza del expediente, se evidencia que le fueron pagados al trabajador los períodos desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 06 de marzo de 2015, por lo cual, con respecto a dichos períodos no procede el reclamo por el concepto de ayuda única y especial de ciudad. ASÍ SE DECIDE.

14.- Tres (03) días por concepto de examen médico de retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.224,23), lo cual asciende a la suma de seis cientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 672,69), es conveniente asentar en el presente fallo que aún cuando el demandante reclamo un día (01) día concepto de examen médico de retiro no es menos cierto que la cantidad de días otorgada por el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 es de tres (03) días, en consecuencia, esta Juzgadora otorga el pago en cuestión tal como lo establece dicho cuerpo normativo contractual todo conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ DECIDE.

Con respecto a los demás conceptos reclamados esta Juzgadora observa que en el escrito que da origen a la descripción de los conceptos extraordinarios no se demostró con exactitud las horas de bono nocturno laboradas, los días feriados laborados, el tiempo de viaje, el tiempo de viaje nocturno, los días de descanso legal y los días de descanso contractual, todo lo cual resulta necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y esta Juzgadora pueda determinar la congruencia de esta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual esta Juzgadora declara indeterminación e imprecisión de los conceptos ante descritos y no otorga lo reclamado. ASÍ DECIDE.

La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de ciento noventa y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 196.832,86), y habiéndosele pagado la suma de CIENTO SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.106.009,48) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 52, marcado con la letra “A” de la primera pieza del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.823,38) por su diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, ayuda única y especial de ciudad y examen pre-retiro causados en la relación laboral desde el 02/10/2012 al 06/03/2015. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el reclamo relacionado con el concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) se otorga la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.118.400,00) por concepto de veintinueve (29) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y 2013-2015, correspondiente a los veintinueve (29) meses completos y cinco (5) días efectivamente laborados, a razón de la suma de: 1.- TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.400,oo), desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013 cada una; y 2.- OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 06 de marzo de 2015 cada una, se otorgan en la forma discriminada por esta Juzgadora en los montos asignados a la Tarjeta de Alimentación (TEA) por la convención aplicable en cada periodo y no en la forma reclamada por el actor a último monto ya que el monto determinado a pagar por este concepto en el presente fallo se encuentra sometido a corrección monetaria por orden de este tribunal de juicio ya que ordenar el pago en la forma demandada significaría una duplicidad en la condena establecida respecto a este concepto. ASI SE DECIDE.-

Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 209.223,38) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, ayuda única y especial de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro, anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional), conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) adeudados al Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de Marzo de 2015 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de Marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, también formará parte de estos lapsos no imputables a las partes el lapso de paralización de este Juzgado de Juicio por la falta absoluta ocasionada por la renuncia del Juez, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal, contractual y adicional), conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) adeudados al Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA por la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de Marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (entiéndase: preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, ayuda única y especial de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro) a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de Marzo de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Número de sentencia: PJ0022016000042.-

Número Asiento Diario: 13.-

YCSF/ycsf.-