REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Diciembre de dos mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2016-000330

Parte Actora: FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO y DANNY ENRIQUE FLEARY ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.886.915 y 11.456.623 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: CORRADO BRUNO CARUSO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.669.

Parte Demandada: LAGO ELECTRIC C.A y como solidarias las empresas MC CONSTRUCCIONES, C.A y HOSPITAL EL ROSARIO C.A, domiciliadas la primera y segunda en el Municipio San Francisco y la tercera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.

Apoderado Judicial
de la parte demandada
MC CONSTRUCCIONES, C.A.: JUAN PABLO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.335.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

Hoy, 15 de Diciembre de 2016, día y hora fijado para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar, en virtud de la renuncia de lapso realizada a viva voz por ante este Despacho judicial las partes que intervienen en el presente asunto, motivado a la intención de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto, solicitud esta acordada por este Tribunal en el presente acto, compareciendo los ciudadanos FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO y DANNY ENRIQUE FLEARY ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad número V- 11.886.915 y 11.456.623 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.669, así como el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 216.335 en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, C.A tal como se encuentra acreditada en copia fotostática de documento poder consignado en este acto el cual se ordena agregar a las actas respectiva. Dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas LAGO ELECTRIC C.A y HOSPITAL EL ROSARIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abog. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la representación judicial de la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, C.A, exponen: "Negar la solidaridad alegada por los demandantes en el presente asunto, no obstante, con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad es cancelada en este acto discriminada entre cada uno de los demandantes de la siguiente manera al ciudadano FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mediante cheque de gerencia número 00041976 perteneciente a la entidad financiera BANCO BANESCO de fecha: 15-12-2016, y para el ciudadano DANNY ENRIQUE FLEARY ALVAREZ la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mediante cheque de gerencia número 00041977 perteneciente a la entidad financiera BANCO BANESCO de fecha: 15-12-2016, mediante cheque no endosable número 93603194 de fecha: 05-10-2015 librado a favor de cada uno de los demandantes y tal cantidad cubre en su integridad los reclamados por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no quedándose a deber ningún otro concepto de índole laboral a los trabajadores demandante". En este estado interviene cada uno de los demandantes con la asistencia antes mencionada, quienes exponen: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber cantidad alguna por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene archivar el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL MISMO, mediante auto por separado. Así mismo, se deja constancia que las partes consignaron acuerdo transaccional constante de Ocho (08) folios útiles, a los fines de que forme parte integral del presente acto y anexo constante de Dos (02) folios útiles de copia fotostática de cheques entregado en este acto a cada uno de los demandantes, el cual se ordena agregar a las actas respectiva. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:



Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1° S M E DEL TRABAJO





PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL





APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA MC CONSTRUCCIONES, C.A.






Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




DG.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000330
Resolución Número: PJ0012016000176
Numero de Asiento Diario: