REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Diciembre de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2016-000212
Parte Actora: JAIME ANTONIO LUGO QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.710.450, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada judicial
de la parte actora: RUBEN PIÑA y YENNI FERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.786 y 183.517.
Parte Demandada: PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A. domiciliada en Cabimas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: YARITZA LUNAR y ANA CASTRO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 157.073 y 53.554 respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
Hoy, 14 de Diciembre de 2016, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano JAIME ANTONIO LUGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.710.450, parte demandante, quien se encuentra representado por el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.786, así como el ciudadano RODRIGUO RICARDO MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.005.915, en su condición de tercero interviniente en el presente asunto a los fine de cancelar a nombre de la empresa PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY C.A., las acreencias laborales correspondientes al ciudadano JAIME LUGO, quien se encuentra asistido por las abogadas ejercicio YARITZA LUNAR y ANA CASTRO inscritas en el inpreabogado bajo los números 157.073 y 53.554 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A., tal como se encuentra acreditado en las actas respectivas. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abog. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la representación judicial de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad es cancelada en este acto mediante transferencia electrónica de la cuenta de ahorro número 0134-0009-15-0092235270 correspondiente a la entidad financiara BANCO BANESCO pertenecientes al ciudadano RODRIGO MORALES realizada bajo el recibo número 6695618027, que fue realizada a la cuenta corriente número 0116-0107-36-0003941566 correspondiente a la entidad financiara BANCO BOD perteneciente al profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, por autorización realizada por el trabajador ciudadano JAIME LUGO, quien manifiesta en este acto no poseer cuenta corriente ni cuenta de ahorro, motivo por lo cual solicitó que fuera transferido el pago a dicha cuenta correspondiente a la persona de su apoderado judicial y tal cantidad cubre en su integridad los conceptos reclamados por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no quedando la empresa a deber ningún otro concepto de índole laboral al ex trabajador demandante". En este Estado interviene la parte demandante con la asistencia antes mencionado quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, así como la tranferencia realizada en la cuenta de mi apoderado judicial, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el presente CONVENIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada, se declara terminado y se abstiene de archivar del presente asunto hasta tanto conste en acta el pago aquí realizado, mediante auto por separado. Así mismo, en este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en Audiencia Preliminar de fecha 10/11/2016. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1° S M E DEL TRABAJO
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTES QUIENES FUNGEN COMO APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA
Abg. JANETH RIVAS COBARRUBIO
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000212
Resolución Número: PJ0012016000175
Número de Asiento Diario:
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