REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de diciembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000576

De las partes y sus apoderados

RECURRENTE: Ciudadana LIBIA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.898, de este domicilio.

APODERADO: EDGARD ISAAC SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 18/07/2016 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. N° 16-2922 (KP02-R-2016-000576).

El abogado Edgar Isaac Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Libia Josefina Alvarado, parte actora en el juicio de desalojo, interpuso en fecha 21 de julio de 2016 (fs. 1 al 4), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 18 de julio del 2016 (f. 31), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la apelación ejercida por cuanto versa sobre un auto de metro tramite o sustanciación que no está sujeto a apelación.

En fecha 21 de julio del 2016 (f. 5), la parte recurrente presentó diligencia ante el juzgado a quo, solicitando copias certificadas.

Por auto de fecha 25 de julio del 2016 (f. 6), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de haber recibido el expediente y así mismo ordenó que se le dé entrada. En fecha 25 de julio de 2016 (f. 7 y 8), el juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. José Antonio Ramírez Zambrano, se inhibe de conocer el presente asunto, por lo que remite el mismo, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibe en fecha 01 de agosto de 2016 (f. 11).

En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 13, con anexos a los folios 14 al 31), diligencia la parte recurrente, donde consigna las copias certificadas de los recaudos que sirven de soporte al recurso interpuesto.

En fecha de 16 de septiembre del 2016 (32), por auto dictado por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, acordó agregar los recaudos al expediente.

En fecha 1° de noviembre del 2016 (fs. 35 y 36), la jueza provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada María Alejandra Romero Rojas, se inhibió de conocer la presente causa, por lo que se recibió en esta alzada en fecha 10 de noviembre del 2016 (f. 38).

En fecha 14 de noviembre del 2016 (f. 39), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada.

En fecha 21 de noviembre del 2016 (f. 40), se fija el lapso para decidir el mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto ya mencionado.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Observa esta sentenciadora que la parte apelante consignó los recaudos que a su juicio sirven para la resolución del presente asunto, pero no consta en los mismos, copia certificada del auto apelado de fecha 08/07/2016, dictado por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, dado el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que, si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noé Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08 de julio del 2016, aun cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de hecho interpuesto por el abogado Edgar Isaac Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia Josefina Alvarado, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo la nomenclatura interna KP02-V-2010-004647.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (01/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez