REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001431

Decisión No. 608-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.448.555, contra la decisión No. 508-16, de fecha 21 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ante mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de Noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de diciembre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.448.555, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 508-16, de fecha 21 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó lo siguiente: “…considera la Defensa que la Jueza de Control procedió a decretar una medida cautelar con fundamento a unas actuaciones que conforman la causa, las cuales claramente se encuentran viciadas, lo cual atenta contra el debido proceso, constituido con el hecho de que conforme al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, siendo que al presunto imputado le fueron incautados sesenta y cinco (65) litros de combustible. Posteriormente, de la revisión realizada a la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se encuentra registrada la actuación del Oficial Gustavo Alvarado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, titular de la cédula de identidad N° 20.945.598, funcionario actuante en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el presunto imputado de autos y fueron incautados los objetos, como el funcionario que incautó los objetos, solo se encuentra registrado como evidencia, “cuatro (04) envases de veinte (20) litros cada una y dos (02) envases de cinco (05) litros cada una, dando en su totalidad sesenta y cinco (65) litros de aproximadamente de combustible”, lo cual claramente una disparidad en cuanto a lo incautado y lo reflejado en la referida Planilla de Cadena de Custodia, ello en virtud a que la cantidad reflejada no es la misma reflejada en el acta policial, lo cual constituye una inseguridad jurídica..”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó la defensora pública que: “…que el presente recurso de apelación sea admitido, y luego de analizadas las actas y los argumentos de la defensa, sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y le sea restituido el derecho a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones …”..

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 508-16, de fecha 21 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación radica en atacar el fallo recurrido denunciando el derecho a la libertad del imputado, considerando que el acta policial y la planilla del registro de cadena de custodia, no son coherentes, pues presentan datos dispares, lo cual vulnera el debido proceso según denuncia, generando así inseguridad jurídica, razones por las cuales solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada y se acuerde la libertad plena de su defendido.

Delimitada como ha sido la denuncia planteada, estima propicio responder la misma, la cual se encuentra relacionada con el acta policial que dio origen a la instauración del proceso penal, la cual según la defensa se encuentra viciada, por existir inconsistencias con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, ante tal planteamiento se trae a colación el acta de investigación penal, de fecha 20 de octubre de 2016, levantada por los funcionarios oficiales GUSTAVO ALVARADO y LEWIS CONTRERAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, inserta en el folios dos (2) del asunto principal, en la cual se observa lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los oficiales: Gustavo Alvarado portador de la cédula de Identidad C.I.V-20.945.598 y Lewis Contreras portador de la cédula de Identidad C.I.V-18.824.145, Actuando como Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 03, 04 numeral 04 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 113 y 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial "Siendo aproximadamente las 09:53 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje Inteligente en la unidad radio patrullera PDMM-037, adscritos al cuadrante 4, en el sector 3 Bocas, específicamente en la parada de buses de dicho sector, cuando visualizamos Dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisionómicas el primero: Tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.55 metros de estatura y quien vestía para el momento un suéter de color Naranja y Pantalón de color Azul: el segundo: Tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.60 metros de estatura y quien vestía para el momento un suéter de color Negro y pantalón de color Azul; estos mismos portando en sus manos una especie de embudo de fabricación casera y a su alrededor varios recipientes contentivos en su interior de presunto combustible, dichos ciudadanos al visualizar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida a pies, dándole alcance a escasos metros del lugar, de seguida se le solicito que de manera voluntaria mostrara todos los objetos ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo, como lo contempla el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano, no sin antes indicarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, posteriormente procedimos a incautar los recipientes siendo trasladados hasta nuestro Centro De Coordinación Policial número 01, ubicado en la avenida # 3 del sector EL UVERAL, frente a la estación de servicio MARILAGO, al llegar a nuestra sede los ciudadanos quedaron identificados como: quien dice ser y llamarse, El primero: YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y ser titular de la cédula de identidad: V-21.488.555, de 22 años de edad, residenciaos en el sector: 3 BOCAS, de la parroquia La Sierrita del Municipio Mará, de profesión u Oficio Cesante sin aportar más datos filiatorios, El Segundo: MIGUEL ÁNGEL EPIEYU y ser titular de la cédula de identidad V 26.242.514, residenciado en el Sector La Cieneguita, de la parroquia La Sierrita, del Municipio Mará, de profesión u Oficio Cesante, luego nos dirigimos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, sub delegación el Moján para verificar el ciudadano, donde nos entrevistamos con el detective de guardia REIVI PARRA, Portador de la Cédula de Identidad número: V-20.381.937, Placa: 37948, quien manifestó no haber sistema integrado (SIIPOL), en cuanto a la
evidencia incautada dio como resultado 65 litros aproximadamente de presunto combustible, cabe destacar que se le notificó de todas las diligencias practicadas a la Fiscalía 37 del Ministerio Público Doctora DULGANIAS HARRIS a través de una llamada telefónica al número 0414-9613096 y a la Fiscalía 18 .Doctor ADRIÁN VILLALOBOS a través de una llamada telefónica al número 0416- 6693191. Quedando todo el procedimiento a orden de su despacho. Es todo, se
leyó, se verificó y conforme firman…”.

En esta misma sintonía, se estima propicio hacer alusión Registro de Cadena de Custodia y Evidencias de fecha 20.10.16, en la cual se deja constancia de la entrega de una evidencia física por parte del funcionario GUSTAVO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 20.945.598, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, siendo el funcionario ROLANDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 17.951.577, quien recibe la misma, la cual fue descrita como: Cuatro (04) envases de aproximadamente 20 litros, contentivo en su interior de presunto Combustible; Dos (02) envases de aproximadamente 5 litros contentivos en su interior de presunto combustible, dando en su totalidad 65 litros aproximadamente de presunto combustible.

Bajo este óptica, debe recordarse que el acta de investigación policial, sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible; en tal sentido, en relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a que el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas signada con el No. CIEP-CCE-0257-16, de fecha 20.10.16, la cual impugna como discordante respecto al acta policial, específicamente en relación a la evidencia incautada; lo cual a su decir viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal bosquejo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En el orden de las consideraciones anteriores, esta Sala observa de las actas, específicamente al folio cinco (05) del asunto principal, que corre inserta Acta de Registro de Cadena de Custodia signada con el No. CIEP- CCE-0257-16, señala al funcionario GUSTAVO ALVARADO –quien además actuó en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, según se evidencia al acta policial-, como el funcionario que fija, y colecta y entrega la evidencia incautada en el presente procedimiento, a saber: Cuatro (04) envases de aproximadamente 20 litros, contentivo en su interior de presunto Combustible; Dos (02) envases de aproximadamente 5 litros contentivos en su interior de presunto combustible, dando en su totalidad 65 litros aproximadamente de presunto combustible; a su vez, dicho Registro de Cadena de Custodia señala al funcionario que recibe la evidencia, siendo que en el reverso de dicha acta se logra observar con claridad que el funcionario que recibe la evidencia es el ciudadano ROLANDO FUENMAYOR, cédula de identidad No. 17.951.577; circunstancias que hacen evidenciar a esta Sala que la misma se encuentra en apego a lo dispuesto en el precitado artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, pues, no sólo se dejó constancia de la evidencia física colectada, que a su vez, actuó en el procedimiento efectuado en fecha 20.10.2016, sino también de la identificación del funcionario que entrega, y del funcionario quien la recibe.

Ante tal circunstancia, planteada también en la audiencia de presentación, se observa que el Tribunal de Control acordó:
“Ahora bien, se observa de las actas que componen la presente causa se evidencia, que si bien es cierto la Cadena de Custodia inserta al folio (05) de la presente causa, no es congruente en las especificaciones que en ella se plasman, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
"Cadena de custodia Artículo 187. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con e¡ objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia"
De lo anterior, se constata que a los fines de validar el acta de cadena de custodia es necesaria la identificación de los funcionarios y personas que intervengan en el resguardo, lo cual fue cumplido en el presente caso ya que el funcionario GUSTAVO ALVARADO, C.l: 20.945.598, no sólo participó en la colecta de la evidencia, sino que además actuó al momento de la aprehensión de los imputados de actas, conjuntamente con el funcionario LEWIS CONTRERAS, todos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES SAN RAFAEL EL MOJAN, y fue el primero de los nombrados quien fijó, coleccionó, embaló y etiquetó el material incautado, lo que coincide con el Acta Policial.
Se observa entonces, que se trata de la misma evidencia llevada a la audiencia de presentación de imputado, por ser manejada por un mismo Órgano de Investigación, razón por la cual dicha Cadena de Custodia no se encuentra viciada de nulidad, pues, no sólo aparece identificado el funcionario que colectó la evidencia, y se evidencia claramente que dicha incongruencia se trata de un error material, constatándose así que la evidencia transcrita fue debidamente registrada en dicha planilla diseñada-para la -cadena de custodia, garantizando de esta manera, como lo señala la precitada normad procesal, su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de dicho elemento probatorio, desde el momento de su colección para luego -de ser necesario- ser presentada en un eventual debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso; razón por la cual, se observa que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa al solicitar la nulidad del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, utilizando como fundamento que la misma violentó lo dispuesto en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal. Criterio que se evidencia incluso en Sentencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2007 de Exp No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello es un precedente jurisprudencial que permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística, motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA de custodia de evidencias físicas, utilizando como fundamento que la misma violentó lo dispuesto en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, por parte de la defensa técnica. Aunado al hecho que al momento de la aprehensión le fueron leídos sus derechos y en esta audiencia le asiste una defensa técnica y le fue otorgado el derecho de palabra, por lo cual han sido garantizados los derecho a la asistencia, representación e intervención de los imputados de actas en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA…..”.

Conforme a lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Control señaló que la diferencia que resalta la defensa como vicio de nulidad, se trata de un error material, pues el acta de registro de cadena de custodia, es claramente específica y mas extensa en detalle que el acta policial, por lo cual acertadamente rechaza la solicitud de nulidad, aunado a lo cual refiere una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala la posibilidad de que los intervinientes en dicha actuación expliquen la misma.

En ese mismo orden, este Tribunal Colegiado por su parte, respecto a la diferencia que según la recurrente existe entre la cantidad de evidencia incautada en el procedimiento y la que se especifica en el acta de registro de cadena de custodia, se evidencia que el total de la cantidad de combustible incautado que dio lugar a la aprehensión así como el que se colectó y se dejo constancia en el acta de registro de cadena de custodia, corresponde a sesenta y cinco (65) litros, considerando esta Sala que a lo que se refiere a la defensa es la cantidad de envases y la capacidad de los mismos, pues atendiendo a ello, en caso de estar llenos en su máxima capacidad resultaría otro el total de la sustancia incautada, no obstante, considera este Tribunal Colegiado que dicha circunstancia puede ser precisada en el decurso de la investigación, pues a pesar que no se encuentra claro si se trata de un error atendiendo a la capacidad de los envases, se trata del mismo total se sustancia incautada en el procedimiento fijado en el acta policial que la plasmada en el Registro de Cadena de Custodia, por lo tanto dicha circunstancia no genera ningún vicio que acarree la nulidad del procedimiento en el que resultara detenido el ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En consecuencia, se desestima lo alegado por la Defensa, relativo a que el procedimiento policial, se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad del procedimiento, al no evidenciarse alguna circunstancia que conculque lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.448.555, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. contra la decisión No. 508-16, de fecha 21 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ante mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano YOENER YORVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.448.555,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 508-16, de fecha 21 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ante mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 608-16 de la causa No. VP03-R-2016-001431.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA


EVR/VAB/MAG/cf.-