REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-O-2016-000096
Decisión No. 609-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016 por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 37.923, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERIO TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. V-26.319.447, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual, según señala el accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva por cuanto hasta la fecha no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de libertad realizada en fecha 30 de noviembre de 2016, considerando que ha operado la caducidad de la acción, ya que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso de treinta (30) días otorgado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 05 de diciembre de 2016, fue recibido por ante esta Alzada el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 37.923, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERIO TORRES, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:
“…HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA ESTA SOLICITUD
Ciudadanos(as) Magistrados(as), con fecha 26 de Octubre de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia Nº 358-2016, donde declaró la Nulidad Absoluta de la decisión Nº 3C-995-2016, derivada del acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Septiembre 2016, proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público en fecha 5 de Mayo de 2016, en contra de mi defendido el ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, ordenando retrotraer, el proceso al estado en que el Ministerio Público, presentase un nuevo acto conclusivo en el presente asunto penal, el cual debió ser presentado en el lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 26/10/2016, por cuanto declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en contra de la Decisión Nº 3C-995-16, de fecha 9 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.
Ahora bien ciudadanos(as) Magistrados(as), la corte de apelaciones remite la actuación al tribunal de origen, es decir, al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, con el objeto de que éste lo remitiera a otro tribunal distinto quien continuaría con la causa, sin embargo, hasta la fecha 02/12/2016 la causa seguía en poder de éste (sic) Tribunal Tercero de Control Penal, y siendo que desde la fecha 26 de Octubre de 2016 hasta la presente fecha 05/12/2016 en el Sistema Judicial computarizado (JURIS) que lleva el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Extensión (sic) Cabimas, no se evidencia ningún acto realizado por parte del Ministerio Público donde se lea que haya consignado acto conclusivo (acusación) alguno, y evidenciándose en dicho Sistema Judicial que el Ministerio Público no dio cumplimiento en el plazo indicado a lo ordenado por la Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y lo que motivó y fue el fundamento suficiente para que esta defensa en fecha 30 de Noviembre de 2016 solicitara al Tribunal Tercero de Control Penal en aras de garantizarle a mi defendido el ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, ya identificado, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el principio de presunción de Inocencia, el principio de igualdad de las partes en el proceso, así como el estado de libertad, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1, 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 334 ejusdem, procediera a ordenar el cese de la medida de coerción personal de Privativa de libertad que se le tiene impuesta al ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, titular de la titular de la Cédulas (sic) de identidad número: V- 26.319.447, y como consecuencia ordenara librar de inmediato boleta de excarcelación otorgándole su libertad plena, así mismo le solicitó decretara el sobreseimiento de la causa, ya que tratándose de una nulidad absoluta de la acusación y concediéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que presentase una nueva acusación penal, cosa que no hizo, pues al no presentar el acto conclusivo en el término indicado en la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2016 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, operó para el Ministerio Público la caducidad de la Acción, y en consecuencia el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal impuesta, por consiguiente, lo procedente en derecho era que el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, obrando en función de control constitucional tal y como se lo impone el artículo 334 de nuestra Carta Magna decretara el Sobreseimiento de la causa y la Libertad Plena conforme a lo establecido en el articulo (sic) 28 ordinal 4 literal “h" en concordancia con el articulo (sic) 34 ordinal 4 y 300 ordinal 4 todo del Código Orgánico procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado (sic).
Ciudadanos(as) Magistrados(as), de acuerdo con la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2016, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público debió presentar dentro del lapso de los 30 días siguientes a la fecha de la sentencia judicial señalada la nueva acusación penal en contra de mi defendido, naciendo para la Vindicta Pública la obligación de presentar el acto conclusivo (acusación) dentro de los Treinta (30) días siguientes a dicho pronunciamiento judicial, es decir, que los Treinta (30) días concedidos por la sala de apelaciones transcurrieron fatalmente, desde el día 26 de Octubre de 2016, fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala 2da de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia hasta el día Domingo 27 de Noviembre de 2016, fecha ésta en que el Ministerio Público debió dar cumplimiento a la obligación legal pre-establecida (sic) en la referida Sentencia Judicial, por lo que, al no presentar la nueva acusación en el plazo indicado, como consecuencia, operó la Caducidad de la Acción para el Ministerio Público y por consiguiente el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, y en virtud de tales circunstancias le asistía el deber y la obligación al Tribunal Tercero de Control Penal que tenía en sus manos el control constitucional del referido acto procesal porque no se había desprendido de la causa, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizarle a mi defendido el ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, antes identificado, el debido Proceso (sic), el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva decretando el Sobreseimiento de la Causa y su inmediata Libertad Plena, sin embargo, no lo hizo, prefirió no conocer de la solicitud de libertad interpuesta por esta defensa, pretendiendo enviar el día Viernes 2 de Noviembre de 2016 al distribuidor la causa signada con la nomenclatura VP11-P-2016-001886, incurriendo en denegación de Justicia.
Ahora bien ciudadanos(as) Magistrados(as), desde el día Lunes 28 de Noviembre del presente año, la Privación de Libertad de mi defendido se ha convertido en una privación ilegítima, en virtud del efecto jurídico que genera la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo (acusación) en el tiempo que legalmente le fue impuesto por el órgano administrador de justicia, como lo es la Sala de la Corte de Apelaciones (…), no acatando la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público la decisión de la Sala (…) al no presentar en dicho lapso una nueva Acusación Penal, lo que trae como consecuencia y de manera legal el decaimiento o cese de la Medida de Coerción Personal impuesta y por consiguiente la Libertad Plena de mi defendido, es decir, al no existir acusación alguna, no existen motivos legales para seguir manteniendo privado de libertad a mi representado, por lo tanto, al mantenerlo privado de su libertad hasta la presente fecha, su privación se ha convertido en una detención arbitraria e ilegítima con violación de las garantías constitucionales, sin embargo agotadas las diligencias procesales y las Instancias sin tener el remedio jurídico como lo sería la Libertad Plena de mi defendido que todavía permanece recluido en los calabozos del Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS) por la contumacia del Juez del Tribunal Tercero de Control Penal, retardándose injustificadamente en esta liberación, es por lo que, para evitar que la violación del estado de libertad de mi defendido se torne irreparable en el tiempo que ponga en peligro su integridad física, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, el numeral 1 del artículo 44, los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución; artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, interpone el presente Recurso Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus para que sea corregida la situación jurídica infringida, y solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del Presente Recurso, ordene de forma inmediata la Libertad Plena de mi defendido el ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, antes identificado, en virtud de no existir acusación alguna, siendo su permanencia en el calabozo de la Policía Municipal de Cabimas ilegítima, situación que comporta una violación flagrante a los derechos humanos de mi defendido por parte de un Órgano Jurisdiccional llamado a hacer cumplir la Constitución, pero sobretodo que está obligado a cumplirla.
Pido que el Presente Recurso de Hábeas Corpus sea admitido y declarado con lugar con todo los pronunciamiento (sic) de ley y se tome todos los correctivos de carácter disciplinarios por la falta de pronunciamiento y la violación flagrante de este derecho fundamentar que le asiste a todo ciudadano, en pro de la Justicia.
Acompaño a la presente:
1.- Sentencia Nº 358-2016 de fecha 26 de Octubre de 2016, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extraída del portar de la Web.
2.- Copia Simple de la Solicitud de libertad debidamente sellada y firmada como recibida por el Funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas.
3.- Fotografías de la causa tomadas del desarrollo de los autos y actos de mi representado cursantes en el Sistema Judicial Computerizado (JURIS) que lleva el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, donde se evidencia la falta de presentación de la Acusación.
4.- Pido de su buenos oficios a fin de dar certeza a mis señalamientos, sea verificado del Sistema Judicial Computarizado (JURIS) que lleva el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, del expediente signado con el número VP11-P-2016-001886, si para las fechas señaladas anteriormente, el Ministerio Público cumplió con su obligación de presentar el Acto Conclusivo (Acusación) o si por el contrario dejó transcurrir fatalmente el lapso ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Competente…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala, previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que a criterio del accionante, a su defendido le ha sido vulnerado el estado de libertad, su seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, ya que hasta la presente fecha, dicho Juzgado no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de libertad realizada en fecha 30 de noviembre de 2016, por haber operado la caducidad de la acción, ya que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso de treinta (30) días otorgado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En razón de ello, estas juzgadoras constatan que la acción de amparo constitucional es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, toda vez que la omisión de pronunciamiento atenta contra garantías y derechos fundamentales.
En atención a ello, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo procede “(…) cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el Defensor al invocar el contenido del numeral in comento, toda vez que la presente acción de amparo versa sobre la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Instancia sobre la solicitud de libertad realizada en fecha 30 de noviembre de 2016, por haber operado la caducidad de la acción; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del amparo se desprende que el mismo procede de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional; Estadal o Municipal…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso, en este caso una acción de amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el la acción de amparo constitucional fue interpuesta con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando que tal acción procede puesto que el accionante denunció que la jueza agraviante, desde el día 30 de noviembre de 2016, no se ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de solicitud de libertad realizada, todo ello por haber operado la caducidad de la acción, que hiciere el abogado hoy accionante ante ese Tribunal.
Ahora bien, a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta, en fecha 05 de diciembre de 2016, la Secretaría de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de verificar si el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, extensión Cabimas, conoce o conoció del asunto penal VP11-P-2016-001866, relacionado al procesado ANTHONY QUINTERO, identificado en actas, se le informó que actualmente conoce de dicha causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal extensión Cabimas, por lo que se comunicó con el mismo, informando a esta Sala que en fecha 06 de diciembre de 2016, publicó decisión No 2695-16, mediante la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTHONY QUINTERO, identificado en actas; librándose oficio Nº 5281-16 al Retén de Cabimas, nota secretarial que corre inserta al folio veintiocho (28) de la presente incidencia.
De lo anterior, se constata que la Jueza Tercera de Control en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante decisión Nro. 2695-2016, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud que hiciera el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, logrando así constatar quien aquí decide, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la Jueza de Control no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad realizada por haber operado la caducidad de la acción interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2016, ha sido resuelta por el tribunal segundo de Instancia, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Ante ello, determina esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Subrayado de la Sala).
De lo anterior, se desprende que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia Nº 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia Nº 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
Por lo que al haberse verificado que el Tribunal Segundo de primera instancia en lo penal Extensión Cabimas, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante decisión Nro. 2695-2016, luego de recibir por distribución causa proveniente del juzgado tercero de control del mismo Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud que hiciera el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERIO TORRES, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde señaló como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien conoció del asunto penal VP11-P-2016-001866, pero actualmente conoce de dicha causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, extensión Cabimas, quien en fecha 06 de diciembre de 2016, publicó decisión No 2695-16, mediante la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTHONY QUINTERO, identificado en actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 609-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/VAB/DNR/mjcl
VP03-O-2016-000096