REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-027274
ASUNTO PRINCIPAL: VJ04-X-2016 -000003


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la misma ley, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 1 de diciembre del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, se encuentra debidamente facultado para interponer la incidencia de recusación, observa esta Sala, que el abogado en ejercicio invoca como causales en su escrito de recusación las establecidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 14.08.2014, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, planteó recusación en contra la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

Inició argumentando el recusante lo siguiente: “…Básicamente, quien suscribe explana como causal invocada de recusación, la prevista en el ordinal 8°, del Artículo86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", esgrimiendo como fundamento de la causal en cuestión que la Juez del Tribunal Abg. YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto, fue recibido por la mencionada Jueza, oficio emanado de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio signado con el número 24-F26-1846-2015, que guarda relación a la denuncia formulada por mi persona ante la Representación de la Vindicta Publica ya mencionada específicamente en la investigación que lleva por numero MP-483193-15, haciendo la merecida salvedad que la Juez de! Tribunal Abg. YACKELIN DOMÍNGUEZ, no acudió al llamado realizado, viéndose en la necesidad nuevamente el Ministerio Publico, de citar mediante oficio signado con el numero 24-F26-1857-2015, el cual fue recibido en el Tribunal Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2015, según se observa en planilla de recibido del Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, el cual se anexa marcado con la letra "A" al presente escrito.(…)”

Señaló que: “…El día viernes 30 de octubre de 2015, la ciudadana Jueza Abg. YACKELIN DOMÍNGUEZ, acudió a rendir declaración por ante el mencionado Despacho Fiscal en compañía de la secretaria del Juzgado Abg. Naemi Pompa. Situación esta que a todas luces pone en tela de juicio la subjetividad de la Juez de Instancia para resolver las causas que mi persona pudiese tener en el mencionado Juzgado dado que con la simple actuación realizada por el Ministerio Publico de citarla como testigo significa que fue ordenada el inicio de la investigación que dio origen a la denuncia formulada por mi persona en fecha 16 de octubre de 2015 por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, la misma se anexa al presente escrito signado con la letra "B".(…)”

Igualmente, narró lo siguiente: “…En principio, pareciera de una interpretación estríctu sensu de la disposición contenida en el Artículo 96 del Texto Penal Adjetivo, que la oportunidad legal para la interposición de la Recusación, solo tiene lugar hasta un día antes de la celebración del debate, pero la doctrina y la jurisprudencia patria ha reconocido lo que se denomina la recusaciones sobrevendidas, que son aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes…”.

Así las cosas enfatizó lo siguiente: “…Hecho el anterior análisis, en el caso que nos ocupa, muttatis muttandi resulta obvio que estamos frente a una causal sobrevenida de Recusación de las calificadas como propias, ya que los hechos en que se fundan se originaron durante el proceso, tales como en primera medida una Apelación derivada de una decisión en la que se deja privada de libertad a mis representados, luego una revisión de medida interpuesta por quien aquí suscribe, las cuales fueron respondidas con posterioridad a los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dicha situación trajo como consecuencia que adelantara y consignara ante la Representación Fiscal una denuncia formal y a su vez una Recusación a la Juez Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos; es por ello que esta situación ha acarreado criterios subjetivos no objetivos y parciales de la Ciudadana Juez hacia la causa que hoy me ocupa por ante ese Tribunal, ocasionando así que no se respeta la Tutela Judicial Efectiva hacia mis defendidos, y por ende no cumpla a cabalidad con los principios de celeridad, imparcialidad y actuar de buena fe y garante de los derechos y garantías que bien le asisten a mi defendidos, ya que, existe una predisposición en mi contra y la cual afecta directamente todas las causa que tenga o pudiera tener en dicho tribunal.(…)”.

Subsiguientemente determinó que: “El día lunes 09 de noviembre tuve que hacer acto de presencia en la sede de' Inspectoría General de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia a los fines de formular formal reclamo contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos por cuanto a consideración de quien aquí suscribe existe un retardo procesal en la remisión del recurso de Apelaciones devuelto por error en la foliatura el cual fue devuelto por el mencionado Tribunal”.

En el capítulo denominado “petitum” solicitó que: Las consideraciones antes esbozadas, son fundamentos suficientes para estimar que el Jurisdicente encargado del Tribunal Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ABOG. YACKELIN DOMÍNGUEZ, incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presento asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de mi persona, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciando que los argumentos establecidos por quien recusa; por cuya razón solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado.

III.- CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Profesional del Derecho YACKELIN DOMÍNGUEZ, en su condición de Juez Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Ilícitos Económicos, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe indicando que: “Una vez analizados los argumentos de la defensa, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes citas:
Código Orgánico Procesal Penal: (…) "Arítículo 89.- Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, Los y las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…) 8- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. (Negrita y subrayado de quien suscribe).”

Seguidamente indicó que: “En este sentido se observa que el numeral argumentando por la defensé;\se trata del 8° del aartículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata de una causal que obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de reacusación e inhibición, la cual opera en el caso de que el Juez o Jueza en su actuar no se encuentre estipulado taxativamente la causal de reacusación e inhibición, sin embargo se presuma que su posible accionar en una causa determinada, no se garantiza su imparcialidad. En este orden de ideas es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia. Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: (…)”.

Refirió que: “De lo cual se infiere que los Jueces y Jgezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3o, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¡os cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, siendo que la misma ha manifestado sus lazos de amistad, que le une con los representantes legales de la parte demandada, garantizando así seguridad jurídica a las partes.”

Asimismo indicó que: “(…) en relación al retardo en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas, a las mismas les fue dada entrada en fecha 14/09/2015, ordenándose por auto emplazar a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, siendo el caso que por error fue emplaza la Fiscalia 49° del Ministerio Público, ordenándose subsanar el mismo en fecha 22/09/2015, siendo recibida la boletas-positiva emplazamiento en fecha 28/09/2015 y dándose entrada al Escrito de Contestación en fecha i 01/10/2015, ordenándose al Secretario encargado para el momento su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que por distribución le correspondiera conocer, nótese que desde la entrada del referido Recurso, han pasado por este Juzgado dos Secretarias y un Secretario ABOG. LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, a quien mediante acta de entrega se le notifico que la referida { apelación se encontraba en tramite; siendo el caso que este ultimo, en fecha 01/10/2015 fue la ultima vez que laboro en este Juzgado, presentando quebrantos de salud para el día 02/10/2015, asumiendo la Secretaria de este Juzgado el ABOG. WILLÍAN LUEGO, solo por ese día, no teniendo el segundo de los nombrados conocimiento de los tramites administrativos pendientes, ni de las ordenes que habían sido impartidas con anterioridad por esta Juzgadora, haciendo entrega de la Secretaria de este Juzgado a la Secretaria ABOG. NAEMI POMPA, en fecha 05/10/2015, sin mayor detalle por cuanto el mismo no tenia conocimiento de la situación del Tribunal, quien suscribe se comunico vía telefónica con la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de ser ubicado el Secretario ABOG. LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, para recabar las firmas pendientes e hiciera la entrega formal de la Secretaria de este despacho, siendo el caso que hasta la presente fecha no lo ha hecho, que en encuentros en los pasillos de este lugar de trabajo se le a instado a comparecer al Tribunal a los fines de cumplir con sus obligaciones haciendo este caso omiso a tal situación.(…)”.

De igual manera esgrimió que: “La intención de quien suscribe jamás a estado en generar retardo judicial en las causas que cursan ante este Juzgado, es del conocimiento de las autoridades la situación administrativa en la se encuentra este Tribunal, solicitándose por todos los medios posibles un secretario idóneo que coadyuve al buen desenvolvimiento de este despacho, así como de las herramientas necesarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y ello desde el inicio del funcionamiento de este Juzgado. Se anexan como prueba de ello copias certificada de las actas levantadas ante este Juzgado y oficios librados en aras se garantizar el debido proceso y oficios que prueban la gestión realizada por quien suscribe a los fines de materializar la misma. Por lo cual mal puede la defensa alegar que ello pudiere configurarse en una causal de reacusación cierta.”.

Seguidamente expuso que: “A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en la supuesta y negada imparcialidad ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho y procurando la misma a pesar de las circunstancias por las que este Juzgado atraviesa, y a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, haciendo todo el esfuerzo posible para que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, ya que mis decisiones en relación a la misma han sido obedeciendo solo a las leyes y a tos principios que inspiran la justicia, por lo que con ios argumentos y pruebas que se consignan se demuestra que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la defensa privada de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer; mas sin embargo por lo cual en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordenó la remisión inmediata de la causa al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos que por distribución corresponda conocer y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones.”

Indicó que: “Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y las pruebas que acompañan al mismo se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistrados del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.366, INPREABOGADO 115.743, Con Domicilio Procesales En Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Segundo Piso, Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0414-5392408, en su carácter de defensor a privado de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733; por cuanto cabe mencionar que la profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, no siendo ese el caso en la presente causa, y como se dijo anteriormente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro mediante Decisión 836-2015 de fecha 01 de Diciembre de 2015, con ponencia de la JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ÁNDRADE BALLESTERO declaró SIN LUGAR la presente Recusación, sin que hasta la presente fecha haya algún cambio en las circunstancias de modo que se explican en la misma, por lo que se procede a ratificar en todos y cada uno el contenido del informe presentado en relación al referido escrito.”

Continuó exponiendo que: “Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y las pruebas que acompañan al mismo se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistrados del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.366, INPREABOGADO 115.743, Con Domicilio Procesales En Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Segundo Piso, Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0414-5392408, en su carácter de defensor a privado de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733; por cuanto cabe mencionar que la profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, no siendo ese el caso en la presente causa, y como se dijo anteriormente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro mediante Decisión 836-2015 de fecha 01 de Diciembre de 2015, con ponencia de la JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ÁNDRADE BALLESTERO declaró SIN LUGAR la presente Recusación, sin que hasta la presente fecha haya algún cambio en las circunstancias de modo que se explican en la misma, por lo que se procede a ratificar en todos y cada uno el contenido del informe presentado en relación al referido escrito.”

Concluyó el informe solicitando que: “Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y las pruebas que acompañan al mismo se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistradas del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.366, INPREABOGADO 115.743, Con Domicilio Procesales En Centro Comercial Puente Cristal, Local L.--73, Segundo Piso, Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0414-5392408, en su carácter de defensor a privado de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170; por cuanto cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, no siendo ese en caso en la presente causa.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:

“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto para salvaguardar la imparcialidad del funcionario, cuando alguna de las partes estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Verificada como ha sido la presente causa, así como la incidencia de recusación planteada, se evidencia que en anteriores oportunidades el mencionado abogado ha hecho uso de la recusación en contra de la jueza de instancia.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”(Subrayados de la Alzada).


De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como una institución que puede intentarse de manera visceral sin que existan adecuados fundamentos que ameriten la separación de un determinado juzgador del conocimiento de una causa en particular, y a tales efectos la norma adjetiva penal dispone el contenido del artículo 94, el cuál establece límites para su proposición, y en razón de ello este Órgano Colegiado evidencia lo siguiente:

1. En fecha 16 de octubre de 2015 el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la misma ley, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada interpuso recusación en contra de la ciudadana YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma había incurrido en retardo procesal, realizando denuncias ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo la recusación interpuesta declarada Sin Lugar por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, decisión N° 744-2015, todo lo cuál consta en el Cuaderno de Recusación identificado VJ04-X-2015-0000007 el cual se desprende del asunto principal VP03-P-2015-027274, en fecha 26 de octubre de 2015.

2. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2015 el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la misma ley, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada interpuso recusación en contra de la ciudadana YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la jueza recusada realiza actos graves que afectan su imparcialidad, agregando la denuncia ya realizada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (la cuál fue referida en la primera recusación realizada) y ante la Inspectoría de Tribunales, siendo la recusación interpuesta declarada Sin Lugar por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, bajo decisión N° 836-2015, todo lo cuál consta en el Cuaderno de Recusación identificado VJ04-X-2015-0000008 el cual se desprende del asunto principal VP03-P-2015-027274, en fecha primero (01) de diciembre de 2015.

3. Seguidamente en fecha 22 de noviembre de 2016 el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la misma ley, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada interpuso recusación en contra de la ciudadana YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la jueza recusada realiza actos graves que afectan su imparcialidad, agregando la denuncia ya realizada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (la cuál fue referida en la primera y segunda recusación realizada) y ante la Inspectoría de Tribunales todo lo cuál consta en el Cuaderno de Recusación identificado VJ04-X-20160000006 el cual se desprende del asunto principal VP03-P-2015-027274.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que en tercera ocasión recibe escrito de Recusación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO en contra del mismo órgano subjetivo, esgrimiendo los mismos fundamentos, realizados ante la misma instancia y a los efectos de entender la recusación como medio procesal para poner en tela de juicio la actuación del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

Adicionalmente se considera pertinente traer a colación parcialmente la sentencia N° 370 de fecha 10/10/11 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, caso: Akram El Nimer Abou Assi; en el cuál se realizó un análisis completo de los límites establecidos para el ejercicio de la figura jurídica de la recusación, en los siguientes términos:


“El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 91:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.

Artículo 92:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 93:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:

1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. (Subrayado y Negrilla de la Corte).
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.

Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.

Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.(…) (Subrayados de la Alzada).

Atendiendo la decisión parcialmente transcrita, este Órgano Colegiado comprueba que en el presente asunto, se ha intentado en más de dos ocasiones Recusación en contra de la Profesional del Derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la misma causa y esgrimiendo el recusante los mismos fundamentos para ello, observando esta Alzada que no puede ser intentada una recusación en los términos previamente indicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal práctica dilata el proceso y va en detrimento del correcto desarrollo del proceso, en el cual todas las partes intervinientes deben actuar con probidad y buena fe para concretar la adecuada aplicación de la justicia.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que la incidencia de recusación propuesta está desarrollada en los mismos términos en los que ya previamente esta Alzada ha resuelto por lo que mal puede nuevamente el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, interponer una recusación en contra de la ciudadana YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la misma causa, siendo ya declaradas sin lugar por este órgano colegiado, considerando la conducta del recusante innecesaria por cuanto el planteamiento que da origen a la recusación en tercer ocasión ya ha sido resuelto por esta Alzada teniendo el recusante pleno conocimiento de ello.

Dicho esto, la limitación que se refiere el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que no es posible intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, siendo el caso que nos atañe, por cuanto se ha interpuesto por tercera vez escrito de recusación en contra de Profesional del Derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en la misma causa bajo los mismos argumentos, estableciendo esta Alzada criterio jurisdiccional al respecto, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta inadmisible el escrito de recusación interpuesto en tercera ocasión bajo los fundamentos ya señalados.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante ha interpuesto en tercera ocasión una recusación en contra del mismo órgano subjetivo, por las mismas en razones y en el mismo asunto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 30.07.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUAREZ, LUIS EMIRO PAZ MACHADO Y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la misma ley, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 610-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


DNR/VAB/EVR/cgu
VJ04-X-2016-000003