REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º


CASO: VJ01-X-2016-000027


Decisión No. 607-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 25 de noviembre de 2016, por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 11C-5402-16, seguida en contra de los ciudadanos RAÚL NICOLAS TRABACILLO ORBEGOZO y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del un hecho punible, donde resulto occiso quien respondía al nombre de ROMERO KEVIN quien actúo como funcionario en el procedimiento, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que presuntamente afecta su imparcialidad; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 29 del mes y año en curso.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 11C-5402-16, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

"…De conformidad con el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos; RAÚL NICOLÁS TRABACILLO ORBEGOZO y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la Propiedad en la cual resulto occiso ROMERO KEVIN quien actuó como funcionario actuante en la presente causa tal corno se verifica en el Acta Policial inserta en la presente causa desde el folio tres (03) al folio once (11)
Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, relativa a tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, he de indicar que en el presente caso, el ciudadano; ROMERO KEVIN, quien es uno de los ciudadanos que resulto (sic) occiso en el procedimiento realizado y con el cual desde hace varios años, me unió un profundo lazo de amistad y hermandad, siendo una persona a quien le tenia alta estima, circunstancias éstas que hacen que surja un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia sujetiva para conocer de este caso, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 28 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente, por lo que en aras de que igualmente se garantice una justicia transparente en el presente asunto penal, de manera que la decisión que recaiga en la misma no pueda de modo alguno ser cuestionada por la sociedad en general, afectando ello la importante y loable labor de administrar justicia, la cual siempre debe estar revestida de transparencia, imparcialidad, autonomía, independencia y responsabilidad, entre otros, considero que responsablemente debo plantear mi inhibición en este caso en particular como en efecto lo hago, en aras de garantizar fa correcta administración de justicia. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generan los documentos previamente mencionados en esta acta de inhibición…”. (Destacado de la Alzada).

Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, consignó copia certificada del acta policial No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0972, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2016, tal como riela a los folios tres al once (3-11) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, que procede la inhibición “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; en tal sentido la causal alegada se trata de un concepto jurídico indeterminado debiendo el funcionario o funcionaria que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la referida causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En este mismo sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el caso concreto, la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 11C-5402-16, concerniente al asunto seguido en contra de los ciudadanos RAÚL NICOLAS TRABACILLO ORBEGOZO y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del un hecho punible, donde resulto occiso quien respondía al nombre de ROMERO KEVIN quien actúo como funcionario en el procedimiento, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta policial No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0972, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2016.

En el thema decidendum evidencian estas jurisdicentes, que la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, argumentó en su respectivo informe de inhibición que su imparcialidad se ha visto perturbada, puesto que en medio del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados antes mencionado, ocurrió el deceso del ciudadano ROMERO KEVIN con quien la unía lazos de amistad y hermandad, siendo que era una persona sumamente estimada por la jurisdicente, situación esta que a decir de la instancia surge un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad.

Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externos de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RAÚL NICOLAS TRABACILLO ORBEGOZO y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, así como del acta consignada en copia fotostática certificada representan prueba, acreditando la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo procedente en el presente caso declara CON LUGAR la inhibición propuesta, en el asunto penal No. 11C-5402-16, seguida en contra de los ciudadanos RAÚL NICOLAS TRABACILLO ORBEGOZO y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del un hecho punible, donde resulto occiso quien respondía al nombre de ROMERO KEVIN quien actúo como funcionario en el procedimiento, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 25 de noviembre de 2016, por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre en el asunto penal No. 11C-5402-16, seguida en contra de los ciudadanos RAÚL NICOLAS TRABACILLO ORBEGOZO y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del un hecho punible, donde resulto occiso quien respondía al nombre de ROMERO KEVIN quien actúo como funcionario en el procedimiento, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 607-16 de la causa No. VP03-X-2016-000027.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
EVR/VAB/DCNR/akds.-