REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001363 Decisión No. 604-16
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE ELIEZER OLIVARES CADENAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.196, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, en contra de la decisión Nº 902-16 de fecha 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y 2.- JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS. TERCERO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1.- MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA y 2.- ALBY DAVID FERRER ANCIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Fija Rueda de Reconocimiento de Individuos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal e relación a seguir la investigación del presente asunto bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 216 ejusdem.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23.11.2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, sin embargo en fecha 01 de Diciembre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS quién se reintegra a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 28.11.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JORGE ELIEZER OLIVARES CADENAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el apelante indicando que: “Estable (sic) textualmente el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código,,(sic) en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Continuó explicando que: “(…) el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:(…)”.
Subsiguientemente explicó que: “Las restricciones procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que envuelve a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 2 63 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión ""hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE"' En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer contar los hechos referidos en las actas elaborado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Norte 02, en fecha 16-10-2016, procedió en la audiencia de presentación de los imputados, a solicitar ante el juez de Control, que con fundamentos al articulo 236 del COPP, decreta la privación de preventiva de libertad de los imputados. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,, 8, 12 y 22 del COPP, decreto la detención judicial de mis defendidos.”.
De igual manera indicó que: “Revisada y analizada minuciosamente todos y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, esta defensa Técnica ocurre muy respetuosamente a esta corte de apelaciones para exponer lo siguiente: tal como se evidencia en los elementos que corren insertos en la causa, tales como: 1) Acta Policial de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa -Juana de Ávila - Venancio Pulgar - Idelfonso Vázquez, se expresa que aproximadamente a las 12:10 de la madrugada, fueron aprehendidos mis defendidos en atención a una denuncia presentada por la hoy victima, en donde manifestó que dos (02) ciudadanos la abordaron con un arma blanca (Cuchillo), en la cual la victima manifiesta que la despojaron de su teléfono, y luego huyeron en un vehículo, posteriormente los funcionarios policiales realizan las respectiva ronda de patrullaje con la victima por el sector donde dice que ocurrió tal hecho y es cuando aprenden a mis defendidos, junto a dos (02) ciudadanos mas, un masculino y una femenina, y en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a realizarle a mis defendidos la respectiva requisa corporal en la cual no se observan objetos ni elementos de interés criminaliticos ni mucho menos el objeto del delito que en este caso seria el celular que la victima señalaba que le hablan robado, por lo tanto es inusual que el Ministerio Publico le precalifique a mis defendidos el delito de Robo Agravado, sin este haberte consumado porque apara poder interpretar que dicho delito se haya perpetrado se debe tener como fundamento de intereses criminalistico el objeto del Robo, en este caso el celular.”
Reitero que: “2) Acta de Inspección y reseña Fotográfica, realizada por los mismos funcionarios, en las misma no se observa ningún tipo de fijación fotográfica de Arma Blanca (cuchillo) y muchos menos del objeto del delito el cual nunca fue incautado, por lo tanto se carece de la prueba fundamental para poder acusar a mis defendidos del delito de Robo. 3) Acta de Notificación de Derechos Humanos, esta defensa observa que fueron violentados todos los derechos Humanos de mis defendidos, al ser golpeados, vejados y torturados por dicho funcionarios, al momento de la aprehensión, 4) Acta de Denuncia, de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Ávila - Venancio Pulgar -Idelfonso Vázquez; esta defensa se observa que se contradice al decir que quienes le hablan despojado de su teléfono celular eran dos sujetos masculinos, y al momento de practicarse tal aprehensión, la cual supuestamente fue en flagrancia estaban cuatro (04) personas, entre ellas una femenina, en lo cual podemos inferir que la victima por tratarse de altas horas de la noche se pudo haber confundido al momento de señalar a los sujetos que supuestamente la despojaron de su teléfono.(…)”
Explicó la Defensa que: ”5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, esta defensa ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, rechaza y niega, la Constancia del Arma Blanca de la cadena de Custodia, ya que no existe fijación fotográfica de la misma, no hay ninguna incautación de Arma Blanca a mis defendidos ni el objeto de del presunto delito, como lo es el teléfono celular.
Cabe destacar ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no existieron ni existen hasta los momentos la Declaración de algún testigo presencial, distinto a los funcionarios actuantes, que con su declaración o de posición ratifique lo señalado por ellos mismo y lo manifestado por la presunta victima
Se trata de ciudadanos sin registros policiales o antecedentes policiales, al contrario ha demostrado su buena conducta Predilectual, nunca ha sido prófugo de la Justicia y el mismo siempre ha mantenido su residencia.”
Insistió la Defensa que: “(…) dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 230 del Código Orgánico procesal penal, por tal sentido APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, de esta misma Circunscripción Judicial, el dia Dieciséis de Octubre del presente año 2016, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos por atribuírsele la supuesta y negada autoría, material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD» Ya que mis defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”.
Alegó el recurrente que: “(…) Por otro lado la representación fiscal al momento de imputar a mis defendidos el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, incurrió en una mala precalificación jurídica, por cuanto al realizar los requisitos exigidos por la ley,, no están llenos dichos extremos.”
En relación a lo anterior la defensa acotó que: “Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.”.
Por último peticionó que: “(…)
“2.- Se admita, en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.
2.- Se aclare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.
3.- Que sea revocada la decisión de la causa N° 902-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulla, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2016, por cuanto se dicto la detención de mis defendidos, únicamente en razón de los hechos que no remiten carácter penal.
4.- A todo evento esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.
La Profesional del Derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a realizar el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
Inició su escrito indicando que: “(…) Motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Pena!, como denuncia, conforme a lo siguiente: (…)
Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial "Maracaibo Norte 02" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estaco Zulia, en fecha 15 de octubre de 2016, la aprehensión de los imputados se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en ios artículos 458 del Código Pena! Venezolano, el cual contempla el delito de ROBO AGRAVADO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que corno Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.”.
Subsiguientemente determinó que: “ (…) Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 25 de octubre de 2016, en la causa N° 1C-22959-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Pena!, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí. la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción- para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible, por cuanto se cuenta con la declaración de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO YANCE VILLALOBOS, e su calidad de de los hechos acaecidos en fecha 15 de octubre de 2016; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga &de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(…)”
Esgrimió el Ministerio Público en su escrito que: “Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que el Juez Aquo. para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, haciéndose imposible la imposición de una medida distinta a ía Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de Investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar.”
Indicó de igual manera que: “Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva”
Concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con !o establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE ELIÉCER OLIVARES CADENAS, como Defensa de los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, contra la decisión N° 902-16, dictada por ese Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2018, en la causa signada con el número 1C-22959-2016, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Pena! Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO YANCE VILLALOBOS, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”
IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 902-16 de fecha 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y 2.- JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS. TERCERO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1.- MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA y 2.- ALBY DAVID FERRER ANCIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Fija Rueda de Reconocimiento de Individuos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal e relación a seguir la investigación del presente asunto bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 216 ejusdem.
Asimismo denunció la defensa que el Juez de primera instancia no cumplió con su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su juicio se violentaron principios procesales contenidos en los artículos 1, 8, 12, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales abarcan el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de las Pruebas.
De igual manera señaló que no estaban llenos los extremos ley para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que se impuso en contra de sus defendidos los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, arguyendo que sus defendidos tienen arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no existiendo además elementos de convicción que determinaran la posible comisión de un hecho punible.
Esgrimió la Defensa que el Ministerio Público no realizó diligencias de investigación en el presente asunto, limitándose solo a señalar al Acta Policial para determinar la posible comisión de un delito por parte de sus defendidos, no existiendo a su parecer elementos de convicción que sustente la imputación realizada en el presente asunto.
Señaló el recurrente que durante el procedimiento que originó la detención de sus defendidos no se dejó constancia de la presencia de testigos, asimismo como tampoco existen registros fotográficos del arma que fue incautada, por lo que considera que rechaza la cadena de custodia.
Apuntó la Defensa Privada que no se ajusta a derecho la precalificación adjudicada a sus defendidos, por cuanto no encuadra con la conducta desplegada, la cual no se considera típica, antijurídica para que haya sido enmarcada dentro de un tipo penal como el que les ha sido imputado a sus defendidos, omitiendo el Ministerio Público precisar la causa del agravio del delito, por lo que además la recurrida presente el vicio de inmotivación y violenta el derecho a la defensa de los imputados.
En razón de todo lo anteriormente esgrimidos solicitó sea admitido el recurso, declarado con lugar y revocada la decisión Nº 902-16 de fecha 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha quince (15) de octubre del año 2016, la cual expresa que siendo las doce y tres (12:03) horas de la madrugada funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02 “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA-VENANCIO PULGAR-IDELFONZO VASQUEZ, se encontraban en el Sector San Jacinto de la Parroquia Juana de Avila, específicamente en el sector 18 cuando observaron a una ciudadana que les hacía señas con la mano.
Seguidamente los funcionarios actuantes se aproximaron a la ciudadana que les hizo señas con las manos identificándola como YOLEIDA COROMOTO, quién explicó que dos (02) sujetos portando un cuchillo la había sometido y la había despojado de su teléfono celular de marca: SAMSUM LC3, de color blanco, por lo que procedieron a introducirse en la unidad con la finalidad de realizar un recorrido por la zona, cuando se encontraban en la avenida 15C del Sector de Canchancha, Barrio el Bombeo, visualizaron a tres (03) sujetos y a una (01) ciudadana, siendo identificados dos (02) de los sujetos por la víctima como aquellos que la había despojado de su celular.
En razón de ese señalamiento los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a los cuatro ciudadanos, quienes hicieron caso omiso a tal llamado y se abalanzaron hacia la comisión policial por lo que debieron neutralizar la agresión ejecutada por los sujetos que fueron identificados como JOSE ALEJANDRO MONROY, quién poseía debajo de su sweter, específicamente en la cintura un cuchillo de metal, color plateado, con el agarradero plateado, forrado con teipe de material sintético, color negro, (siendo identificado por la víctima como su presunto agresor) ALBY DAVID FERRER ANCIANE, TEYNOR LANIER INCIARTE (siendo identificado por la víctima como su presunto agresor), INCIARTE y MARIANA BEATRIZ PERNÍA URDANETA, inspecciones que fueron realizadas de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anteriormente narrado los funcionarios de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal detuvieron a los ciudadanos previamente identificados, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del procedimiento al Ministerio Público.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 15 de octubre de 2016, a las doce y cincuenta horas de la madrugada (12.50am) presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 16 de octubre de 2016 a las a las cinco de la tarde (05:00 pm) donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Privada que recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en los ordinales 1º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, no desearon realizar su exposición.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 1, 8, 12, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales abarcan el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de las Pruebas, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
En relación al segundo punto de impugnación la Defensa Privada señaló que no estaban llenos los extremos de ley para la procedencia del de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que se impuso en contra de sus defendidos los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, arguyendo que sus defendidos tienen arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no existiendo además elementos de convicción que determinaran la posible comisión de un hecho punible.
Ahora esta Alzada considera oportuno que debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón de lo anterior y con la finalidad de verificar la denuncia realizada por la Defensa Privada, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que incriminen a sus representados en los delito que se les imputó, asimismo consideró que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 902-16 de fecha 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.356.234 y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la conducta de los ciudadanos MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.456.227, y ALBY DAVID FERRER ANCIANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.163.224, se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y ( sancionado en el artículo 218 del Código Penal; previsto y sancionado en el articulo 114 DE LA Ley para el desarme y e Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de para TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTEy JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, se subsume en la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la conducta de los ciudadanos MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA y ALBY DAVID FERRER ANCIANI, se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados 1-. TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.356.234, 2.- MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.456.227, 3.- ALBY DAVID FERRER ANCIANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.163.224 Y 4.- JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.358, son el presunto autor de los delitos antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-ACTA POLICIAL fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - Idelfonso Vázquez; 2.- ACTA DENUNCIA VERBAL fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - idelfonso Vázquez; 3.- NOTIFICACIONES DE DERECHOS fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - Idelfonso Vázquez; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar -Idelfonso Vázquez; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - Idelfonso Vázquez. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de ia existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1-. TEYNOR LANIER INCIARTE INICIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.356.234, 2.- MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.456.227, 3.- ALBY DAVID FERRER ANCIANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.163.224 Y 4.- JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.358, son coautores o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo^ 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son ia existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de para TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, se subsume en la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la conducta de ios ciudadanos MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA y ALBY DAVID FERRER ANCIANI, se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; previsto y sancionado en el articulo 114 DE LA Ley para el desarme y e Control de Armas y Municiones; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere a los delitos sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, por la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem. cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA y ALBY DAVID FERRER ANCIANI, por lo que se considera este juzgador que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR igualmente la solicitud de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los mismo fundamentos por los cuales se dicto la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrian ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos i-. TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.356.234, 2.- MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.456.227, 3.- ALBY DAVID FERRER ANCIANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.163.224 Y 4.- JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.358, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra, del ciudadanos imputados 1-. TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.356.234, Y 4.- JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.358, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.456.227 y ALBY DAVID FERRER ANCIANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.163.224
CUARTO: Se Acuerda FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS NUEVE (09:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. -
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende del Acta de Investigación Penal que los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, fueron señalados por la víctima en el presente asunto como dos de las personas que por medio de la violencia y utilizando un cuchillo (el cual fue encontrado en posesión del segundo de los nombrados) la despojó de su teléfono celular, resistiéndose posteriormente al llamado que realizaran los funcionarios actuantes quienes debieron utilizar mecanismos de control para repeler el arremetida que ejercieron los hoy imputados en contra de la comisión policial.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - Idelfonso Vázquez, el cuál riela al folio dos (02) de la causa principal.
2.- ACTA DENUNCIA VERBAL de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - idelfonso Vázquez; el cuál riela al folio tres (03) de la causa principal.
3.- NOTIFICACIONES DE DERECHOS fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - Idelfonso Vázquez; las cuales rielan a los folios cinco al ocho (05-08) de la causa principal.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar -Idelfonso Vázquez; el cuál riela al folio nueve (09) de la causa principal.
6.- REGISTRO FOTOGRÁFICO de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar -Idelfonso Vázquez; el cuál riela al folio diez (10) de la causa principal.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Norte N° 02, Coquivacoa - Juana de Avila - Venancio Pulgar - Idelfonso Vázquez, el cual riela al folio once (11) de la causa principal.
De tal manera, se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, donde efectivamente los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, fueron señalados por la ciudadana YOLEIDA VILLALOBOS, como las personas que la despojaron violentamente de su teléfono celular, utilizando un cuchillo, además de ser identificados por los funcionarios policiales como los sujetos que arremetieron en su contra, una vez que les fue indicado la voz de alto, haciendo caso omiso y ejerciendo actitudes violentas que dieron ser controlados por los funcionarios actuantes.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada de los imputados TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS el cual establece lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece que:
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en hechos delictivos que atentan contra la integridad física y emocional de una persona, de igual manera tal conducta va en detrimento del patrimonio de la presunta víctima, situación que culminó en la resistencia al llamado que hiciera la autoridad policial, significando con ello que los hoy imputados ejecutaron conductas que van en detrimento del orden social establecido.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que los imputados en el presente asunto fueron señalados por la víctima identificada en el presente asunto como dos de los individuos que la despojaron de su teléfono celular por medio de la violencia, de igual manera los funcionarios actuantes los identificadores como los ciudadanos que arremetieron en contra de la unidad policial debiendo utilizar la fuerza para repeler el ataque iniciado por los hoy imputados, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
Como tercer punto de impugnación la Defensa Privada indicó que el Ministerio Público no realizó diligencias de investigación en el presente asunto, limitándose solo a señalar al Acta Policial para determinar la posible comisión de un delito por parte de sus defendidos, no existiendo a su parecer elementos de convicción que sustente la imputación realizada en el presente asunto.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
Asimismo, en relación a lo alegado por el recurrente donde alega que solo se tomo en cuenta el acta policial elaborada por lo efectivos adscritos a la policía bolivariana del Estado Zulia, sin hacer previamente alguna diligencia investigativa, por lo cual es necesario aclarar que la presente se encuentra en su fase inicial, por lo que las circunstancias en este caso en particular, se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.
Asimismo no es posible considerar que para el acto de imputación el Ministerio Público contará con todas las diligencias pertinentes para determinar la culpabilidad o inocencia de las personas cuando solos son tomados en consideración elementos de convicción que han sido detalladamente analizados y que vislumbran la posible comisión de un hecho punible que será desvirtuado o reafirmado dependiendo del acto conclusivo que arroje la fase de investigación que apenas inicia con el acto de presentación de imputados, no siendo viable la denuncia realizada por la Defensa Privada, siendo declarad Sin Lugar por todos los argumentos previamente esgrimidos.
En el quinto punto de impugnación señalado por la Defensa Privada se refiere a que durante el procedimiento que originó la detención de sus defendidos, no se dejó constancia de registros fotográficos del arma que fue incautada por lo que rechaza la cadena de custodia, así como tampoco se dejó registro de la presencia de testigos durante la aprehensión
No obstante a ello, es menester indicarle a la Defensa Técnica, que tal como es señalado por la recurrida al folio (09) de la causa principal consta registro de cadena de custodia, que describe el objeto como un cuchillo de material metal, de color plateado con teipe de material sintético de color negro en la parte del agarradero, asimismo esta Alzada considera pertinente indicar que la fijación fotográfica de dicho objeto no es exigible por el legislador, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” , de lo cual se evidencia que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, razones en atención a las cuales este Tribunal ad quem desestima el alegato de los apelantes. Así se declara.-
En relación a lo esgrimido por la Defensa Privada al señalar que durante el procedimiento de inspección de personas, no se encontraban testigos, por lo que no es posible legitimar las actuaciones que resultaron de la aprehensión de sus defendidos, a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)
En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes; asimismo, se desprende del Acta Policial que los hechos que devinieron en la aprehensión de los imputados TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, se suscitaron en horas de la madrugada, en donde los mismos actuaron de manera hostil, como previamente se ha narrado, situación que no le permitió al órgano aprehensor obtener el testimonio de otras personas, por cuanto debió controlar la situación por medio de la fuerza pública, ya que los hoy imputados estaban resistentes a atender el llamado que se les hiciera, por lo que constan en el expediente el Acta Policial suscrita por el cuerpo policial actuante y el Acta de Denuncia Verbal realizada por la víctima en el presente asunto, como las personas que observaron y presenciaron los hechos objetos del presente asunto, situación esta que no vicia el procedimiento de aprehensión, sumado a que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-
En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el Ministerio Público no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a sus defendidos resultó desproporcionada, puesto que los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO no participaron en los hechos que le fueron adjudicados, por lo que estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Por último adujeron las apelantes que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la calificación jurídica endilgada a los imputados TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO.
En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho JORGE ELIEZER OLIVARES CADENAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.196, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 902-16 de fecha 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y 2.- JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA VILLALOBOS. TERCERO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1.- MARIANA BEATRIZ PERNIA URDANETA y 2.- ALBY DAVID FERRER ANCIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Fija Rueda de Reconocimiento de Individuos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal e relación a seguir la investigación del presente asunto bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 216 ejusdem. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho JORGE ELIEZER OLIVARES CADENAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.196, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEYNOR LANIER INCIARTE INCIARTE y JOSÉ ALEJANDRO MONROY CASTILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 902-16 de fecha 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 604-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
DNR/EVR/VAB/cgu.*-
VP03-R-2016-001363