REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) diciembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001323

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Vistas las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL titular de la cédula de identidad N°. 7.823.555, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.341, contra la decisión N° 466-16 de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, negó la entrega del mi vehículo Placa: A62bb3A, Color: negro, Tipo: Chasis, Año: 2012; Clase: Camión; Serial Carrocería: 8ZC3KZCG8CG305209; Serial de Motor: 8CG305209.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, reasignándose la ponencia a la doctora DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien se reincorporo a las labores y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL titular de la cédula de identidad N°. 7.823.555, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.341 presentó escrito donde declaró su deseo de desistir del recurso de apelación que interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016, renuncia que hizo personalmente en la referida fecha, tal como consta en escrito que riela al folio (10) de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, así puesto de manifiesto su deseo de renunciar al ejercicio del recurso de apelación.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por el recurrente, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. (…)”. (Negritas de la Sala).


En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL titular de la cédula de identidad N°. 7.823.555, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.341, se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el ciudadano el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL, presento escrito de desistimiento, el cual fue efectuado y homologado por esta Sala, explanando en dicho escrito la solicitud de la aplicación del efecto extensivo de la decisión N°. 531-16, de fecha 20 de Octubre de 2016, donde este Tribual Colegiado, decidió declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, asistido por el profesional del derecho OSWALDO PERCHE MEDINA y REVOCA la decisión Nº 395-16 de fecha 04 de agosto de 2016 donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, referida a la entrega o devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, por lo que la esta sala en dicha oportunidad ordenó al tribunal de control que ejecute la devolución del referido vehículo automotor, previa verificación legal, todo con fundamento en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala, considera necesario aclarar al ciudadano solicitante, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso; y son los medios de que disponen las partes en el proceso para impugnar las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación.

Asimismo, el legislador patrio ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo, conforme al cual, al Tribunal de Alzada al que corresponda resolver de un recurso de apelación, deberá extender los efectos favorables del fallo, en beneficio de otro u otros coimputados que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre el particular la FREDDY ZAMBRANO, ha sostenido en su obra Los Recursos Ordinarios, lo siguiente:

“…Consagra la presente disposición el efecto extensivo del recurso intentado por uno de los imputados frente a los demás coimputados que no hayan recurrido, en cuanto la decisión pronunciada en la alzada les favorezca, siempre que haya pluralidad de imputados o se trate de delitos conexos, y que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos… (Omissis)…
Son dos las condiciones que dan lugar a la aplicación del efecto extensivo del recurso, que en el proceso hayan varios imputados por un mismo hecho o que se trate de delitos conexos. La existencia de varios imputados por un mismo hecho no requiere de mayores explicaciones, se exige únicamente que éstos se hallen en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos… (Omissis)…
Cuando se trate de delitos conexos, esto es aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas; los cometidos por varias personas en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto en ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas, dado que, de conformidad con el artículo 76 del COPP, (sic) la unidad del proceso exige que por un solo delito o falta no se sigan diferentes procesos…” (Negritas de la Sala )

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 746 de fecha 13 de junio de 2013, precisó:

“...De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.

En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:

(…) si bien la noción del proceso en “pro del reo” permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.

El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.

La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes (Negritas y cursivas del fallo).

Es así como el efecto extensivo aparece en materia recursiva, como una consecuencia de la interposición, por uno de varios co-imputados, de un recurso cuyos resultados favorables se extenderán a todos siempre que los mismos se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos y no como erróneamente pretende la defensa aplicar en el presente caso.

En el asunto bajo examen, estiman estas Juzgadoras que la aplicación del efecto extensivo, alegada por el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL, resulta improcedente, donde el mencionado ciudadano solicita le sea aplicada a su solicitud de vehiculo, la decisión No. 531-16, de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por este Tribunal de Alzada, donde se ordena la entrega de otro vehiculo involucrado en los mismos hechos, considerando que operan los mismos supuestos de hecho y de derechos, ya que luego de Decretado el Sobreseimiento de la Causa, donde el Tribunal Ordena el Levantamiento de la Medida precautelativa que recaía sobre los vehículos, y esta alzada ordena la entrega de uno de los vehículos, a su consideración operan los mismos fundamentos y situaciones. No obstante, la decisión emitida por esta Alzada, si bien es el producto de una decisión tomada en fase recursiva, no fue tomada con ocasión de un recurso donde se encuentran involucrado dos o más coimputados, o se trate de delitos conexos, y en ella se haya favorecido sólo a uno de ellos, y no al resto, sino que fue con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, referida a la entrega o devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, por tanto, al no tratarse, de un pronunciamientos que beneficie a un de los imputados, sino donde se declarara la procedencia de la entrega de un vehículo con seriales particulares y certificado de origen a nombre del ciudadano OMAR FERNANDEZ, no se encuadra en los supuestos de la norma in comento, ya que la misma versa sobre una institución en beneficio de los imputados, que no ejercieron su derecho a recurrir de una decisión contraria a sus intereses y que son favorecidos por los efectos de las apelación de un co-imputados, al encontrase en idénticas condiciones.

Igualmente, conviene en señalar este Tribunal Colegiado, al el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada por la instancia, la cual se pretendía impugna y que escapo de la reversión de esta Alzada dado el desistimiento del recurso, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la negativa del bien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el solicitante podrá realizar la tramitación pertinente con la finalidad de acreditar la propiedad del mismo y proceder de nuevo a la solicitud plena del vehículo ante el tribunal correspondiente.

Luego de esta aclaratoria, y evidenciado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL titular de la cédula de identidad N°. 7.823.555, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.341, se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuada por el ciudadano GALVIS DIOVANIS MONTIEL FINOL titular de la cédula de identidad N°. 7.823.555, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.341, contra la decisión N° 466-16 de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) de días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 602-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


DNR/VAB/EDR/ds.
VP03-R-2016-001323