REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000522 Decisión No. 605-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho JOSÉ YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.308 actuando en su condición de representante legal del ciudadano LUIS ENRIQUE BÁEZ, y el segundo por la profesional del derecho DELIA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.594, en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS CASTELLANO, acciones recursivas ejercidas contra la decisión Nro. 276-2016, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: Se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la fiscalía de investigación a los fines de que se practique la instrucción necesaria de determinar fehacientemente a quien le asiste el derecho de propiedad.

Reingresado el presente Asunto en fecha 21.11.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.11.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE BÁEZ (PRIMER RECURSO)

El abogado JOSÉ YÉPEZ actuando en su condición de representante legal del ciudadano LUIS ENRIQUE BÁEZ ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…El Juzgado A Quo incurrió en Falta de Motivación de la Resolución N° 276-16 de fecha 13-04-16, por cuanto el Tribunal no expresó en su decisión con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho, por las cuales no ordeno (sic) la entrega material del vehículo, por lo que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente inmotivación del tribunal de control. Considera la defensa que a los efectos de decidir debería hacerlo con el conjunto de elementos que rielan en las actas procesales, tales como las experticias practicadas al vehículo de mi defendido, documento de compra-venta debidamente notariado, Certificado de Registro de Vehículo automotor, Dos Experticias de Serialisacion (sic), Ordenadas por el tribunal y practicada por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde los expertos concluyen que los seriales del vehículo de mi defendido se encuentran Originales; igualmente la Experticia practicada al título de Propiedad ordenada por el tribunal y practicada por el Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) área de Experticia, dio como resultado, las Siguientes Conclusiones, que el titulo (sic) de Propiedad del vehículo de mi defendido es Original y legal, de igual forma, el tribunal oficio pidiendo información, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando información sobre quien (sic) es el propietario del vehículo MARCA DODGE, MODELO: D-100, AÑO; 1978, COLOR; AZUL, CAPACIDAD; 700KG. TIPO; PICK-UP, USO; CARGA, CLASE; CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA; T8199720, SERIAL DE MOTOR; 2M31807020364, PLACAS; A37AG8H, y a nombre de quien registra el mismo en esa dependencia, obteniendo como respuesta a dicha solicitud que el vehículo pertenece al ciudadano (mi defendido) y Registra en la data como propietario anterior DOUGLAS EVARISTO VASQUEZ VILLALOBOS Persona (sic) que vendió el vehículo al ciudadano LUIS ENRIQUE BAEZ PÉREZ según se evidencia en documento debidamente notariado. El tribunal también remitió oficio a la notaría a los fines de que informe sobre la veracidad y autenticidad del documento tramitado en esa notaría, en el cual el ciudadano DOUGLAS EVARISTO VASQUEZ VILLALOBOS le vende a mi cliente Luis Báez, igualmente el tribunal ordeno la Practica de experticia de Pintura para determinar si el carro había sido recientemente pintado, obteniendo como respuesta de los expertos del área de criminalística del CICPC, que La pintura del vehículo es La Original, teniendo el Tribunal suficientes elementos obtenidos mediante las pruebas técnicas practicadas al vehículo (Experticias) por los órganos especializados designados para tales fines, con lo cual se determina con certeza la originalidad del vehículo en todos los aspectos, y la propiedad la cual corresponde a mi defendido, los cuales a criterio de la defensa, resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal de control.
(…)

Ahora bien el Tribunal de Control incurrió en Falta de Motivación, por cuanto no expresó en su decisión con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho, por las cuales ordeno (sic) la remisión de la causa a la fiscalía de investigación en lugar de decidir y dar respuesta a la petición de entrega de vehículo interpuesta a favor de mi defendido, por lo que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente inmotivación del tribunal de control, ya que solo (sic) señaló que ante la falta de determinación de que se trate de uno (01) o dos (02) vehículos y a los fines de procurar mejor respuestas SE ORDENA su inmediata remisión a la Fiscalía de Investigación a los fines de que se practique la instrucción necesaria para determinar fehacientemente a quien (sic) le asiste el derecho de propiedad, sin analizar las circunstancias que generaron la adquisición del vehículo y los protocolos que a bien se cumplieron para ello, el Juez debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la resolución, los motivos por los cuales consideró improcedente la solicitud de entrega del vehículo, en razón, que le asiste este derecho como parte integrante del proceso, y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referido al Debido Proceso, pues sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público.
(…)

Luego del análisis sobre la base de jurisprudencia y doctrina, considera la defensa que lo procedente en derecho es llevar a cabo la entrega formal del vehículo en referencia, por cuanto lo adquirió de buena fe y lo ha poseído de manera ininterrumpida, solicitando se declare improcedente la remisión de la causa a la vindicta publica por considerar que es una reposición inútil, que constituye dilación indebida y retardo procesal injustificado que causa un gravamen irreparable a mi defendido y que constituye una flagrante violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva.
(…)

Dentro de la clasificación antes mencionada, se distingue entre tales actos procesales, los denominados autos de mero trámite, providencias que pertenecen al impulso procesal y que por constituir ejecución de facultades otorgadas al Juez para dirigir y controlar el proceso, se eximen de motivación, requisito indispensable en otro tipo de actuaciones, como lo son las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional con ocasión de solicitudes formuladas por las partes.

Es así como ha sido clara nuestra jurisprudencia patria, al establecer que la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, es uno de los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, ello se evidencia de sentencia identificada con el número 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mi! dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:
(…)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y asi (sic) el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado
(…)

Así las cosas, la motivación constituye un deber y manifestación de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como efectuado análisis del fallo objeto de impugnación, se evidencia del mismo que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación, es decir, una fundamentaron que se baste por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre, con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: (…)

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió la Jueza al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de la defensa técnica, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACIÓN, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELL7V MORALES LAMUÑO, al prever (…)

En atención. A los fundamentos que anteceden, concluye esta defensa que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a nuestro juicio, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación de la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, ordenándose que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por la recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.

Por tos (sic) los argumentos doctrinarios y Jurisprudenciales esgrimidos por esta defensa, respetuosamente solicito se haga formal entrega del vehículo MARCA DODGE, MODELO: D-10G, AÑO; 1978, COLOR; AZUL, CAPACIDAD; 700KG. TIPO; PICK-UP, USO; CARGA, CLASE; CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA; T8199720, SERIAL DE MOTOR; 2M31807020364, PLACAS; A37AG8H a mi defendido por haber demostrado ser el verdadero propietario mediante DOCUMENTO PUBLICO NOTARIADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ORIGINAL, emitido por el INTT, Y LAS EXPERTICIAS ANTES MENCIONADAS ordenadas por el Tribunal las cuales contribuyen a corroborar que el vehículo es ORIGINAL Y PERTENECE A MI DEFENDIDO, no existiendo duda alguna sobre su señalización y pintura, según los EXPERTOS que las practicaron por orden del Tribunal de Control…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO CARLOS CASTELLANO (SEGUNDO RECURSO)

La abogada DELIA GARCÍA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS CASTELLANO ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…El Juzgado a quo incurrió en omisión de pronunciamiento al no tomar en cuéntala (sic) opinión del Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien en representación del Estado y producto de la investigación realizada en la audiencia oral de vehículo celebrada en fecha 21 de Julio de 2015, indica el mejor derecho para mi poderdante ciudadano CARLOS CASTELLANOS, opinión que puede verificarse en folios que corren insertos bajo los Nos. 110, 111 y 112, igualmente se viola el Artículo 26 en su Segundo Aparte y el Articulo 49 en el Numeral 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe un retardo injustificado en el Sentenciador para su pronunciamiento.

Considera esta Defensa que existen todos los elementos probatorios necesarios a fin de que el pronunciamiento judicial sea a favor de mi poderdante que según expediente de improntas realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 26 de Febrero de 2016, remitido al Tribunal bajo No. 399, folio 248, libro 43, indica en sus observaciones que se determino (sic) que el color original del vehículo es Beige, en cuanto al Señal del Motor existe contradicción, por cuanto corre inserto en acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20-11-2014 que el ciudadano LUIS BAEZ, identificado en actas, indica que compro de un Motor Dodge 318, completo para reparar, Serial 8M3181061186, y en algunas experticias se indica el serial del Motor que aparece indicado en el Certificado de Registro de Vehículo que presenta el ciudadano LUIS BAEZ.

Cuando la ciudadana Juez, indica que de la revisión practicada a la causa se observan dos (2) certificados de vehículos y que se aprecia que no existe experticia a dichos certificados, esta Defensa observa que no hubo revisión de las actas procesales, ya que riela en los folios 141 a 147 experticia de reconocimiento de certificados de vehículos efectuada por la GNB-GAES-11-ZULIA de fecha 03-12-2015 bajo número de Oficio 0907.

En cuanto a que se requiere mayor diligencia de investigación, labor propia del Fiscal del Ministerio Publico (sic) para mayor proveer, esta Defensa observa que si (sic) hubo tal investigación y que esto arrojo (sic) como resultado negativa de entrega para ambos solicitantes, indicando la vindicta publica (sic) en su Notificación de Negativa de Entrega Material de Vehículo lo siguiente: "…QUE EL PRESENTE VEHÍCULO SE NIEGA POR CUANTO EXISTEN DOS PERSONAS SOLICITANDO LA MISMA UNIDAD Y SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO....". En atención a la circular No. DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001/2012, de fecha 15-05-2012 emanada de la Fiscalía General de la República, la cual establece el procedimiento a seguir, en los casos de solicitudes o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación y como se pudo determinar, que el vehículo antes descrito, presenta irregularidades en su sistema de señalización, no pudiendo establecerse con precisión la identificación del bien mueble, y en consecuencia determinar la propiedad de quien pretende adjudicársela.
(…)

Ahora bien, este digno Tribunal de Control incurrió en omisión de pronunciamiento y por lo tanto le causa gravamen irreparable a mi poderdante al no decidir tal como lo indica en la Audiencia Oral de vehículo en un lapso de tres (3) días. Igualmente esta Defensa solicito (sic) en fecha 27-10-2015 se pronunciara el Tribunal sobre la Solicitud de Entrega Material del Vehículo, y el día 19-11-2015 ratifico nuevamente solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal, sin obtener respuesta alguna.
(…)

Interpongo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5o que contempla que: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.."; por cuanto la resolución apelada viola derechos contemplados en nuestra Constitución Nacional, al no haberse pronunciado dentro de los lapsos establecidos y emitir la decisión en cuestión, limitándose a hacer un mero señalamiento relativo a la existencia ante la falta de determinación de que se trate de un (01) o dos (02) vehículos, sin mayor análisis de las actas procesales y la opinión del Ministerio Publico (sic), considerando esta Defensa que debió explanar con la debida fundamentación los motivos por los cuales se estimo (sic) la remisión de la causa a la fiscalía del Ministerio Publico (sic) nuevamente, no obstante que la Fiscalía ya había negado la entrega por ante su despacho y emitió su opinión en la audiencia oral de la causa. Estimo que el pedimento que realiza este despacho resulta improcedente, ya que conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna numeral 8° es su derecho, siendo la omisión pronunciada un vicio que afecta al orden público.

Luego de este análisis considera la Defensa que lo procedente en derecho es llevar a cabo la entrega material del vehículo en referencia, por cuanto mi poderdante demostró el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, es por lo que solicito se declare improcedente la remisión de la causa a la vindicta publica por considerar que es una reposición inútil, que constituye dilación indebida y retardo procesal injustificado que causa un gravamen irreparable a mi poderdante y que constituye una flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva.

PETITORIO
Por los fundamentos de hechos y de derechos deducidos todos de las actas procesales que integran el expediente de esta causa, por el derecho invocado en el mismo solicito de vuestras altas investiduras como Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con todas las circunstancias esenciales, solicito que el presente escrito sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los argumentos antes expuestos.

Ciudadanos Magistrados, solicita esta Defensa, se tome en consideración lo aquí argumentado, se anule la Resolución del auto No. 276-16 de fecha 13-04-2016, emitida por la ciudadana Jueza Segunda de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el daño irreparable que se le está ocasionando a mi poderdante ciudadano CARLOS CASTELLANOS, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto el vehículo objeto de este litigio es su medio de subsistencia familiar. Así mismo (sic), solicita esta Defensa le sea entregado el vehículo MARCA: DODGE; MODELO: D-100; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 033VBX; AÑO: 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: T8187716, por cuanto se evidencia de las actas procesales y de la opinión de la vindicta publica que el mejor derecho le asiste a mi poderdante por cuanto demostró el total cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre en cuanto a la adquisición de la documentación y tripa del vehículo…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los recursos de apelación presentados se centran en impugnar la decisión Nro. 276-2016, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto se observa que en el primer recurso de apelación se denunció que la Jueza de Control incurrió en falta de motivación al momento de dictar el fallo recurrido, ya que la misma no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales no ordenó la entrega material del vehículo solicitado, así como tampoco estableció los motivos por los cuales ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

Siguiendo con este orden, el apelante señala que en el presente caso lo ajustado a derecho es llevar a cabo la entrega formal del vehículo de actas a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BÁEZ, toda vez que dicho ciudadano lo adquirió de buena fe y lo ha poseído de manera ininterrumpida.
Finalmente, el abogado solicitante refiere que la a quo violentó lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez conlleva a una violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene a un Tribunal distinto emita el correspondiente pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, se observa que en el segundo recurso de apelación la abogada solicitante denuncia que la Jueza de Control incurrió en omisión de pronunciamiento al no tomar en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cuando refiere que su representado es quien posee mejor derecho sobre el bien. Asimismo, la apelante aduce que en el caso de autos existen todos los elementos probatorios necesarios a fin de que el pronunciamiento judicial sea a favor del ciudadano CARLOS CASTELLANO.

Aunado a lo anterior, la apelante sostiene que de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Control no realizó una debida revisión de la causa cuando indica que no existe experticia de los Certificados de Registro de Vehículo, ya que contrario a ello, dichas experticias sí corren insertas a las actas, las cuales fueron efectuadas por la GNB-GAES-11-ZULIA en fecha 03-12-2015 bajo número de Oficio 0907.

Siguiendo con este orden, la apelante refiere que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su representado al no decidir tal y como lo indicó en la Audiencia Oral de Vehículo, es decir, dentro del lapso de tres días. Asimismo, la abogada solicitante señala que la Jueza de Instancia debió explanar con la debida fundamentación los motivos por los cuales ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, más aún cuando dicha Fiscalía previamente había negado la entrega material del bien.

Finalmente, la solicitante de marras considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es llevar a cabo la entrega material del vehículo solicitado, por cuanto su poderdante demostró el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Transito Terrestre, por lo que solicita se declare improcedente la remisión de la causa a la Vindicta Pública, lo que a su juicio constituye una reposición inútil que violenta flagrantemente el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificadas como han sido las denuncias realizadas por ambos recurrentes, esta Sala observa que ambos recursos denuncian situaciones similares, por lo que se procede a desarrollar los recursos de apelación incoados de forma conjunta, y para ello se trae a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:

“…De La revisión practicada a la causa se aprecia que existen dos certificados de origen a nombre de LUÍS ENRIQUE BAEZ PÉREZ Y CARLOS REINALDO CASTELLENOS GONZÁLEZ, donde se aprecia la existencia de dos vehículos uno (01) BLANCO; de placas 033VBX, y uno (01) AZUL; placas A37AG8H, correspondientemente.

En este mismo orden se aprecia que no existe experticia de dichos certificados y que se requiere de mayor diligencia de investigación, labor propia de del Fiscal del Ministerio Publico (sic), para mejor proveer vista las solicitudes de los ABOGADO (sic), JOSÉ YEPEZ Y ABOGADA, DELIA GARCÍA, recaudos en vehículo que manifiestan de su propiedad y ante la falta de determinación de que se trate de uno (01) o dos (02) vehículos y a los fines de procurar mejor respuestas SE ORDENA su inmediata remisión a la Fiscalía de Investigación a los fines de que se practique la instrucción necesaria de determinar fehacientemente a quien te asiste el derecho a propiedad.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN de la presente causa a la fiscalía de investigación a los fines de que se practique la instrucción necesaria de determinar fehacientemente a quien le asiste el derecho a propiedad. Así mismo (sic) se deja constancia que se ordena Notificar (sic) de la Presente (sic) decisión a los ABOGADOS; ABG. JOSÉ YEPEZ Y ABG. DELIA GARCÍA, A (sic) las puertas del tribunal por cuanto no consta en actas la dirección exacta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 165 del Código Orgánico Procesal) Penar…”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado se limitó a ordenar la inmediata remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se practique la instrucción necesaria para determinar fehacientemente a cuál de los solicitantes le corresponde el derecho de propiedad del vehículo cuestionado.

En atención a ello, es por lo que esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, toda vez que la Jueza de Control no estableció de manera alguna los fundamentos por los cuales arribó a tal decisión, pues ni siquiera se pronunció sobre las solicitudes realizadas por los interesados en relación a acordar o negar la entrega del vehículo en cuestión; a tal efecto, la a quo sólo se limitó a ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público absteniéndose de realizar el debido análisis de las actas, el cual en este tipo de decisiones (solicitud de vehículos) estaba obligada a realizar.

Siendo ello así, es necesario señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por el juzgador de instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que el mismo no justificó el por qué arribó a dicha decisión, proporcionando una decisión irracional y arbitraria al no realizar un análisis mínimo del caso en particular.

En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por lo que al carecer la recurrida de fundamento jurídico, se constata que la misma se encuentra inmotivada, lo cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Comillas del Tribunal)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, esta Sala debe indicar que toda decisión constituye un silogismo judicial en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Con referencia a todo lo anterior, es por lo que estima esta Sala que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con este no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, situación que no se observó en la recurrida, ya que la a quo ni siquiera expresó fehacientemente el por qué ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

No obstante a lo anterior, esta Sala constata que la decisión recurrida no sólo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de motivación, sino que además recayó en un falso supuesto cuando ligeramente estableció que: “…se aprecia que no existe experticia de dichos certificados y que se requiere de mayor diligencia de investigación…” , pues contrario a ello, esta Sala ha logrado evidenciar de las actas insertas a la Causa, específicamente a los folios 202 al 207 de la Pieza Principal, Experticias de Reconocimiento de Certificados de Registro de Vehículos signados bajo los Nros. 32081014 y 27845977, correspondientes a los Certificados de Registro de Vehículos insertos a la causa a nombre de los ciudadanos solicitantes, experticias que fueron realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en fecha 03.12.2015, verificándose así mismo que dichas experticias se realizaron con antelación a la decisión recurrida, por lo que no logra entender esta Sala cómo la Juzgadora desatinó en la existencia de las mismas.

De esta manera resulta necesario establecer que el vicio del falso supuesto se configura cuando el órgano jurisdiccional emite un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.

En mérito de lo anterior, esta Alzada estima que la a quo al momento de emitir el fallo impugnado lo realizó en función de un falso supuesto de hecho, al considerar erradamente que en el presente caso no existe Experticia de Reconocimiento de los Certificados de Registro de Vehículo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BÁEZ PÉREZ y CARLOS REINALDO CASTELLANOS GONZÁLEZ.

Siendo ello así, se afirma que en el caso de marras la a quo en relación a la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, recayó en distintos vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva y que no pueden ser subsanados por esta Sala, por lo que al acertar los recurrentes en algunas denuncias, y a la vez disentir esta Alzada en otras, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del derecho JOSÉ YÉPEZ, actuando en su condición de representante legal del ciudadano LUIS ENRIQUE BÁEZ, y el segundo por la profesional del derecho DELIA GARCÍA, en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS CASTELLANO, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, retrotrayéndose el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre la solicitud realizada por ambos interesados; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se realizó con fundamento en lo previsto en los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del derecho JOSÉ YÉPEZ, actuando en su condición de representante legal del ciudadano LUIS ENRIQUE BÁEZ, y el segundo por la profesional del derecho DELIA GARCÍA, en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS CASTELLANO.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 276-2016, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: RETROTAE el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre la solicitud realizada por ambos interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se realizó con fundamento en lo previsto en los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 605-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-000522