REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintiséis (26) de Diciembre de 2016
205º y 156º

CASO : VP02-O-2016-000107


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha 22.12.2016, el Profesional del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.024, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.546 domiciliado en el Sector Monte Bello, calle A entre avenidaas 3 y 4 # 4-45 Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-562.75.79 quién refiere actuar como Abogado Defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.328.480 quién está sometido a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, procedió a invocar en amparo constitucional según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión judicial Nº 1012- 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016 la cuál reposa en el Asunto Principal VP03-P-2016-016411 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la cuál negó la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la imposición de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del imputado previamente identificado.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó primeramente que: “Hartamente la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) ha explanado que, el SUPUESTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede verificarse: a) siguiendo la redacción al pie de la norma, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus atribuciones y competencias, dicta una resolución o decida sobre un acto que lesione un derecho o garantía constitucional; lo que supone la DESVIACIÓN FORMAL DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL cuando EL AGRAVIANTE asume una competencia que a pesar de encontrarse dentro de la esfera de la jurisdicción, no le es propia en sí, o bien cuando EL AGRAVIANTE usurpa una función y atribución no jurisdiccional (que no sea propia del poder judicial) encargada a otro órgano del poder público; o b) por interpretación extensiva, cuando un Tribunal de la República, obrando aun dentro de sus funciones y competencias, dicte una resolución o decida sobre un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, lo que supone la DESVIACIÓN MATERIAL DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.”

Asimismo explicó que: “De manera que cada una de las denuncias que se presentarán a continuación, estarán referidas al DESVIO Y EXTRALIMITACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL cometidas y consumadas en la decisión judicial contra la cual se ejerce la presente acción.
A los fines de satisfacer los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo: (…).

Posteriormente explicó que: “Corresponde de manera inicial, delimitar la competencia que tiene la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se interpone mediante el presente escrito.
En este sentido, SE EJERCE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:(…)”

Insistió en exponer que: “Desde el día 20 DE ENERO DE 2000, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, EXPEDIENTE 00-01, DECISIÓN NÚMERO 02, estableció CON CARÁCTER VINCULANTE, la DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS entre los distintos tribunales del país, PARA CONOCER SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL: (…)”.

En relación a la decisión señalada indicó que: “Es pertinente resaltar, Ciudadano (a) Juez (a), que la DECISIÓN VINCULANTE de fecha 20 DE ENERO DE 2000, dictaminada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) ha ratificada desde la fecha de su emisión, manteniéndose VIGENTE SUPERIOR CONTENIDO, DE OBLIGATORIO E IRRESTRICTO CUMPLIMIENTO POR TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, hasta el día de hoy, a tenor del mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo esta línea de ideas, y respetando las normas sobre competencia en razón de la materia y jerarquía objetiva y subjetiva de los órganos jurisdiccionales, la acción de amparo que se intente contra la acción u omisión de un JUEZ PENAL, debe conocerse por el JUEZ PENAL JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR, COMPETENTE DENTRO DEL TERRITORIO donde el agraviante ha cometido la infracción, por lo que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conformada por jueces de superior jerarquía, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASI DEBE DECLARARSE.”

Asimismo determinó que: (…) para cumplir con el estricto requerimiento de precisión y concreción en la descripción de los hechos que configuran los agravios constitucionales, es necesario iniciar esta exposición, señalando que por ante el JUZGADO SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, denunciado como AGRAVIANTE en esta acción de amparo, se sigue actualmente un PROCESO PENAL, según Asunto Principal: VP03P-2016-016411, Expediente: 6C-29.742-16, que se instauró en contra de mi defendido, CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal.Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondía al nombre de VÍCTOR ALFONSO BRAVO.”

Subsiguientemente dedujo que: “En fecha 20 DE JULIO DE 2016, el JUZGADO SEXTO (6o) DE CONTROL, a requerimiento de la FISCALÍA CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la INVESTIGACIÓN signada con el Número MP - ________ libró ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido, CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ.
En fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2016, se efectúa la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, atribuyéndose a mi deféndfcJo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AlEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal. En esta audiencia, la representación de la FISCALÍA CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA SOLICITÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose acordado la misma por parte del JUZGADO SEXTO (6o) DE CONTROL mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 1012-2016.”

De igual manera narró que: “En fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2016, específicamente AL DÍA SEXTO (6o) DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN con detenidos, y luego de haberse obtenido los resultados de diversas diligencias de investigación que desvirtúan totalmente la responsabilidad penal de mi defendido, mediante OFICIO NÚMERO 2157-16, LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, OBRANDO EN VIRTUD DE SUS COMPETENCIAS Y COMO PARTE DE BUENA FE, SOLICITÓ LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA CONSECUENTE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA en favor de mi defendido.”

Afirmó seguidamente que: “En fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2016, específicamente AL DÍA SEXTO (6o) DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN con detenidos, y luego de haberse obtenido los resultados de diversas diligencias de investigación que desvirtúan totalmente la responsabilidad penal de mi defendido, mediante OFICIO NÚMERO 2157-16, LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, OBRANDO EN VIRTUD DE SUS COMPETENCIAS Y COMO PARTE DE BUENA FE, SOLICITÓ LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA CONSECUENTE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA en favor de mi defendido.
A continuación se transcribe el contenido de tal solicitud: (…)”

Posteriormente dedujo que: “ante tal pedimento formulado por la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2016, específicamente al día décimo (10º) del lapso de investigación, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 1035-2016, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO (6º) DE CONTROL NEGÓ LA MODIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA REQUERIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO (…)”.

Posteriormente expuso que: “(…) es imprescindible en este punto señalar que la actuación judicial de LA AGRAVIANTE recogida en la DECISIÓN JUDICIAL que emitió en su oportunidad, NO SOLAMENTE LESIONA Y VIOLENTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO (principalmente el derecho a ser juzgado en libertad, y la garantía de la idoneidad e imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador) SINO QUE ADEMÁS EXCEDE LOS LÍMITES DE SUS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS COMO JUEZA DE CONTROL, ASUMIENDO COMPETENCIAS Y ATRUBICIONES ESPECÍFICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en definitiva, es el actor principal del proceso, monopoliza y ejerce la acción penal, dirige la investigación, siendo el principal llamado por el Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la imposición, modificación y revocación de las medidas cautelares, cualquiera sea su finalidad y fundamentación.”

Señaló que: “(…) en virtud de la mayor comprensión del contenido de la presente acción de amparo, es necesario comenzar por la DENUNCIA DE USURPACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO que se comete por la AGRAVIANTE en perjuicio directo de mi defendido e indirectamente, de las facultades, atribuciones y competencias del MINISTERIO PÚBLICO, resaltándose que esta DENUNCIA debería ser interpuesta por el REPRESENTANTE DEL ESTADO VENEZOLANO, a quien en todo caso, le compete la defensa de sus atribuciones como FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.”

Argumento seguidamente que: (…) tal como lo explana la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA en su escrito de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2016, en el que arguye obrar "como titular de la acción penal y parte de buena fe", el MINISTERIO PÚBLICO ES EL ACTOR PRINCIPAL Y NATURAL DEL PROCESO ACUSATORIO: MONOPOLIZA Y EJERCE LA ACCIÓN PENAL Y ESTÁ OBLIGADO A PROCEDER DE BUENA FE EN BASE A LAS CIRCUNSTANCIAS ALCANZADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN QUE PUEDAN COMPROMETER O BIEN DESVIRTUAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PERSEGUIDO (IMPUTADO O ACUSADO) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, los artículos 11, 24, 111, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

Arguyó que: “Era en el SISTEMA INQUISITIVO que regía en el superado CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL en el cual EL JUEZ era el funcionario en el que se concentraban las funciones básicas del proceso (acusar, defender y decidir); pero al implementarse en Venezuela el SISTEMA ACUSATORIO, el MINISTERIO PÚBLICO se hizo "dueño de fa acción penal" en los delitos de acción pública: el diseño del sistema acusatorio prevé un modelo absoluto del Estado en el ejercicio de la acción penal, en el cual EL ESTADO SE HACE PARTE MEDIANTE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, institución que monopoliza la acción penal, y hace los pedimentos respectivos en pro del IUS PUNIENDI que le delegó el ESTADO, como expresión del PRINCIPIO DE OFICIALIDAD: que conduce a una delimitación de la FUNCIÓN DEL ESTADO: a) la función de JUZGAR, atribuida a los órganos del poder judicial y b) la función de PROSEGUIR LA ACCIÓN PENAL, atribuida al MINISTERIO PÚBLICO.”

Continuó exponiendo que: “De esta manera, Ciudadanos(as) Magistrados(as), se introduce la presente denuncia, resaltando que en el PROCESO PENAL VENEZOLANO, PARTES SON: a) EL ACTOR. EL MINISTERIO PÚBLICO, b) EL ACTOR POR EXTENSIÓN (la víctima cuando se ha querellado y ha presentado acusación particular o se ha adherido a la acusación fiscal), c) LA DEFENSA TÉCNICA y d) EL IMPUTADO: mientras que EL JUEZ ES UN ENTE IMPARCIAL, llamado por la Constitución y la ley para ADMINISTRAR JUSTICIA, declarar el derecho y garantizar el equilibrio que merecen LAS PARTES DEL PROCESO.”

Refirió que: “De esta forma, Ciudadanos(as) Magistrados(as), EL JUEZ DE CONTROL es ajeno al EJERCICIO DEL IUS PUNIENDI, y en ello, siendo ajeno a las funciones propias que monopoliza, dirige y ejerce suficientemente el MINISTERIO PÚBLICO como PARTE ACTORA DEL PROCESO PENAL en ios delitos de acción pública, a quien le compete las funciones de: IMPUTAR, INVESTIGAR, EJERCER LA ACCIÓN PENAL mediante la interposición de la ACUSACIÓN, y al respecto específico del caso de marras, REQUERIR Y TRAMITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES que considere necesarias y suficientes para el aseguramiento del IUS PUNIENDI.”
Indicó que: “De forma que EL JUEZ DE CONTROL carece de cualquier facultad o atribución para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SI ESTA NO HA SIDO REQUERIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO (NEMO IUDEX SINE ACTORE). De la misma manera, EL JUEZ DE CONTROL carece de cualquier facultad o atribución para SOSTENER O MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE UBERTAD CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO INSTA Y SOLICITA LA PUESTA EN LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA.”

Argumentó de igual manera que: “De manera que si el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO está requiriendo la puesta en libertad del imputado que viene sufriendo la privación de libertad, y si el ESTADO PARTE (ES DECIR, EL MINISTERIO PÚBLICO) está requiriendo la modificación de la privación de libertad y su sustitución por medida cautelar menos gravosa, EL ESTADO JUEZ, tiene el deber de proveer la requerida libertad de manera inmediata, concediendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para garantizar así su IDONEIDAD, IMPARCIALIDAD, EL EJERCICIO EXHAUSTIVO DE SUS FUNCIONES COMO JUZGADOR, que son garantías propias de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INMERSAS EN EL CATÁLOGO DEL DEBIDO PROCESO JUDICIAL, y sobre todo, para ASEGURAR EL PRO LIBERTATIS EN BENEFICIO DEL REO, DERECHO HUMANO estatuido en el texto fundamental y en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Esta es la teoría más elemental que comprende la función jurisdiccional, y que se nos enseña desde la cátedra más básica del derecho procesal penal.”

Insistió en afirmar que: “(…) al analizar suficientemente esta primera denuncia, es perfectamente demostrable que la REPRESENTACIÓN TITULAR DE LA FISCALÍA CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. ISRAEL MARCHENA, SOLICITÓ en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2016 y mediante OFICIO NÚMERO 2157-16, LA MODIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA: de esta forma, es perfectamente demostrable que el dueño y titular de la acción penal, el director de la investigación y el órgano en el cual recae la responsabilidad de decidir si procesará o no procesará penalmente a mi defendido, HABÍA SOLICITADO "en beneficio del reo" la modificación de la privación de libertad mediante la concesión de una medida cautelar sustitutiva.”

Continuó explicando que: (…) en este punto, la actuación de la ciudadana JUEZA SEXTA (6o) DE CONTROL DEL ESTADO ZUUA. EN LA QUE SOSTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD QUE RECAE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. AUN EN CONTRA DEL PHHMENTO QUE FORMULA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO ACTOR FUNDAMENTAL DEL PROCESO PENAL. CONSTITUYE UNA EXTRALIMITACIÓN GRAVÍSIMA EN SUS FUNCIONES: usurpa y menoscaba una de las funciones propias de una de las PARTES DEL PROCESO, y en este caso en particular, del ACTOR PRINCIPAL DEL PROCESO PENAL, asumiendo una actitud de parte acusadora y a la vez, decisoria, que solamente se veía en el SISTEMA INQUISITIVO, bajo la vigencia del CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, que afecta sustancialmente, lesiona y violenta LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las GARANTÍAS INHERENTES AL DEBIDO PROCESO consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estas, DE MANERA ESPECÍFICA, LAS GARANTÍAS DE IDONEIDAD E IMPARCIALIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL JUZGADOR, que le obligan expresamente a administrar justicia con rectitud, concediendo lo peticionado por la VINDICTA PÚBLICA en beneficio de la situación del reo.(…)”

Determinó que: “Asimismo, la AGRAVIANTE se extralimitó en sus funciones, AL PRETENDER DIRIGIR Y CONDUCIR LA INVESTIGACIÓN señalándole en dicho fallo judicial al MINISTERIO PÚBLICO, que debían procesarse "muchas diligencias de investigación", o incluso, instruyendo actuaciones de investigación especificas en relación con dos (2) órganos de prueba ordena la práctica de las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes, que solo se encuentran sujetas al ejercicio del control jurisdiccional, y hasta ASUMIENDO COMPETENCIAS PROPIAS DE UN JUZGADO DE JUICIO al entrar a valorar el mérito de una prueba específica (una testigo) y hasta haciendo advertencias al MINISTERIO PÚBLICO sobre CIRCUNSTANCIAS DE FONDO (modo, tiempo y lugar) referidas al objeto que resuntamente haya sido el arma homicida, que solo podría ella controlar en una fase intermedia, luego de aue el MINISTERIO PÚBLICO interponga la acusación fiscal, o que en todo caso, por tratarse de cuestiones de fondo que requieren valoración del acervo probatorio, sean propios de los JUECES DE JUICIO:” (…)

Indicó el accionante que: “como ya se explicó, el JUEZ ES UN ENTE IMPARCIAL, que está en la obligación de asegurar y garantizar la defensa y la igualdad entre las partes: LA BILATERALIDAD DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO Y LA ACTITUD IMPARCIAL QUE DEBE TENER UN JUEZ es tutelada por el legislador con tal rigidez, de forma que el Juzgador debe garantizar con su conducta propia, hacia sí mismo, y frente a las demás partes en contienda, una actitud de equilibrio e igualdad, con riesgo de que si no cumpliese con tal fin, pudiera ser objeto de recusación y hasta de destitución.
De esta forma, Ciudadanos(as) Magistrados(as), LA AGRAVIANTE en su proceder, INCURRIÓ EN ACTOS DE RADICAL PARCIALIZACIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO MEDIANTE LA EMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS Y OPINIONES DE CULPABILIDAD ANTICIPADA QUE AFECTAN Y DESTRUYEN SU IDONEIDAD Y OBJETIVIDAD COMO JUZGADORA PARA CONDUCIR EL PROCESO EN LA FASE PREPARATORIA, al considerar:” (…)

Señaló igualmente que: “CUANDO LA MISMA FISCALÍA QUE INVESTIGA LE ESTABA SEÑALANDO QUE NO TENÍA ELEMENTOS PARA INCRIMINARLE: (…)
(…) ACTITUD TOTALMENTE INQUISITIVA, hostil y en franca lejanía con los principios humanos que rigen el PROCESO ACUSATORIO, que asumió LA AGRAVIANTE, y con lo cual, de un solo plumazo, redujo también la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que le asiste a mi defendido, conforme el texto fundamental.”

En razón de lo anterior expuso que: “LO REQUERIDO POR LA VINDICTA PÚBLICA FUE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR: NO LA EXTINCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN NI LA EXTINCIÓN DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO QUE PUEDE DEVENIR DE UN ARCHIVO FISCAL O DE UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de manera que la investigación continuaría, con mayor amplitud, y en respeto de la garantía humana de la libertad consagrada en el texto fundamental y en los tratados internacionales.
Debe asimismo resaltarse, contrarío a la percepción errónea e inquisitiva de la AGRAVIANTE, que al órgano que le corresponde decidir si ejercerá o no la acción penal (mediante la interposición de la acusación) manifestó expresamente NO HABER CONSEGUIDO ELEMENTOS DE INCRIMINACIÓN EN SU INVESTIGACIÓN.”

Indicó posteriormente que: (…) con la actitud tomada por la AGRAVIANTE en su resolución, absolutamente contraria a la lógica, a la razón y al derecho vigente, en la que se extralimitó al usurpar las funciones de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO negándole un pedimento cautelar "en beneficio de la situación del reo", extralimitándose al instruir diligencias de investigación cuando es una atribución propia del MINISTERIO PÚBLICO y además, violentando descaradamente sus deberes de imparcialidad al emitir hasta opiniones de fondo sobre los hechos controvertidos, llevan a la conclusión lógica de que la intención de la AGRAVIANTE con tal decisión absurda, fue NEGAR, AUN EN CONTRA DEL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA CONCESIÓN DE LA UBERTAD AL IMPUTADO, violentando así el derecho que tiene el ciudadano de ser JUZGADO EN LIBERTAD, consagrado en "el artículo 44 del texto fundamental y en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.”.
Finalmente en el petitorio solicitó que: (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta CORTE DE APELACIONES OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, disponen de las más amplias facultades para tomar todas las medidas necesarias tendientes a REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, esto es, dispone ustedes de las más amplias facultares para REESTABLECER LOS LÍMITES FORMALES Y MATERIALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL INFRINGIDOS por la ciudadana JUEZA ABOG. MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que, en la RESOLUCIÓN NÚMERO 1035-2016 de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2016, SE EXTRALIMITÓ DE SUS FUNCIONES AL INMISCUIRSE EN LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETÓ SIN LUGAR LA PETICIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO DE CONCEDER LA LIBERTAD A UN CIUDADANO, Y NO OBSTANTE ELLO, VIOLENTÓ LA IDONEIDAD E IMPARCIALIDAD DEBIDA A SU FUNCIÓN DE JUEZA AL INSTRUIR ACTUACIONES Y ADELANTAR OPINIÓN SOBRE LA CULPABILIDAD DEL AGRAVIADO, VIOLENTÁNDOLE SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, en franco pisoteo a sus derechos y garantías constitucionales.(…) (Subrayadazos del accionante).


III.- DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión judicial Nº 1012- 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016 la cuál reposa en el Asunto Principal VP03-P-2016-016411 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál negó la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la imposición de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del imputado previamente identificado, amparando tal acción según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión judicial Nº 1012- 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016 la cuál reposa en el Asunto Principal VP03-P-2016-016411 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la cuál negó la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la imposición de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del imputado previamente identificado.

Ahora bien, advierte esta Sala, del estudio realizado al escrito presentado, que se trata de una acción de amparo contra de una situación que se evidenció con ocasión de que el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Sin Lugar revisión de medida solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión identificada como Nº 1012- 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016 la cuál reposa en el Asunto Principal VP03-P-2016-016411.


IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra una omisión que en este caso ha sido atribuida la Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.”

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, se procede a describir el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en Funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Subrayados de la Sala)

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.024, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.546 quién refiere actuar como Abogado Defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.328.480.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Profesional del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.024, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.546 domiciliado en el Sector Monte Bello, calle A entre avenidaas 3 y 4 # 4-45 Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-562.75.79 quién refiere actuar como Abogado Defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.328.480, contra de una situación que se evidenció con ocasión de que el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Sin Lugar revisión de medida solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión identificada como Nº 1012- 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016 la cuál reposa en el Asunto Principal VP03-P-2016-016411, violentando a juicio de quién se ampara según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.024, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.546 domiciliado en el Sector Monte Bello, calle A entre avenidaas 3 y 4 # 4-45 Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-562.75.79 quién refiere actuar como Abogado Defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.328.480, procedió a invocar en amparo constitucional según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Primeramente el accionante invocó los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de todas las personas que le sean respetados las garantías constitucionales así como el respeto a sus derechos humanos los cuales son:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Igualmente basó su acción en 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 1.
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. “

“Artículo 2.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. “

“Artículo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que el accionante DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.024, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.546 domiciliado en el Sector Monte Bello, calle A entre avenidaas 3 y 4 # 4-45 Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-562.75.79 quién refiere actuar como Abogado Defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.328.480; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, esta Alzada evidencia que no se encuentra agregado el acta Juramentación de Defensor Privado, a modo de evidenciar que el mismo detenta la cualidad de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, no encontrando esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la condición que pretende detentar.

Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”

En este sentido, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Es por ello que, en la presente acción de amparo al no haberse acreditado la cualidad del Profesional del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.024, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.546 domiciliado en el Sector Monte Bello, calle A entre avenidaas 3 y 4 # 4-45 Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-562.75.79 quién refiere actuar como Abogado Defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.328.480, no le es posible a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el Profesional del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición del Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, a quién teóricamente se le instruye la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado o Acta de Presentación de Imputado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, no se constata la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento, en razón de la falta de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado.


VI.- DECISION

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.024, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.546 domiciliado en el Sector Monte Bello, calle A entre avenidas 3 y 4 # 4-45 Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-562.75.79 quién refiere actuar como Abogado Defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.328.480 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS




LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 635-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


VBA/EVR/DNR/cgu
VP03-O-2016-0000107