REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001432
Decisión N° 633-16.-

I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.384,actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.292.379; contra la decisión No. 998-16 de fecha 31 de octubre del 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OSPINO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de marras; y en consecuencia ordenó el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Se evidencia de actas, que el ciudadano GUIILLERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, toda vez que el mismo ostenta la cualidad de imputado en el presente asunto, tal como se desprende de las actuaciones subidas a esta Alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOS, carácter que se desprende de las actas de la presente incidencia, donde se evidencia que el abogado en mención asistió al imputado de marrasen el audiencia preliminar, por lo que se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación interpuesto, específicamente de autos, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 31 de octubre del 2016, la cual corre inserta a los folios (7-9) del cuaderno de incidencia; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 05 de noviembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo estampado por dicha Unidad, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, asimismo se consta del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios (29-30), todos contentivos en el cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al motivo de apelación, observan las integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:

“…Articulo 264 COPP (sic) corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así mismo el artículo 1 del COPP (sic) garantiza el juicio previo y el debido proceso consagrados en la constitución de la República bolivariana de Venezuela, Los acuerdos tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Invoco como mérito favorable para mi defendido la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del COPP (sic) el cual reza taxativamente cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que Se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia en firme; así mismo la constitución de nuestra República Bolivariana reza en su artículo 49 Numeral 2: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Es el caso ciudadanos jueces colegiados, que la víctima en la audiencia preliminar dice en su declaración que mi defendido es inocente.
Antecedentes del caso en fecha 31 de Octubre de 2016 se realizó la audiencia preliminar cuya decisión es la nro. 998-16 en la misma la victima manifiesta: Ciudadana juez el que ingreso a mi casa era morena y yo a él lo veo blanco es todo. Fundamento este de hecho y derecho que hace variar la acusación fiscal de acuerdo al artículo 308 del COPP (sic) Numerales 1 y 2 los cuales dicen: cuando el ministerio publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputado presentara la acusación ante el tribunal de control, la acusación debe tener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al
I imputado o imputada.
2. Segundo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (sic)

Como se puede apreciar, en la declaración de la víctima la contradicción es clara y precisa la cual evidenciamos de entrada: El que ingreso a mi casa era morena y yo a él lo veo blanco.

Los datos para identificar plenamente como lo establece el artículo 308 del artículo 1 y 2 no están claros ya que mi defendido es blanco, y la victima dice que es moreno por lo tanto no hay una relación clara precisa y circunstanciada del supuesto hecho punible que se le atribuye a mi defendido.

Por lo expuesto previamente esta defensa considera que a mi defendido se le están violando sus derechos establecidos en el artículo 439 Numerales 4 y 5 del COPP, (sic) el cual reza: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Nro. 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Nro. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
Ciudadanos jueces esta defensa considera que la declaración de la víctima pone en duda la autoría del hecho por el que se acusa a m¡ defendido (Robo Agravado) debo decir que le solicite a la juez en la audiencia preliminar medida cautelar sustitutiva a la privación y me fue negada (Nro. 1).
Así mismo considera esta defensa, que se está causando daño a mi defendido como lo establece el Nro.5. Al privarlo de los derechos que establece la ley penal (COPP) (sic) y la constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Nro. 2 el cual reza el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia Nro.2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Articulo 229 COPP.(sic)
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para la finalidad del proceso, este articulo 229 COPP (sic) concatenado con el articulo 49 Nro.2 de la CRBV dejan claro la violación del derecho del que ha sido objeto mi defendido al no tomar en cuenta la juez 13 de control en la audiencia preliminar la declaración de la víctima trayendo esto violación al debido proceso como derecho consagrada en nuestra carta magna (CRBV)(sic) y (COPP)(sic) de mi defendido y que pido a esta digna corte de apelaciones le sea restaurado ya que su vida corre peligro donde está detenido por el tribunal mencionado:
II
Petitorio
1. Por todo lo previamente expuesto solicito de esta noble corte de apelaciones se le restablezca el derecho infringido a mi defendido en el tiempo preciso en relación con los artículos explanados en este escrito

2. Acompaño a este escrito copias originales de cartas de trabajo, constancia de residencia, copias de la presentación de imputado.”

En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata, que el primer motivo va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia No. 861, de fecha 18 de octubre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en Audiencia Preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada...(Omissis)…

en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba, fue abandonado y modificado por esta misma Sala en sentencia vinculante N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, caso: Álvaro Luis Escalona y otro, la cual estableció:

“En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” [Resaltado de este fallo]…”

Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en Audiencia Preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo los puntos impugnados por el imputado de marras, principalmente la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo (antes) la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate eran objeto de apelación, por considerarse que no causaban gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio, sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar el recurrente la admisión de la acusación, sobre la base que no existe delito alguno por parte de su representado, a juicio de esta Sala, tal alegato resulta inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Respecto a la segunda denuncia, que corresponde según el recurrente al daño que se le causa a su defendido al privarlo de los derechos que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su entender la medida de privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás medidas son insuficientes , este Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, la cual fuera declarada sin lugar, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad dictada con posterioridad, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:-

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por irrecurrible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Así se declara.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES las denuncias del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.384,actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.292.379; contra la decisión No. 998-16 de fecha 31 de octubre del 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OSPINO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de marras; y en consecuencia ordenó el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. En concordancia con el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.384,actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.292.379; contra la decisión No. 998-16 de fecha 31 de octubre del 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OSPINO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de marras; y en consecuencia ordenó el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo, POR INIMPUGNABLE, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 633-16 de la causa No. VP03-R-2016-001432
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO


DNR/EDR/VAB/ds
VP03-R-2016-001432