REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001395
Decisión No. 634-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20276702 Y V-,25039473 respectivamente, en contra la decisión Nro 917-16 de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE WOLIYU y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró con lugar la solicitud de la defensa, en lo relativo a la nulidad del escrito acusatorio, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de marras y finalmente estableció al Ministerio Público un lapso de 15 días continuos para presentar un nuevo acto conclusivo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de diciembre de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro 917-16 de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…En virtud de lo anteriormente planteado esta defensa manifiesta que no debió decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL ESCRITO ACUSATORIO sino la NULIDAD DE LA REFORMA DE LA ACUSACIÓN FISCAL que fue ésta la SOLICITUD DE ESTA DEFENSA PÚBLICA planteada en la Audiencia Preliminar y MANTENER LA ADECUACIÓN JURÍDICA del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano a defendido por las razones siguientes:
Considera esta defensa que la decisión de esta juzgadora lesiona el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo estos derechos de rango constitucional de conformidad a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así ha velado esta defensora por los derechos y garantías que les asisten a los ciudadanos HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS…(Omissis)…
En segundo lugar reitera esta defensa lo planteado en la Audiencia Preliminar de no admitir la reforma a la acusación fiscal y mantener la calificación jurídica que resultó de la investigación por cuanto no se trata de un error formal e involuntario sino una modificación sustancial que afecta los intereses de la defensa, debiendo siempre velar por la transparencia y el apego a las normas y principios constitucionales establecidos en el proceso penal venezolano, siendo que la juez es garante y conocedora del derecho; mal podría otorgarle al Ministerio Publico el lapso de 15 días a los fines de reformar el fondo del Acto Conclusivo presentado en tiempo hábil por la vindicta pública, llama poderosamente la atención a esta defensa como transgrede la Juez "a quo" principios básicos y elementales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando una de las obligaciones impuestas al cargo que representa la ciudadana jueza es ser garante y protectora de los principios que rigen el derecho humanista venezolano. En este sentido lo solicitado por esta defensa es la nulidad1 de la reforma a la acusación fiscal presentada por el representante de la vindicta pública en Audiencia Preliminar de fecha 20/10/2016 y se de continuidad a la misma con la calificación indicada en el escrito acusatorio de fecha 11/06/2016 por cuanto con tal calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN optarían mis patrocinados en caso de acogerse a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la revisión de medida cautelar a la privación de libertad y se impondría una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el catalogo del articulo 242 de la norma penal adjetiva, por lo tanto el norte de la juzgadora era salvaguardar el principio de legalidad y no a las artimañas del Ministerio Público otorgándole un ventajismo y violentando el derecho a la defensa que asiste a mis representados, peor aún sustentando su decisión como si hubiera sido solicitada por esta defensa cuando es evidente de lo expuesto por esta defensora que resulta descabellado aceptar una reforma al tipo penal, indistintamente de los presuntos grados de participación de los acusados en el hecho por cuanto resultó claro para el Ministerio Público en su acusación que trataba de un tipo penal en grado de frustración, razón por la cual solicitó esta defensora en el peor de los casos suspender la Audiencia Preliminar y poder así la defensa preparar su descargo en caso de insistir el Ministerio Público en su pretensión de modificar sustancialmente la calificación jurídica con la cual se acusa a mis representados, pero bajo ningún concepto la intención ni solicitud de esta defensa se trata de brindar semejante ventajismo al Ministerio Público, debiendo siempre la ciudadana Juez cuidar el proceso e interpretar a favor de mis representados…(Omissis)…
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N.° 917-16 de fecha veintiséis (20) de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se proceda a CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR con la CALIFICACIÓN JURÍDICA presentada en el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL de fecha 11-06-2016 siendo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano e imponga a mis patrocinados de los derechos y beneficios que les asisten garantizando una tutela judicial efectiva.”
III
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, determinan que el fallo impugnado deviene de una decisión en la cual no se explicó de forma motivada las razones por las cuales se rechazó y en consecuencia se anuló, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues de la lectura de lo que parecieran ser los motivos en los que se basa la decisión, no se logra definir de manera coherente el fundamento de la recurrida.
Precisado lo anterior consideran estos jurisdicente necesario citar el contenido de la decisión hoy impugnada, que a la letra dice:
“…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1 al 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se procede a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 09/06/2014, en contra del acusado IVÁN JOSÉ FERRER FERRER, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.196.479, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio Radiotecnico, estado civil soltero, Hijo de Maritza Ferrer y Ismael Agua, residenciado en VIA LA CONCEPCION, SECTOR EL MORICHAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN #, TELEFONO; 0412-0608898 (HERMANA), VICTOR MANUEL ALTAMIRANDA RIOS, de nacionalidad venezolana, Natural de CARACAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.039.473 fecha de nacimiento 1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio Concesionario, estado civil concubino, Misael Davalillo y Tahide Altamirano, Sector La Rinconada, Calle Principal avenida 109-A, casa de color Fucsia, telefono; 0424-6282518 y HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.276.702, fecha de nacimiento 22-04-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Hijo de Neris Osorio y William Fuenmayor, residenciado en BARRIO LA RINCONADA SECTOR ULTIMA CALLE, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO LA MAXIMA, CASA # 126, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, TELEFONO; 04242499917; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano César Enrique Woliyu y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armsa (sic) y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica, en concordancia a lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, para sean incorporados al juicio oral y público, para la exhibición y lectura, medios estos de pruebas que son considerados útiles, lícitos necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas invocado por la defensa pública.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal aprecia con el CONTROL DE LA INVESTIGACION y con fundamento en la PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y EMISIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO que motivo la fijación del presente acto serias inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional por ser de estricto orden público. En efecto se trata de un escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, donde no especifica en su contenido, LA INIDIVIDUALIZACION RESPECTIVA DE CADA ENCAUSADO CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN SU SEÑALAMIENTO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION CON LA PERTINENCIA Y NECESIDAD EN CADA CASO QUE PERMITA DETERMINAR DE FORMA PRECISA, CONCISA Y EXACTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO POR LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES SE ESTA SEÑALANDO, incurriendo en consecuencia en la falta de uno de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito, conforme lo prevé la norma, dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica, amén de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 221, Nº Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien señala que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido y como es el caso que nos ocupa la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
En el caso que nos ocupa en acto de presentación los ciudadano encausados fueron presentados por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano César Enrique Woliyu y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armsa (sic) y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA
Aprecia esta juzgadora que efectivamente se esta en presencia en la presentación de imputados de una calificación jurídica provisional que puede variar en el devenir de la investigación mas sin embargo, no puede subsistir indeterminación en el acto conclusivo, debe indicarse el delito en relación al cual cuenta con serios elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encausado y en caso de contar con elementos de convicción así debe ser expresado y pronunciado al respecto.
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL
En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de de entrar a resolver, este sentenciador considera conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Al analizar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“
Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negrillas añadidas por este Tribunal)
Por su parte, el legislador ordinario ha hecho énfasis en la consagración del derecho a la defensa, como integrante de ese conglomerado de derechos reconocidos al Imputado, dentro del proceso penal venezolano. A tales efectos, se hace necesario citar parcialmente lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho del imputado a conocer con exactitud los cargos que obran en su contra:
“ART. 125. —Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (Resaltado del Tribunal). (omissis)
2. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (negrillas añadidas por el Tribunal)
12.- No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
“ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Resaltado propio).
Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, contempla:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado del Tribunal).
Sabiamente, el constituyente contempló la garantía a la Tutela Judicial Efectiva o también llamado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para reglar y para crear parámetros de actuaciones tanto de las partes intervinientes, como de los Órganos del Poder Público, limitando sus actuaciones a través de la instauración y consagración de derechos y garantías de vinculante u obligatorio cumplimiento y observancia, y muy especialmente regulando el derecho a la defensa, dentro de ese conglomerado de derechos y garantías protegidas.
La Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002, explana lo siguiente:
“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”. (Destacado Propio).
Esbozándose de la concepción adoptada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de interpretar el contenido y alcance de la Tutela Judicial Efectiva, que es un mecanismo para poder subsanar cualquier irregularidad que pretenda afectar la validez del proceso.
Por su parte, la Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006, desarrolló:
“En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Se colige del análisis realizado por la Sala de Casación Penal de la Tutela Judicial Efectiva, que representa una obligación es decir que es imperativo para los Jueces, preservar en sus decisiones y actos, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dicho en otras palabras, ajustar su proceder a los parámetros (derechos y garantías constitucionales a lo contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano y en especial por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006, contempló:
“La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente”.
Contempla igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, como un contribuyente efectivo al mantenimiento de la seguridad jurídica, donde efectivamente se da la protección a los derechos y garantías contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, propendiendo a la incolumidad de los bloques constitucionales, como resguardo, protección y a la vez limitación al ejercicio abusivo y en consecuencia inobservancia, violación y trasgresión de normas y principios constitucionales creados universalmente para el mantenimiento de un orden jurídico procesal reglado.
Llegado a este estado, es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse la garantía del debido proceso, vinculada estrechamente con el derecho a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre sí como continente y contenido, a tales efectos el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003, contempló:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”.
Siguiendo lo anteriormente desarrollado, a efectos de concatenar e hilvanar de manera sistematizada, las concepciones adoptadas con respecto a la garantía del debido proceso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, en la Sentencia Nº 419 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0121 de fecha 30/06/2005, se desarrolló:
“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”.
Por lo que a la luz del análisis emanado del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, se infiere que el debido proceso, es la normatividad aplicada a los procesos judiciales, que buscan el resguardo de los principios, derechos y garantías Constitucionales y procesales, para brindar seguridad jurídica a la partes intervinientes. Asimismo, palmariamente, se observa que el debido proceso es el principio del cual derivan ese conglomerado de derechos reconocidos y protegidos por Estado venezolano a los nacionales, y mas aún a las partes intervinientes en un proceso jurisdiccional.
En Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, se dijo:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
Asimismo, se hace necesario citar la Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, en la cual se desarrolló:
“...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto”.
De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
“…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal”.
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho:
“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.
Por su parte, la Sentencia Nº 1192 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0974 de fecha 21/09/2000, con respecto a la indefensión, ha dicho:
“No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...”
En perfecta sintonía con lo afirmado ut supra, la Sentencia Nº 515 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0586 de fecha 31/05/2000, ha desarrollado expresamente, lo referido a la indefensión procesal de la siguiente manera:
“...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”.
Asimismo, la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010, explana:
“... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”
En este sentido, es importante destacar que en caso de que se materialice una violación, desmedro o un intento de menoscabo a los derechos y garantías constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, establece:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Por lo que se colige del análisis y observación de la norma constitucional transcrita, se esboza la obligación de todos los Jueces y Juezas de la República de proteger la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico interno venezolano, concordando, adminiculando y enlazando el contenido del artículo 334, con lo contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imperativo al prescribir la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, y el constituyente del 99 fue terminante y categórico al disponer en ese mismo dispositivo, en su parte in fine, que cuando haya dudas se debe aplicar la norma que más beneficie al reo. Ciertamente, la norma de referencia textualmente señala lo siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En este sentido, es importante resaltar lo establecido, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de ese Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que, con CARÁCTER VINCULANTE, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, en la cual se estableció lo siguiente:
“(..) Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en la supra señalada sentencia, citó la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada” (Subrayado y negritas de este tribunal).
En tal sentido la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En tal sentido La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003).
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial distingue el instituto de las nulidades absolutas de otros medios recursivos tales como la revocación y la anulación, indicando lo siguiente:
“En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada”.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Ciertamente, del análisis de las actas procesales, específicamente del contenido del escrito acusatorio antes referido, observa quien aquí decide, que carece de una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se presenta acusación, siendo éste un requisito indispensable de procedibilidad que debe contener la misma, para que sea viable su admisibilidad, conforme lo dispone el artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (subrayado del tribunal).
En este contexto, con base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que este Tribunal se encuentra frente a una causa, en la cual existen violaciones a los principios de la tutela judicial efectiva, derecho a ala defensa y del debido proceso, apreciándose a la vez, la complejidad manifiesta del caso, que obliga a esta Juzgadora a actuar de forma preventiva en el proceso para que este se constituya en instrumento fundamental en la realización de la justicia, con el fin de evitar que pueda propiciarse una escandalosa perturbación al ordenamiento jurídico, o que pueda perjudicarse ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
En estricto rigor jurídico y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente en derecho en primer término es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía 48° del Ministerio Público en contra de los imputados IVÁN FERRER, VÍCTOR ALTAMIRA Y HUGO FUENMAYOR, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano César Enrique Woliyu y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armsa (sic) y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, Aprecia esta juzgadora que efectivamente se esta en presencia en la presentación de imputados de una calificación jurídica provisional que puede variar en el devenir de la investigación mas sin embargo, no puede subsistir indeterminación en el acto conclusivo, debe indicarse el delito en relación al cual cuenta con serios elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encausado y en caso de contar con elementos de convicción asi (sic) debe ser expresado y pronunciado al respecto, no siendo considerada dicha falta o omisión que pueda subsanarse en esta etapa procesal, De igual modo, esta juzgadora deja a salvo lo contenido en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en lo relativo a la nulidad de dicho escrito acusatorio. Se mantienen las Medidas que recaen sobre los encausados, Se establece a la Fiscalía de Instrucción el lapso de 15 días continuos para presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aludidos, los cuales vencen el día jueves 29 de septiembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía 48° del Ministerio Público en contra de los imputados IVÁN FERRER, VÍCTOR ALTAMIRA Y HUGO FUENMAYOR.
Donde se evidencia que los acusados IVÁN FERRER, VÍCTOR ALTAMIRA Y HUGO FUENMAYOR se encuentra presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano César Enrique Woliyu y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no siendo considerada dicha falta o omisión que pueda subsanarse en esta etapa procesal, De igual modo, esta juzgadora deja a salvo lo contenido en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO:
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en lo relativo a la nulidad de dicho escrito acusatorio, por no observar esta Juzgadora ninguna de las causas a que se contrae el artículo 300 ejusdem. Se mantienen la Medida que recae sobre los encausados, Se establece a la Fiscalía de Instrucción el lapso de 15 días continuos para presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aludidos, los cuales vencen el día Viernes Cuatro (04) de Octubre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Se mantienen las Medidas que recaen sobre los encausados, Se establece a la Fiscalía de Instrucción el lapso de 15 días continuos para presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aludidos, los cuales vencen el día Viernes Cuatro (04) de Octubre de 2016…”
De la anterior trascripción se evidencia, que la jueza de control incurrió en un vicio de contradicción en la motivación que atenta contra la tutela judicial efectiva y del debido proceso, pues de los fundamentos emitidos en la decisión mencionada, no se tiene claro que decidió la Jueza, pues refiere que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, observaba que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1 al 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedía a admitir la acusación interpuesta por la representación fiscal, no obstante, posteriormente declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por los representantes de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es convenirte advertir, que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, y es precisamente en ejercicio de ese control formal y material de acusación que el juez de control tiene la posibilidad de ordenar la subsanación de los defectos en la promoción de la acusación a que hubiere lugar, por tanto en caso de determinar la existencia de un defecto de forma en la acusación ordenara su corrección, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá hacerse de inmediato o en la misma audiencia o en la audiencia más próxima en caso de ser requerido un lapso para subsanar, aunado a ello, en el caso que la acusación presente defecto en su promoción o ejercicio, correspondería la desestimación del escrito acusatorio concediéndose un lapso, al titular de la acción penal, para enmendar mediante la presentación de una nueva acusación y en caso de ser presentada con los mismos errores, debe ser desestimada por segunda oportunidad y proceder a decretar el sobreseimiento de la causa. Ahora bien en caso de verificarse en la segunda acusación vicios de orden público por violación a postulados constitucionales o procesales, se ameritaría la anulación de la misma.
Sin embargo, la instancia al momento de dictar la dispositiva del fallo recurrido expresó nuevamente que declaraba con lugar la solicitud de la Defensa publica, en lo relativo a la nulidad de dicho escrito acusatorio, toda vez que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, “por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando el capitulo referente a “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN” estableció “que cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1 al 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se procede a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público”; lo que no se corresponde con consecuencia jurídicas de dichas declaraciones, ya que en el primer supuesto, acariciaría la admisibilidad de la acusación en contra de los acusados de marras y el decreto de apertura a juicio, y por el contrario el incumplimiento de los requisitos 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por la jueza de merito, conllevaba la desestimación de la acusación fiscal y conceder un lapso para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación prescindiendo de los vicios indicados.
En consecuencia, se evidencia que la decisión que originó la apelación, adolece de contradicción en la motivación, ya que los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contraponen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, son contradictorios y excluyentes, al existir dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo, por no referir de forma concreta las razones por las cuales arribó a su dispositivo, en el cual decretó la nulidad del escrito acusatorio y otorgó un lapso para presentar una nueva acusación por carecer del cumplimiento de los requisitos del numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a, en el aparte denominado de la “admisibilidad de la acusación” estimo que se cumplía cabalmente con los requisitos para su procedencia y admitía la misma, pronunciamientos que se contraponen en sus consecuencias, como ya se indicó, lo que no se corresponde con consecuencia jurídicas de dichas declaraciones, ya que en el primer supuesto, acariciaría la admisibilidad de la acusación y el decreto de apertura a juicio, mientras el segundo la desestimación de la acusación fiscal y conceder un lapso para subsanar, por ende, resulta oportuno para quienes aquí deciden acotar, que la contradicción en la motivación de la decisión, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la relación al análisis de los fundamentos en que subsumió los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral.
En ese orden, se hace pertinente mencionar que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257 Constitucionales, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.
Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los jueces o juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchar a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver motivadamente en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes como lo establece la decisión No. 942, del 21 de julio del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta clara ante los planteamientos propios de la fase intermedia, implica a juicio de los jueces que conforman esta Sala, indiscutiblemente una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se apuntó, comporta una obligación para el o la juzgadora el pronunciarse sobre los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso sin incurrir en contradicciones, vulnerando de esa manera el derecho de petición, lo cual vicia de nulidad el acto de audiencia preliminar.
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observa esta Sala de Alzada, que en el presente caso la jueza de instancia incurre en contradicción en la motivación, vicio este que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia al no permitir conocer el fundamento de la nulidad del acto conclusivo, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de la decisión Nro 917-16 de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE WOLIYU y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró con lugar la solicitud de la defensa, en lo relativo a la nulidad del escrito acusatorio, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de marras y finalmente estableció al Ministerio Público un lapso de 15 días continuos para presentar un nuevo acto conclusivo; y en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que suscribió la decisión que ha sido declarada nula en esta decisión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; asimismo, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuestas a los imputado HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE WOLIYU y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, decretadas en la audiencia oral de presentación de imputado; vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro 917-16 de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE WOLIYU y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró con lugar la solicitud de la defensa, en lo relativo a la nulidad del escrito acusatorio, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de marras y finalmente estableció al Ministerio Público un lapso de 15 días continuos para presentar un nuevo acto conclusivo. En armonía con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que suscribió la decisión que ha sido declarada nula en esta decisión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuestas a los imputado HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO y VÍCTOR MANUEL ALTAMIRANDA RÍOS, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE WOLIYU y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana RUTH MEDINA, decretadas en la audiencia oral de presentación de imputado; vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 634-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
DNR/EDR/VAB/ds
VP03-R-2016-001395