REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-X-2016-000089 Decisión Nro. 630-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 12.12.2016, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho RAIBER CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 229.195, en su condición de defensor privado de la ciudadana MERALBE CAROLINA HANDAN DE ARAQUE, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.087.473, contra el profesional del derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 19.12.2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho RAIBER CARMONA, en su condición de defensor privado de la ciudadana MERALBE CAROLINA HANDAN DE ARAQUE, interpuso recusación contra el profesional del derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP11-X-2016-000002, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 96, 97, 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El objeto de la presente solicitud de recusación ciudadano Juez, es que en fecha 09 de Octubre del presente 2015, se consignó ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, un escrito de revisión de medida, motivada a que manifestamos que se está cometiendo una irregularidad aberrante en tener privada de libertad a la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Asociación para delinquir, cuando la probable víctima y su defensa no han presentado ante el Ministerio Público suficientes elementos de convicción que amerite una medida extrema como lo es las llamadas Medidas Privativas Preventivas de libertad, y es de aclarar que tampoco hubo flagrancia, realizado acto de presentación de la imputada en fecha 17 de Septiembre del 2015, impartiendo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el cual no estando presente la supuesta víctima ni su abogado de la víctima, ni mucho menos mostraron a la vista los supuestos elementos de convicción donde al parecer se dejaba evidencia que si reunía las condiciones necesarias donde se tipificaba el delito precalificado por la Vindicta Pública para la medida la cual fue impuesta, pero aun así el Juez estando en un estado de ánimo no muy grato y elevando su voz de manera de ensañamiento manifestó que no se iba a tener consideración alguna y que así se decidía, decretándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mi defendida, violando el principio constitucional a que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y debe ser tratada como tal, ahora bien he intentado imponerme del expediente en cuestión, el cual hasta la presente no hemos podido imponernos del mismo, por cuanto ha sido casi es imposible que no los faciliten, ya que nos manifiestan excusas para así no poder observar el expediente, de igual forma me dirigí a la oficina de alguacilazgo de este circuito a solicitar dicho expediente y me manifiestan que el mismo lo tiene el tribunal que conoce la causa, ósea es casi que un vía crucis (sic) poder imponernos de lo que se le acusa a mi defendida y a su vez preparar la legitima defensa, cuando esto es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, lesionándole el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, no obstante esta defensa ha tenido conocimiento de la amistad manifiesta dadas entre el Juez titular del Juzgado Tercero de Control, Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y el Abogado: JAIRO MANZANO NAVARRO, defensa de la presunta víctima de autos, lo cual ha traído como consecuencia un grave retardo procesal a mi representada, con la no realización de la audiencia preliminar, no cumpliendo así con las condiciones procesales correspondiente tal como se puede evidenciar en actas, causándole, violaciones de derechos constitucionales a mi defendida.
Dicho esto, se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente antes mencionado que la audiencia preliminar se ha diferido exactamente TRECE(13) (sic) veces desde el año 2015, específicamente en las siguientes fechas: 27 de Noviembre del año 2015, posteriormente se difirió el 2 de Febrero del año 2016; el 24 de Febrero del 2016, el 17 de Marzo del 2016; el 11 de Abril del 2016; 4 de Mayo del 2016; en fecha 6 de Julio del 2016; 21 de julio del 2016, 23 de Agosto del 2016; 20 de Septiembre 2016; 17 de Octubre del año 2016; 9 de Noviembre del 2016; y 7 de Diciembre del mismo año. Violando el artículo 366 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que "...una vez corroborada la inasistencia de una de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad."
Según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia "...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un Juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley" Magistrada ponente Francia Coello González de 3 de Febrero de 2015 N° Sentencia 029 Sala de Casación Penal. Esto se puede traducir que este retardo procesal se debe a que se está usando como medio de coacción y de ensañamientos en contra de mi patrocinada, ya que no existen motivos fundados para no realizarse el acto de Audiencia preliminar, ya que se ha podido constatar que la imputada se encuentra privada de libertad el cual motivo este supuesto como casa de que en aras de garantizar la presencia del imputado a las audiencia y a la no obstaculización de evidencias e investigación, se decreto la medida privativa de libertad al considerar el juzgador que reunía los requisitos establecidos en el Articulo: 250 de Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si siendo esta medida privativa de libertad una garantía de tener presente en toda fase de la persecución penal en contra de la imputada, ¿ (sic) cuáles serían los argumentos lógicos facticos (sic)para que no se celebre dicha audiencia preliminar ? (sic), es aquí una evidencia notable y comprobada que existen intereses de fondos que no se permite que se celebre dicho acto preliminar, para así ejercer una medida de presión y el desgaste físico emocional de mi patrocinada, en virtud de lograr un posible acuerdo Reparatorio a favor de la presunta víctima, en un extremo negado una insumisión de hecho por parte de la imputada, siendo esta una medida de coacción irrita y encubierta en ley, la de usar el órgano de administración de justicia como elementos de ejercer una coacción sobre mi patrocinada, bajo la figura de diferimientos de audiencia.
CAPITULO (sic) III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, haciendo uso de los recursos que nos da la ley, tal y como se establece en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria la existencia de los Requisitos exigidos por el artículo 85 y 86 Ordinal 8 del código adjetivo, y los Artículos 21, 26, 51 de nuestra carta Magna establece:
…Omissis…
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Es (sic) por lo que procedo a RECUSAR al ciudadano Juez, abogado: ENRIQUE ZULETA VALBUENA, Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Cabimas, debido a la causal anteriormente transcrita y las causas o motivos que anteriormente narramos, ya que no garantiza una Decisión imparcial y oportuna apegada a los lapsos procesales que estable el Código Orgánico Procesal Penal, RECUSACIÓN que hacemos a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, debido a las razones o causas ya señaladas, es Justicia que solicitamos de manera imperativa. Juro la urgencia del caso.…” (Resaltado Original).

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“El distinguido y recién designado defensor privado de la acusada abogado ciudadano RAIBER CARMONA, quien en su oprobioso escrito de recusación sobre mi actuación como órgano subjetivo de instancia penal, alega y sustenta su acción, cita la instancia: …Omissis…
Alega así mismo el distinguido abogado de la defensa en su frenético y pretendido interés de recusarme, parte de un descomunal falso supuesto que de actas se puede evidenciar que el acto judicial y procesal preliminar se ha diferido en trece (13) oportunidades desde el momento mismo de la judicializacion del asunto penal tramitado en contra de la acusada, y señala erróneamente que el acto preliminar no se ha celebrado, a modo de ver de este excelso abogado penalista Raiber Carmona, pretendiendo reflejar que el tramite (sic) del proceso penal seguido en contra de la acusada se debe a causas imputables al juez que preside este despacho judicial penal, argumentaciones estériles y totalmente alejada (sic) de la realidad procesal, que por demás inverosímiles, exteriorizándose el interés y el propósito del distinguido abogado de la defensa en causar confusión en la alzada, así como ser visto a este órgano de instancia en una posición irregular que no esta (sic) dando formal cumplimiento al tramite (sic) de un proceso penal bajo su tutela jurisdiccional.
Igualmente alega una serie de situaciones muy por demás contradictorias que le restan toda credibilidad que responden a un guión o formato preestablecido y elaborado por el distinguido abogado ejercicio (sic) que la asisten para esta recusación, estando él debidamente juramentado y con la legitimidad debida como defensor privado de la subjudice para actuar debidamente y así suscribirlo como obligación formal e inherente al cargo de defensor privado en defensa de los derechos y garantías constitucionales de la acusada.
ALEGATOS DEL ORGANO (sic) SUBJETIVO
Este órgano subjetivo de instancia, ciudadanos magistrados colegiados de alzada, hace la siguientes referencias puntuales que demuestran lo oprobioso y lo irrespetuoso del abogado penalista defensor privada de la subyudice (sic), cuando en el capitulo 2 de su estéril argumentación contenida en el escrito, sustenta como objeto de la presente solicitud de recusación, y así lo señala y lo cita la instancia, que en fecha 09 de octubre del 2015, él consigno (sic) escrito de examen y revisión de medida con la fundamentacion (sic) de que se estaba cometiendo una irregularidad aberrante en contra de la privada de libertad.
Ante este virtual argumento esgrimido por el excelso penalista abogado defensor privado, este órgano subjetivo de instancia evidencia ante los honorables magistrados jueces superiores de corte de apelaciones, que irrespeta no solo la majestad de quienes formamos parte del poder judicial, así como el sentido común, a la lógica razonable, a las máximas experiencias y al conocimiento científico, cuando se subroga que en la referida fecha de Octubre del 2015 acredito (sic) escrito de revisión de medida con el pretendido interés confesable de perjudicar la verdad, cuando de actas se evidencia que este cristiano defensor privado no era el defensor de la acusada, éste abogado fue nombrado recientemente en fecha 08 de Diciembre del 2016 por designación de la acusada de autos, aceptando el nombramiento y tomado su juramento ese día 8-12-2016, adquiriendo este la legitimatio ad causen, para que en su oprobioso escrito afirme que el solicito (sic) la revisión de la medida de privación en Octubre del 2015.
(…) de una simple lectura de las actas se evidencia que el defensor privado recusante para la fecha no era parte del proceso ni defensor privado de la subyudice (sic), no obstante ni en octubre del 2015 ni en octubre del 2016 la acusada y todos los abogados defensores que la han representado han acreditado solicitudes de examen y revisión de libertad asegurada ante este tribunal, como para que este distinguido abogado pretenda irrespetar con falsedades a lo magistrados jueces superiores y este órgano subjetivo de instancia, donde éste en esa mencionada fecha 8-12-2016 es cuando solicita la revisión de la medida así como la ya revocada abogada defensora privada, sin haberla solicitado anteriormente.
Similar mención merecen la virtual afirmación de este ilustre abogado penalista cuando afirma que en el acto de imputación formal celebrado en fecha 17 de Septiembre del 2015, pretenda afirmar de un modo inédito hacer ver que él estuvo presente en dicho acto procesal, y observó que la victima (sic) no estuvo presente ni su representante legal y mas (sic) aun elocuente las supuestas circunstancias irregulares de que este órgano subjetivo de instancia cayo (sic) en un estado de animo (sic) no muy grato y eleve (sic) la voz en una actitud de ensañamiento manifestando que yo no tendría consideración alguna contra la imputada, violentando con ello los derechos constitucionales que le asisten a la hoy acusada.
(…) es penoso ver el falso del relato expuesto en el escrito de reacusación de este ciudadano penalista, Nóbel por demás, que sin el mas (sic) mínimo sentido común y por supuesto con la carente visión objetiva del ejercicio forense para actuar en un proceso penal, haga semejantes afirmaciones que le puedan ser útiles y lograr su finalidad, este cristiano fue designado y acepto el cargo el día 08 de Diciembre del 2016 y pretenda con sus falsedades confundir no solo los conocimiento académicos de los jueces de alzada sino hasta irrespetar su sentido común adulto, puesto que de una revisión de las actas, para la fecha este defensor privado no estuvo presente en el acto de imputación para que afirme que pudo observar y presenciar que este órgano de instancia incurrió en un estado de animo (sic) no muy grato para él y haya (sic) eleve (sic) la voz para ensañarme contra la privada de libertad, hoy acusada.
En un acto de insensatez y de abierto irrespeto a la majestad del poder judicial en la que incurre el abogado defensor privado, y así puede ser observado a los autos, esta la circunstancia afirmada por éste como el hecho de que en el presente asunto al momento de la detención de la hoy acusada, esta (sic) se produjo sin haber flagrancia, lo cual se le violentaron los derechos constitucionales y procesales, que refleja que la defensa privada no reviso (sic) y analizó este asunto penal al momento de aceptar la defensa, ya que si hubiese revisado la causa se daría cuenta que la acusada fue detenida por oficiales policiales generada por el mandato judicial de aprehensión declarado y ordenado por esta instancia penal en fecha 18 de Julio del 2015 según fallo N° 3C-700-2015, siendo posteriormente puesta a disposición ante este tribunal, celebrándose el acto de imputación formal con la debida protección a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a la imputada, lo cual evidencia ciudadanos jueces de alzada, lo inverosímil e imaginable de las argumentaciones objeto de la recusación propuesta por el defensor privado, que su única finalidad o propósito perseguido, el cual desconozco, es para separarme del conocimiento del asunto penal.
Otra de las circunstancias alegadas por el penalista defensor privado, es el hecho de que se ha constituido un total viacrusis (sic) para él, el no poder imponerse de las actas ya que la instancia, a opinión de la defensa privada, le ha arrebatado y negado el sagrado ejercicio del derecho a la defensa, y no se la (sic) facilitado el físico del asunto penal para poder ejercer la defensa en el marco del derecho positivo, se desvanecen claramente por falsas las argumentaciones de este abogado defensor, si de actas se evidencia que hace solo dos días de despacho hábil de trabajo, es que es parte en el proceso, como para que mi actuación le haya sido perturbadora en el sagrado derecho a la defensa. Es inaudito concebir la triste imaginación de este abogado penalista al momento de estructurar su escrito recusatorio en mi contra como juez de instancia, donde fácilmente demostrable de autos que en las cuatro 4 oportunidades que la defensa privada solicitó copias del asunto, éstas fueron expedidas en tiempo prudente y debido, para que ahora afirme que ha sido un viacrusis (sic) en solo dos días siendo parte del proceso, para lo cual dejó (sic) a la consideración de los magistrados de alzada la inédita actuación del abogado defensor cuando ha pretendido falsear la realidad procesal en el tramite (sic) del asunto penal de su defendida.
Ante este otro virtual escenario que solo existe en el fantástico guión de la defensa privada, ya que quien preside este tribunal ha sido muy respetuoso y acucioso en el manejo de los asuntos penales sometido a su tutela jurisdiccional y en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que en todo el recorrido judicial tramitado en contra de la acusada y así consta a los autos, las veces, que las defensas de la acusada han solicitado copia del asunto penal estas (sic) han sido expedidas en tiempo razonable prudente y debido, evidenciado que en fechas 05 de noviembre del 2015, 13 de Noviembre del 2015, 22 de Septiembre del 2016 y el 26 de Octubre del 2016 la instancia hizo formal entrega de las copias de la totalidad de las actas procesales a la defensa, reflejando con ello esta instancia una verdadera tutela judicial efectiva y legitima (sic) protección del derecho a la defensa, para que la defensa privada defienda los derechos de la sujeto de derecho, y no incurra éste en la falta de sindéresis cuando miente, puesto que este defensor privado solicitó las copias del asunto por primera vez el día 08 de Diciembre del 2016, cuando asume la defensa de la acusada, siendo también la fecha en que recusa a este juzgador. (Subrayado de la instancia)
Se pregunta quien preside este despacho judicial? (sic) Donde (sic) esta (sic) el supuesto viacrusis (sic) que alega el distinguido penalista cuando hace solo escasos dos días de despacho que acepto (sic) y se juramento (sic) como defensor privado y la instancia ya le ha violentado y lesionado, según su parecer, el debido proceso que conlleva la violación de los derechos constitucionales que le asisten a la acusada y lo confinan a un supuesto sufrimiento y viacrusis (sic) en el tramite (sic) del asunto penal que le impiden ejercer su defensa al no facilitarle la instancia el físico (sic) del asunto penal. (…)
Por ultimo (sic) (…) entre otras de las causas que sirven de objeto a la acción de recusación, al referir que ha tenido conocimiento que este órgano subjetivo de instancia tiene amistad manifiesta con el abogado ciudadano Jairo Manzano Navarro, representante de la presunta victima (sic) de autos, lo cuala (sic) su parecer ha traído un grave retardo en la realización del acto procesal preliminar y concluye que la instancia a diferido trece (13) veces dicho acto procesal, para proteger los intereses del abogado de la victima (sic) que en la realidad procesal no ocurre de esa pretendida forma.
(…) de acta se evidencia y así consta en el poder concedido por la victima (sic) a sus apoderadas, cuando se observa y así corre inserto en los folios (135 al 142), que la representación de la victima (sic) acredito (swic) a los autos instrumento poder, donde se hace parte en el presente proceso siendo legitimada su representante legal en la persona de la ciudadana abogada Jessika Gummer Medina Segovia, lo cual evidencia y demuestra categóricamente que el abogado Jairo Manzano Navarro no representa a la victima (sic) y no es parte en este proceso, así como también no me une a él ninguna amistad manifiesta, amen (sic) de que ni siquiera lo conozco.
Sobre la referencia de los trece (13) diferimiento (sic) del acto procesal preliminar que refiere en su escrito el distinguido penalista abogado defensor, que las causas de los diferimientos son imputables a la instancia por acto deliberado de quien preside la instancia para favorecer a un abogado que no es parte del presente proceso y a quien no se le conoce, ante esta inverosímil afirmación, este juzgado hizo una revisión completa del asunto penal y hay evidencia categórica, objetiva, clara precisa, detallada y sin ningún margen de error, que la audiencia preliminar no se ha celebrado porque la acusada lo ha manifestado desde el día de la audiencia de presentación, que ella no acudiría al tribunal, hasta que su legitimo cónyuge ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ (sic), contra quien la instancia también libro (sic) mandato judicial de aprehensión por estar presuntamente involucrado en estos mismos hechos, hasta que no sea detenido, que no permitirá ser trasladada al tribunal, evidenciándose a los autos los distintos diferimientos del acto procesal preliminar y es ésta quien no ha comparecido al no poder producirse su traslado, mas (sic) si bien ha compareciendo a los llamados de la instancia su defensa privada, el Ministerio fiscal (sic) y la victima (sic), lo que constituye ciudadanos magistrados de alzada, que el acto preliminar ha podido celebrarse y éste no se ha celebrado por causas imputables a la acusada.
La instancia estableció la manera de celebrar el acto preliminar para el día 8 de Diciembre del 2016 y es cuando por estrategia para evitar celebrar el acto preliminar, la acusada revoca la anterior defensa que la representaba y designa al actual penalista que hoy la representa, y acredita escrito de recusación en contra de este órgano de instancia, con los argumentos ya deslindados.
Esta oprobiosa acción de recusación parte de unos falsos supuestos y contextos procesales irreales que solo pretende retardar aun mas (sic) el proceso y hacer ver a este órgano de instancia como el Juez que describe en su escrito recusatorio, para con ello la alzada le atribuya la credibilidad jurídica sobre la base legislativa de la norma adjetiva, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeta de derecho, lo cual en el asunto subjudice el defensor privado ignora por desconocimiento que la acusada sencillamente es la que ha evitado celebrar el acto preliminar y salir airosos en sus pretensiones, para con ello tratar de continuar subvirtiendo el orden del proceso y dejar ante la alzada en entredicho la actuación debida e imparcialidad que caracteriza quien preside la instancia.
…Omissis…
En razón de las consideraciones antes expuestas y en franco apego a una justa administración y concreción de la Justicia, así como el resguardo de la garantía de seguridad a la imparcialidad, este Órgano Subjetivo Tercero de Instancia en funciones de Control, eleva a consideración de los ciudadanos Magistrados Colegiados de Alzada, la formal contestación y disentimiento a las razones facticas (sic) y de derecho argumentadas en el escrito de Recusación interpuesto por el distinguido abogado defensor privado ciudadano RAIBER CARMONA, por cuanto sus argumentos son infundados e inverosímiles, motivo por los cuales solicitó sea declarada sin lugar la recusación propuesta (…).”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada recordar, que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho RAIBER CARMONA, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 12.12.2016, en el cual se observa que el recusante no promovió ninguna prueba, limitándose únicamente a establecer que la presunta víctima y su defensa no han presentado ante el Ministerio Público suficientes elementos de convicción que acrediten la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada; así como refiere que el Juez de Instancia tiene una amistad manifiesta con el abogado de la víctima y que la audiencia preliminar se ha diferido trece (13) veces desde el año 2015.

De acuerdo con lo señalado ut supra, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Por lo que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos alegados, como lo es, el caso de que el Juez de Instancia ha diferido la audiencia preliminar trece (13) veces, aunado a que el mismo mantiene una amistad manifiesta con la defensa de la víctima, es por lo que resulta necesaria no sólo la promoción de pruebas, sino también su consignación en las actas.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no incorporó a la incidencia de recusación pruebas que apoyen su denuncia, no teniendo el profesional del derecho ningún elementos probatorio capaz de demostrar la causal señalada en su escrito, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 12.12.2016, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho RAIBER CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 229.195, en su condición de defensor privado de la ciudadana MERALBE CAROLINA HANDAN DE ARAQUE, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.087.473, contra el profesional del derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 630-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

EVR/VAB/DNR/mjcl
VJ04-X-2016-000089