REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001512 Decisión Nro. 631-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1073-16, dictada en fecha 08.11.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada al decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadanos WILLIS JOSÉ GONZÁLEZ CARIDAD, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONAR FONSECA ARIAS.

En fecha 15.12.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad que, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Honorables magistrados los argumentos establecidos por la recurrida, aún cuando tienen fundamento en el orden jurídico, por si solos, a la luz de la propia investigación se agotan, es decir no puede conculcar la justicia por una errónea visión del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal es claro a! establecer que los fines del proceso son precisamente, la protección y resarcimiento de los daños causados a la víctima, esto incluye entre otras cosas, la reparación del daño causado, y obtener la justicia, claro esta, bajo las formas procesales, no se trata de que estos postulados terminen en letra muerta, el ejercicio del derecho no debe contemplarse como un ejercicio meramente estático, el derecho es dinámico por cuanto lo hacen y lo alimentan los seres humanos en su entorno simbiótico, por supuesto con las particularidades de cada escenario en el que se mueven los sujetos procesales.

Conforme a lo anterior, se observa con preocupación como se hizo simplemente un resumen de lo que solicitó la Vindicta Pública y se negó lo solicitado, simplemente aplicando un criterio en base a decisiones judiciales de vieja data, y que deben ser revisadas, es decir las decisiones citadas por la recurrida, no se refieren precisamente a delitos contra las personas como el homicidio, el cual está de más decir que es un delito pluriofensivo y que es uno de los que más tajantemente castiga el legislador y recrimina la opinión pública, por cuanto el repudio en terrinos generales es de toda la sociedad de este país, y por supuesto de la propia civilización occidental, por cuanto el derecho a la vida esta consagrado y protegido en nuestra constitución nacional y en los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos en materia de derechos humanos.
(…)

PETITORIO
En virtud de los hechos narrados anteriormente, y del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizado de las actas se solicita que ese cuerpo colegiado primeramente declare con lugar el presente recurso de apelación y como vía de consecuencia se deje sin efecto de la decisión N° 1073-16, de fecha 08/11 2016, en donde se declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada en contra del ciudadano WILLIS JOSÉ GONZÁLEZ CARIDAD.

Así mismo (sic), se solicita que se acuerde la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIS JOSÉ GONZÁLEZ CARIDAD, ya identificado en actas, por considerar la Vindicta Pública que dicho ciudadano es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONAR FONSECA ARIAS…”


De lo anterior, se observa que el Ministerio Público impugna la decisión que declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIS JOSÉ GONZÁLEZ CARIDAD, por estimar que la a quo no tomó en consideración el daño ocasionado a la víctima con el tipo de delito que se investiga, el cual es considerado como un delito pluriofensivo, dictando así mismo una decisión inmotivada donde sólo se limitó a realizar un resumen de lo solicitado por la Vindicta Pública.

Verificado lo anterior, este Órgano Colegiado considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto se considera traer a colación lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. ”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La misma Sala, mediante decisión Nro. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, igualmente refirió que:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, al caso bajo estudio, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control dictó un auto de mera sustanciación donde sólo procedió a declarar sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por el Ministerio Público; lo cual a juicio de estas Juzgadoras es un auto de impugnación susceptible de recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único recurso que el Ministerio Público podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la Instancia en fecha 08.11.2016, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el Juez o Jueza que lo dictó; por lo que el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden estiman que el presente caso no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1073-16, dictada en fecha 08.11.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada al decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadanos WILLIS JOSÉ GONZÁLEZ CARIDAD, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONAR FONSECA ARIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1073-16, dictada en fecha 08.11.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada al decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadanos WILLIS JOSÉ GONZÁLEZ CARIDAD, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONAR FONSECA ARIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 631-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-001512