REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001464 Decisión No. 632-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio HUMERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 141.710, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL, contra la decisión Nro. 871-16, dictada en fe cha 04.11.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa HOT HED DE VENEZUELA, S.A y del ciudadano REINALDO VIVAS; y decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 12.12.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.12.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio HUMERT SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, siendo lo contentivo dentro de las actas procesales la imputación a mis defendidos por un presunto hecho punible, es importante resaltar que la Juez profesional del derecho omite totalmente la aplicación del artículo 80 del Código Penal en el acto de imputación realizado y en tal sentido se le vulnera a mis defendidos los derechos que les asisten, ya que se encuentran precisamente dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, la fase de investigación es meramente para esclarecer y recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que puedan presumir que de la acción cometida por mis defendidos se iba a realizar un hecho ilícito como se puede evidenciar tanto en la declaración de la presunta víctima o denunciante y en las mismas actuaciones policiales presumen que mis defendidos realizarían un hecho ilícito por encontrarse dentro de una propiedad con consentimiento de quien resguardaba la misma, y que los mismos se apropiaban de algunos objetos pero certera y específicamente existe la mención que los mismos se encontraban dentro de esta propiedad al momento de ser aprehendidos. En tal sentido, nos encontramos específicamente de existir un hecho punible en un hecho inacabado, la comisión del delito de hurto nunca se concretó, ya que de dicha propiedad no se sustrajo ni salió ningún tipo de objeto ni mis defendidos, los mismos fueron aprehendidos al igual que la persona que resguardaba y custodiaba la misma.

Es por esta razón, ciudadanos Magistrados que esta defensa técnica claramente aprecia que la concurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, violentando así la tutela judicial efectiva, ya que la misma es la garante en el proceso y al observar que es errónea la aplicación del artículo 453, sin tomarlo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; circunstancia (sic) que no son tomadas únicas y exclusivamente con la intensión de mantener la privativa de libertad de mis defendidos. Siendo que por este tipo penal como lo es el delito de Hurto, se consideran como delitos menos graves, susceptibles de acuerdo reparatorios y de medidas alternativas de prosecución del proceso y que siendo este tipo penal enmarcado dentro de nuestra legislación venezolana, y considerado como delitos de pena baja por no exceder de diez (10) años de prisión, los mismos son susceptibles de medidas sustitutivas de libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo que la afirmación de libertad que especifica el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere específicamente a la desproporcionalidad que aplicó la concurrida con la privación de mis defendidos, ya que por estos delitos lo procedente en derecho seria (sic) otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad, y colocar las obligaciones que considere prudente la Juez profesional del derecho para garantizar el proceso penal, de igual manera mis defendidos tienen arraigos suficientes en este país y ciudad de Maracaibo, no existe bajo ninguna circunstancia un peligro eminente de fuga, y la regla en derecho siempre ha sido, es y será la libertad y la excepción es la privativa, considerando esta defensa desproporcional la decisión de la concurrida.

La Vindicta Pública lo calificó de esta manera sin tomar en cuenta lo contentivo en el artículo 80 del Código Penal para que procediera, como en efecto ocurrió, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando este Defensor para el Acto de Presentación de Imputados, que se violentaban las Normas Constitucionales como el Artículo 44, ordinal 1o, en concordancia con el Artículo 49, ordinales 1o, 2o y 5o Constitucionales y que debió el Juez A-Quo decretar en ocasión a la vulneración de estas Normas señaladas la aplicación de la misma o en su defecto, debió DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN, por cuanto en actas no se acreditaba la comisión de un delito que mereciera pena de privativa de libertad, máxime ciudadanos Magistrados con la falta de aplicación de esta norma y en consecuencia solicita esta defensa sea aplicada por parte de esta sala La aplicación de la correcta precalificación jurídica que es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón, ciudadanos Magistrados, es que esta Recurrente acude ante esta Instancia, con el único propósito de que estas violaciones sean atendidas de manera inmediata, realizando las consideraciones que pudieran caber en el presente asunto y llamar la atención a aquellos Jueces o Juezas que en el ejercicio de sus funciones vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos.
(…)

SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas quiere establecer quien aquí recurre, que el hecho de haber decretado con lugar la Medida Privativa de Libertad, sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración del delito por el cual fueron presentados mis Defendidos o en su efecto por no tomar en cuenta que la entidad del delito que se presume es un delito menor y que la desaplicación referente al delito frustrado minimiza aún más la posibilidad de una privativa de libertad, considera esta defensa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye una violación flagrante al Derecho a la Defensa, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalía del Flagrancia del Ministerio Público, no se adecúan de ninguna manera a este tipo penal, sin la concordancia del artículo 80 del Código Penal, por cuanto de acta se evidencia que de presumirse un hecho ilícito se tendría necesariamente dentro del mismo acto de audiencia de presentación de imputado, tomar en cuenta la existencia del delito inacabado.

De igual manera, hago mención que es en todo caso el deber de todo Juez Constitucional, el garantizar que violaciones como éstas no ocurran en un estado democrático y de derecho, en donde priva la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el respeto al orden constitucional, consagrado en nuestra Carta Magna y en las Normas Procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en reiteradas Decisiones provenientes de las Cortes de Apelaciones, señalando específicamente la decisión de fecha 09-07-2014, del Asunto N° VP02-R-2014-000754, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, con ponencia de la Magistrada Vanderlella Andrade Ballesteros, así como Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2014, Asunto N° VP02-P-2014-04807, Jueza Milagros Méndez Perozo

Ciudadanos Magistrados, por todo lo que alega esta Defensa, se puede observar que existe en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal “f” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 04 de Noviembre de 2016, y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de mis Defendidos LUIS GERARDO PINEDA Y CARLOS SANDOVAL, por ser contraria a Derecho, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS; otorgando a mis Representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 o las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mis Defendidos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y esta Defensa se compromete a hacerles comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sean convocados…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado bajo los siguientes fundamentos:

“…En relación a lo planteado por la defensa Técnica en el presente escrito, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los imputados arriba identificados, celebrado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que los Imputados 1) LUIS GERARDO PINEDA BARBOZA, (…), 2) CARLOS ALBERTO SANDOVAL GUZMAN, (…) y 3) EDUARDO ENRIQUE ROA (…), se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 los ordinales 1o, 3o y 9o del Código Penal, en perjuicio de REINALDO VIVAS y EMPRESA HOT HED DE VENEZUELA, SA, constando en las actuaciones que rielan en la investigación, todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Publico solicitara la medida antes descrita, así mismo, el Tribunal a quo decretara con lugar tal solicitud, siendo esto una precalificación jurídica que en el transcurso de la investigación puede variar, de acuerdo a los elementos de convicción que surjan.
(…)

En relación a que fueron violados los principios constitucionales, la Juez Sexta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión Nro. 871-16, de fecha 04/11/2016 decretara; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, .en contra de los ciudadanos 1) LUIS GERARDO PINEDA BARBOZA, (…), 2) CARLOS ALBERTO SANDOVAL GUZMAN, (…) y 3) EDUARDO ENRIQUE ROA, (…), se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cabe mencionar que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra de los mencionados imputados es acordar una medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los Numerales 1a, 2° y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en atención a que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por las cuales el juzgado consideró declarar sin lugar el petitorio de la defensa, ya que tal y como puede constatarse de la decisión, de fecha 04/11/2016, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, se justifican las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas por la defensa técnica de los imputados de autos.

PETITORIO
Es por lo que, ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte del ABG. HUBERTH SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, (…), de los imputados: 1) LUIS GERARDO PINEDA BARBOZA, (…), 2) CARLOS ALBERTO SANDOVAL GUZMAN, (…), a quienes se les DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 los ordinales 1o, 3° y 9o del Código Penal, en perjuicio de REINALDO VIVAS y EMPRESA HOT HED DE VENEZUELA, SA; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 04/11/2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA ¿MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 871-16, dictada en fecha 04.11.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso el Tribunal de Instancia omitió totalmente la aplicación del artículo 80 del Código Penal, siendo que el delito de Hurto nunca se concretó, situación que violenta la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a sus defendidos.

De otro lado, la Defensa refiere que el delito de Hurto es considerado como un delito menos grave susceptible de acuerdos reparatorios y de medidas sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es desproporcional en relación al delito imputado por la Vindicta Pública, más aún cuando sus defendidos tienen arraigo suficiente en el país y no existe ningún peligro inminente de fuga.

Finalmente, la Defensa señala que en el caso de autos lo ajustado a derecho resulta decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al no acreditarse en actas la comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad, máxime cuando la Vindicta Pública omitió aplicar el contenido del artículo 80 del Código Penal, razón por la cual el apelante solicita se revoque la decisión recurrida.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por el recurrente en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, de las actas se observa que la detención de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL se efectuó en fecha 02.11.2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche de hoy, encontrándome en las instalaciones de esta dirección Policial, en esos momentos recibí instrucciones del ciudadano Comisionado Jefe (CPBEZ) Gerson José Guerrero Uzcategui, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), quien me indico (sic) que había recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como María Escorijuela, quien le informaba que en las instalaciones de una empresa denominada HOT HED de Venezuela, ubicada en la zona industrial de Maracaibo, presuntamente se encontraban dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo de color rojo y que los mismos en complicidad con el celador (vigilante) estaban hurtando bienes propiedad de la precitada empresa, siendo vistos durante la comisión de los hechos un ciudadano de nombre Reinaldo Vivas, quien funge como presidente de dicha empresa; inmediatamente al tener conocimiento de la información y conforme a las instrucciones y coordinaciones del precitado Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, me constituí en comisión conjuntamente con funcionarios adscritos a la Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, (…), a bordo de la unidad de uso oficial (…), trasladándonos con la premura del caso hacia la zona industrial de Maracaibo, 1era. Etapa, donde luego de realizar un breve recorrido por sus calles y avenidas, al desplazarnos por la avenida 57 con calle 140, entrando por la calle de Dimeca, logramos localizar e identificar una edificación la cual a efectos de su individualización presenta como acceso vehicular un portón de grandes dimensiones, diseñado con láminas y tubos metálicos unidos entre sí mediante electro puntos de soldadura de metal fundido, revestidas de una capa de pintura de color blanco, la cual a su vez exhibe una inscripción en pinturas de color rojo, amarillo y azul, en la cual se puede leer "HOT - HED DE VENEZUELA S.A.", procediendo a hacer llamados a viva voz en el mismo, siendo seguidamente atendido por un ciudadano, que al habernos identificado plenamente como funcionarios activos del Cuerpo Policial y de haberle expuesto el motivo de nuestra presencia, el mismo se identificó como Carlos Gutiérrez, quien nos brindó acceso hacia el perímetro de dichas instalaciones, donde al encontrarnos dentro de la misma, logramos avistar un (01) vehículo parqueado en el interior de dichas instalaciones, presentando este las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, AÑO: 1.983, PLACAS IDENTIFICADORAS: AH333DA y junto a este tres (03) ciudadanos, a quienes les hicimos saber el motivo de nuestra-presencia, identificándonos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, identificándose seguidamente como 1.- Eduardo Roa, (…), 2.- Luis Pineda, (…) y 3.- Carlos Sahdoval, (…), a la vez que les indicamos que serían objeto de una revisión corpórea de la forma como lo establece el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que exhibieran cualquier sustancia u objeto que llevaran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, acatando los mismos nuestras indicaciones, siéndole en ese momento incautado de entre su vestimenta al ciudadano primeramente nombrado (Eduardo Roa), un (01) teléfono celular con la siguiente: UN (O1) TELEFONO CELULAR DE COLOR ROJO Y PLATA, MARCA VTELCA, SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES, CON UNA (O1) BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCO, MODELO LI3709T42P3H504047, SIN SERIAL VISIBLE, SIN TARJETA SINCARD DE TELECOMUNICACIONES NI TARJETA DE MEMORIA MICRO SD VISIBLE, mientas que al ciudadano que se identificó como: Carlos Sandoval, le fue incautado de entre su vestimenta un (01) teléfono celular con las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEY, MODELO HUAWEY G6007, SERIAL IMEI: 869587010829741, SERIAL NRO: V2P4TA1352806690, CON UNA (01) BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, MODELO HBL3A, CON UNA (01) TARJETA SINCARD DE TELECOMUNICACIONES DE COLOR BLANCO Y VERDE, SERIAL ILEGIBLE Y SIN TARJETA DE MEMORIA MICRO SD VISIBLE, procediéndose seguidamente a hacerle una breve revisión a los antes descritos teléfonos celulares, en la cual pudimos constatar que los mismos presentan llamadas y mensajes de texto compartidos (remitente y destinatario) en sus bandejas de entrada y salida de mensajes de texto y llamadas de voz, razón por la cual procedimos a colectar dichos teléfonos celulares por su valor o interés criminalistico (sic) para el caso, quedando los mismos así descritos en registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado bajo el número DIEP-0228-16; Seguidamente se procedió a la practicar una inspección al vehículo automotor antes descrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual al verificar la parte interna del vehículo, específicamente en su asiento trasero, logramos encontrar objetos diverso que se describen de la forma siguiente: UN (01) HORNO MICRO HONDA (sic) DE COLOR PLATA Y NEGRO, MARCA HYUNDAI, MODELO HDMO-20L-K, SERIAL NRO. HDMO-20L-I-0311-00868, mientras que en su cajuela maletero se lograron encontrar los siguientes objetos: TRES (03) BATERIAS O ACUMULADORES PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR, DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES DOS (02) SIN MARCA, MODELO NI SERIAL VISIBLES Y UNO DE LA MARCA DUNCAN, MODELO 650, SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) NEUMÁTICO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA PIRELLI, 3. UN (01) PRENSA DISCO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR UNA (01) TRANSMISIÓN DELANTERA PARA VEHÍCULO; UN (01) PESO TIPO ROMANILLA DE COLOR NEGRO Y ROJO, SIN MARCA VISIBLE; razón por la cual procedimos a colectar dichos enceres, aparatos y partes para vehículos automotores, por su valor o interés criminalistico (sic) para el caso, quedando los mismos así descritos en registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado bajo el número DIEP-0228-16, procediendo a interrogar a los tres (03) ciudadanos sobre la procedencia y el destino que le iban a dar a los mismos sin que estos pudieran justificarse, por lo que seguidamente en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido conforme a lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo N° 44 Numerales 1 y 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impusimos a los ciudadanos en cuestión de los hechos y sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos de los aprehendidos…”

De lo anterior, se evidencia que el motivo de aprehensión de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL se debió a una llamada telefónica realizada por un ciudadano, quien indicó que en las instalaciones de una empresa denominada Hot Hed de Venezuela, ubicada en la zona Industrial de Maracaibo, presuntamente se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo de color rojo, hurtando bienes propiedad de la referida empresa, situación que motivó a los actuantes a dirigirse al lugar de los hechos; luego de encontrarse en la referida empresa, los actuantes lograron evidenciar un vehículo de color rojo junto con los hoy imputados, momento en el cual se le realizó una inspección a dichos ciudadanos, lográndose hallar a cada uno de ellos un teléfono celular, los cuales contenían llamadas y mensajes de texto en sus bandejas de entrada y salida; asimismo los actuantes procedieron a realizar una inspección al vehículo en el cual se constató una serie de bienes muebles que no pudieron ser justificados por los hoy imputados, situación que motivó a los actuantes a aprehender a dichos ciudadanos.

En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 02 de Noviembre de 2018, luego que los aprehendidos, ciudadanos LUIS GERALDO PINEDA BÁRBOZA, cédula de Identidad N° 17.098.498 y CARLOS ALBERTO SANDOVAL GUZMAN, cédula de identidad 18.873,389, fueron denunciados por el Presidente de la Empresa HOT HED de Venezuela, ubicada en la Zona Industria! de Maracaibo, como quienes a bordo de un vehículo de color rojo y en complicidad con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ROA, cédula de identidad N° 23.023.909, quien es el vigilante de la empresa, estaban hurtando bienes propiedad de la precitada empresa, encontrándoles en dentro del vehículo en el cual se transportaban varios objetos señalados por la victima como hurtados del establecimiento comercial; por lo que en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita por los imputados: 1- EDUARDO ENRIQUE ROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.023.909, 2.- LUIS GERALDO PINEDA BARBOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.098.496, Y, 3.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL GUZMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18,873.369, pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 Y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa HOT HED DE VENEZUELA, S.A. y del ciudadano REINALDO VIVAS; delito éste que en el devenir de la investigación del presente proceso penal que hoy inicia pudiera variar y ser adecuado en razón de los hechos que logren ser determinados en la misma; asi (sic) las cosas y considerando la oportunidad de la comisión del delito penal, es por lo que se decreta la aprehensión de marras en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como; 1.- Acta Policial (Folios 2, 3 y 4 y sus respectivos vueltos de la presente causa), de fecha Maracaibo, Miércoles, dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia/Dirección General/Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso; 2.- Denuncia Común DG-DIEP-N° 0228-16 Folio 5 y su respectivo vuelto de la presente causa), de fecha Maracaibo, Miércoles, dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), formulada por la víctima, ciudadano REINALDO VIVAS por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General/Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, donde narra los hechos de los cuales tiene conocimiento y en los cuales resultó ser víctima; 3.- Inspección Técnica y reseñas fotográficas (Folios 6, 7,8,9 y 10), de fecha Maracaibo, Miércoles, dos (02) de Noviembre del año dos mí! dieciséis (2.016), realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia/Dirección General/Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso y los artículos recolectados en el lugar de los hechos; 4.- Actas de Notificación de Derechos (Folios 15, 16 y 17 y sus respectivos vueltos), de fecha Maracaibo, Miércoles, dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia/Dirección General/Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras y su respectivo vuelto; 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Reseñas Fotográficas (Folios 12, 13, 14 y sus respectivos vueltos), de fecha Maracaibo, Miércoles, dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia/Dirección General/Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos 1.- EDUARDO ENRIQUE ROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE ¡DEMUDAD N° V- 23.023.909, 2.- LUIS GERALDO PINEDA BARBOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.096.496 Y, 3.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL GUZMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.873.369, determinan la posibilidad que éstos sean presuntos autores de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados, ciudadanos 1.- EDUARDO ENRIQUE ROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.023.909» 2.- LUIS GERALDO PINEDA BARBOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.096.496, Y, CARLOS ALBERTO SANDOVAL GUZMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.873.369, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa HOT HED DE VENEZUELA, SA. y del ciudadano REINALDO VIVAS, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia/Dirección General/Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. ASI SE DEClDE...”

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que la Jueza de Control dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, que a su vez se presume la participación de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL en el mencionado hecho, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública ante el Tribunal; estimando a su vez que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados de autos.

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para avalar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual a juicio de estas Jurisdicentes se encuentra ajustado a derecho, resultando desacertado lo referido por la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 80 del Código Penal, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, se consuma al momento que el sujeto se apodera de la cosa ajena, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que al momento de realizar los funcionarios actuantes la respectiva inspección al vehículo hallado en la Empresa HOT HED DE VENEZUELA, lograron evidenciar una serie de bienes muebles que no pudieron ser justificados por los imputados de actas, verificándose de esta manera que para el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos, los bienes muebles se encontraban presuntamente en su poder.

A mayor abundamiento, los doctrinarios Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en su obra “Código Penal”, Segunda Edición, en relación al momento consumativo del delito de Hurto estableció lo siguiente:

“…La acción requerida por nuestros legisladores para la consumación del delito de hurto radica en el apoderamiento de la cosa mueble ajena, y este apoderamiento se logra, cuando se quita la cosa del lugar donde se hallaba (…) es decir sustrayéndola de la disponibilidad del propietario o poseedor. Es pues, en este sentido, el delito que nos ocupa, de naturaleza instantánea…” Pág. 460

Asimismo, la Sala de Casación Penal mediante decisión Nro. 037-16 de fecha 11.02.2014 con relación al delito de Hurto refirió que:

“…Ahora bien, como se desprende del artículo transcrito el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”

No obstante a lo anterior, es necesario destacar que como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, por lo que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Por su parte, se observa que la a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción, no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL son presuntos autores o partícipes del hecho que se investiga, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad penal.

No obstante a ello, es sabido que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal están orientadas a tal propósito, siendo que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de ello es por lo que esta Alzada constata -tal como lo refirió la a quo en el fallo recurrido- que en el presente caso se encuentra cumplido el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Seguidamente, se evidencia de la decisión recurrida que la Jueza de Control verificó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo de esta manera con su deber de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para posteriormente indicar que los mismos se encuentran cumplidos, y en virtud de las circunstancias de comisión del hecho lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL.

En relación a ello este Tribunal ad quem estima que el decreto de dicha medida en nada afecta los derechos de los imputados de marras, ya que la misma ha cumplido con todos los requisitos de ley para su imposición, sin embargo, es preciso destacar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional y su finalidad es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se mantiene la misma. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio HUMERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 141.710, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 871-16, dictada en fe cha 04.11.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa HOT HED DE VENEZUELA, S.A y del ciudadano REINALDO VIVAS; y decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio HUMERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 141.710, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA y CARLOS SANDOVAL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 871-16, dictada en fe cha 04.11.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa HOT HED DE VENEZUELA, S.A y del ciudadano REINALDO VIVAS; y decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 632-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-001464