REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001605
Decisión No. 628 -16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, en su carácter de defensor privado del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V-25381209. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1413-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA y el Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 8 de diciembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 12 de diciembre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1413-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación realizando una breve síntesis de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso, con el objeto de alegar lo siguiente: “…no se encuentra ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 °, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Yerwillians de Jesús Meza Herrera; toda vez que de actas se desprende acta de denuncia común, de fecha doce (12) de mayo del presente año, rendida por el ciudadano en mención, en la sede del referido organismo detectivesco, en la cual indicó: que el día 11-05-2016, a las 12:00m, se encontraba frente a su casa, ubicada en el sector La Línea, calle Pedro Martínez, parroquia Bobures, municipio Sucre, estado Zulia; cuando tres (03) sujetos lo abordaron en una moto, marca MD, color rojo y uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su moto marca Keeway, color negro, placas AB5S22K; quienes huyeron hacia la carretera Panamericana; de igual modo, señaló que "solo vio al que manejaba, que era de tez color morena, de 1.55 mts de estatura y delgado y que quien portaba el arma de fuego, tenía un revólver tipo 38; plateado…”.
Continuó afirmando que: “…el arma identificada por la víctima de autos, es decir un revólver tipo 38 plateada, no guarda relación alguna con el presunto facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color azul, elaborado en material sintético, sin marca ni seriales visibles, ya que no fue encontrada en posesión del imputado de autos, de allí que tampoco puede atribuírsele responsabilidad alguna a mi patrocinado, en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como lo quieren hacer los funcionarios actuantes, así como el representante fiscal…”.
En este mismo orden enfatizó que: “…al analizar la decisión recurrida, se evidencia que la aprehensión de mi representado, no debió calificarse como flagrante, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se cometió en fecha once (11) de mayo del año 2016, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho; por lo tanto dicha aprehensión, no cumple con los parámetros establecidos en el citado artículo, y menos aún que le fuese decretada dicha medida privativa de libertad, haciendo un simple enunciado de los elementos traídos por el Ministerio Público, violentando la presunción de inocencia y el Estado de Libertad de un ciudadano al imponer la medida de coerción personal más gravosa; aunado a que el delito de Uso de Facsímil, descrito en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de prisión de dos a cuatro años, es decir, que no excede en su límite máximo de ocho años de prisión; causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, toda vez que la Juzgadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, al no tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; cuando en su lugar, debió acordarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, que garantizan las resultas del proceso, no considerando que exista peligro de fuga o de obstaculización, por parte de mi patrocinado…”.
Destacó que: “…como consecuencia de este fallo al ciudadano Mahiker José Chourio Solarte, le han sido violados los derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona…”.
Así las cosas las cosas estimó: “…se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Mahiker José Chourio Solarte, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 08-11-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Caja Seca, donde dejan constancia de cómo se practicada la aprehensión; no encontrándose llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de mi representado, no fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizó contraviniendo nuestro Texto Constitucional; ya que el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos…”.
Continuó afirmando que: “…la Primera Instancia al momento de dictar la decisión en la causa que se le sigue a mi representado, en ningún momento respetó, sino que por el contrario vulneró flagrantemente su derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al considerarlo como autor en los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual claramente se evidencia cuando la Juzgadora para "motivar" su decisión establece: "...En primer lugar acreditado la existencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentran evidentemente prescritos. En segundo lugar, fundados elementos de convicción , tanto tácticos como jurídicos para estimar que el encausado es autor o participe en los delitos dados por acreditados y en tercer lugar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la Investigación..." y decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano Mahiker José Chourio Solarte, sin existir serios y suficientes elementos de convicción para ello…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó la defensora privada que: “…declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra del auto fundado de fecha diez (10) de noviembre del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado; mediante la cual, a solicitud de la Vindicta Pública, la Juzgadora decretó la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado Mahiker José Chourio Solarte, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Yerwillians de Jesús Meza Herrera y, Uso de Facsímil, descrito en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del Estado Venezolano; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia revoquen la decisión recurrida y le concedan al ciudadano Mahiker José Chourio Solarte, su libertad inmediata a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”. (Destacado de la Alzada).
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1413-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA y el Estado Venezolano.
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación radica en atacar el fallo recurrido apuntando que no encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir fundados elementos de convicción que estimen que su defendido es autor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, violentándose con el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el derecho a la libertad personal y el libre tránsito; debiendo ser acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, que garantizan las resultas del proceso, no considerando que exista peligro de fuga o de obstaculización, por parte de su representado.
Continuó exponiendo la denunciante que no se encuentra ajustado a derecho el decreto de aprehensión en flagrancia realizado en contra de su defendido, por cuanto la comisión del delito de robo de vehículo automotor en circunstancia agravantes previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fue denunciado en fecha 12 de mayo de 2016 por la presunta víctima y la aprehensión de su defendido se materializó en fecha 09 de noviembre de 2016, sin que a juicio del recurrentes ambos hechos estén relacionados.
Concluyó su recurso de apelación esgrimiendo que a su defendido se le han sido violados los derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, al haber sido decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir elementos de convicción, en razón de lo anterior solicitó que sea declarada con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoquen la decisión recurrida y le concedan al ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, su libertad inmediata a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Ante tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegido procederán subvertir el orden de las denuncias, para una mayor comprensión del recurso de apelación procediendo a resolver la denuncia referida a la ausencia de flagrancia, estimando oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta de investigación penal, de fecha 08 de noviembre de 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca del estado Zulia, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Detective YOSMER MARRÓN, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación:
"…Encontrándome en labores de servicio, se presentó de manera espontanea (sic) un ciudadano quien sé identificó como YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA, manifestando que en el mes de mayo del presente año, realizó una denuncia ya que dos sujetos desconocidos robaron su vehículo, marca KEEWAY, modelo MD, clase MOTO, color ROJO, año 2012 placa AB5S22K y uno de los sujetos se encontraba en la siguiente dirección: SECTOR LA CONQUISTA, CALLE EL TRIANGULO, VIA PUBLICA, PARROQUIA ROMULO
GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULSA, por lo cual me traslade hasta la oficina de sumario a fin de verificar dicha información, donde efectivamente dicho ciudadano figura como denunciante y victima en el expediente K-16-0233-00353, de fecha 12-05-2016, por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, animismo, le informo a la superioridad sobre lo acontecido, quienes ordenaron verificar la información aportada por el ciudadano arriba mencionado, por lo que me trasladé a la dirección antes mencionada en compañía de los funcionarios Detectives CARLOS VARGAS, AUGUSTO TREJO y DANNY PINEDA, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, sin Placa, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, una vez-en la precitada dirección, nuestro acompañante nos señaló a una persona adulta del sexo masculino presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez morena, cabello corto de color negro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento portaba como vestimenta: franela de color blanco y pantalón tipo Jeans de color Azul, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y darle la voz de alto, con las medidas de seguridad del caso, no sin antes imponerle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su identificación, quien se identificó como: MAHIKER JOSÉ SOLARTE CHOURIO, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, 22 años de edad, nacido en techa 30-01-1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Verdun, calle la arenal, casa número 6, Parroquia El Batey, Municipio Sucre, Estado (sic) Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.381.209, el mismo manifestó qué efectivamente hace unos meses se había robado una moto MD, color NEGRO, en Conjunto con un sujeto apodado "EL JHONNY", quien manifestó que dicho ciudadano reside en el sector San Juan, calle numero 01, casa sin numero de color azul, específicamente a seis casas del estadio de San Juan, Parroquia El Batey,, Municipio Sucre, Estado (sic) Zulia y que dicha moto fue desarmada y vendida por partes, seguidamente se le hizo referencia si poseía algún elemento ilícito entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que constituyera la comisión de un delito y en caso de poseerlo lo exhibiera, manifestando no poseer ningún objeto que constituyera algún delito, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective CARLOS VARGAS, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal al ciudadano en mención, logrando localizarle en el bolsillo delantero del lado derecho, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color azul, elaborado de material sintético, sin marca ni seriales visibles, por lo que se les hizo referencia á quien pertenecía el referido facsímil, conservando un absoluto silencio a nuestra interrogante, por lo que encontrándonos en presencia de un delito flagrante, previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a practicar la Aprehensión del ciudadano en cuestión amparado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente siendo las 06:30 horas de la tarde, le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (sic) 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 06:40 horas de la-tarde el funcionario Detective DANNY PINEDA, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió apracticar (sic) la respectiva inspección Técnica del sitio del suceso, la cual se anexa a la presente, asimismo se deja constancia que el ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA, sirvió como testigo del procedimiento realizado, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada una vez en esta sede se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron se le diera inicio a la causa K-16-0233-00971, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, acto seguido procedí a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), obteniendo corno resultado que el mismo le corresponden sus datos y no presenta registros ni solicitud o alguna, posteriormente se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOSÉ CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, extensión Caja Seca, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado. Anexo al presente, derechos del imputado, inspección técnica del sitio, informe médico del detenido y copia de la denuncia K-16-0233-00353…”(…)
Prosiguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Alzada estiman oportuno hacer alusión a la decisión No. 1413-16, de fecha 10 de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar lo depuesto por la instancia con respecto a la flagrancia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Se (sic) declara sin lugar la solicitud de Medula Cautelar Sustitutiva pediera por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan Insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, puesto que el mismo fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayados de la Alzada)
De la transcripción parcial del fallo impugnado se desprende que la Jueza de instancia primeramente hizo hincapié que la aprehensión efectuada al ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, fue realizada bajo la figura de la flagrancia, estimando que fue concretada por cuanto el ciudadano antes mencionado fue detenido por el señalamiento que hiciera la víctima como la persona que lo despojó de su vehículo tipo moto unos meses antes, cerca del lugar donde se suscitaron los hechos registrando el cuerpo policial actuante la denuncia en sus archivos, pudiendo observar además que el sujeto detenido portaba en el momento de su aprehensión un facsímil de arma de fuego, razones por el cual, la a quo estimó que en el presente caso la aprehensión estuvo determinada bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los delitos imputados.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con uno de los objetos pasivos del ilícito penal, cerca del lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto y fue identificado por la presunta víctima como la persona que unos meses antes lo despojó de su vehículo tipo moto.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la cuasi flagrancia, toda vez que el hecho acaecido fue presuntamente el día 11 de mayo de 2016, siendo la aprehensión del ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, fue efectuada en virtud de haber materializado la flagrancia por el señalamiento que hiciera la víctima antes las autoridades competentes, al identificar al imputado de autos como la persona que lo despojó de vehículo automotor Marca: KEEWAY, Modelo: MD, Clase: Moto, Color: Rojo, Año: 2012, Placa: AB5S22K, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.
Con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente que indicó que en la decisión impugnada no encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir fundados elementos de convicción que estimen que su defendido es autor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, violentándose con el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el derecho a la libertad personal y el libre tránsito; debiendo ser acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, que garantizan las resultas del proceso, no considerando que exista peligro de fuga o de obstaculización, por parte de su representado.
En razón del punto de impugnación esgrimido es necesario establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizada por la defensa pública del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 1413-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación (…)”.
Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de notificación de derechos del imputado, denuncia formulada por el ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA, en fecha 12 de mayo de 2016, inspección técnica policial No. 885-2016, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista tomada al ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS ME2TA HERRERA (víctima en la presente causa), experticia de reconocimiento practicada a un facsímil de arma de fuego y reconocimiento medico (sic) legal practicado al imputado de autos. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, corno es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fechas 12 de mayo de 2016 y 08 de noviembre de 2016, como es, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto tácticos corno jurídicos, para estimar que el ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, pudiera ser coautor o copartícipe en el trecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto establece pena que excede en su limite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el robo agravado, es un delito que pone en peligro la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que al ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría Influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio Sucre-del estado Zulia, tal y como lo prevé el articulo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de ¡a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se (sic) declara sin lugar la solicitud de Medula Cautelar Sustitutiva pediera por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan Insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, puesto que el mismo fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Así se decide…”.
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, la jueza de instancia, estableció que de acuerdo al acta de notificación de derechos, la cual fue firmada por el imputado de actas; significaba que el Ministerio Público presentó a los imputado de actas, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual corrobora esta Sala es cierto, conforme el acta policial y el acta de notificación de derechos que cursa a los folios dieciséis y veintisiete (16-27) de la causa recursiva.
Por otra parte refirió que se trata de un proceso en fase incipiente; asimismo, que en relación al pedimento de la defensa, consideró, el encausado fue señalado por la víctima como la persona que lo despojó de vehículo automotor Marca: KEEWAY, Modelo: MD, Clase: Moto, Color: Rojo, Año: 2012, Placa: AB5S22K, portando además en el momento de su aprehensión un facsímil de arma de fuego, elementos que incidieron en la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.
Asimismo de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de hechos punibles, siendo estos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA y el Estado Venezolano.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• 1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Caja Seca, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, la cuál está inserta a los folios (14-16) de la causa recursiva.
• 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Caja Seca, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, la cuál está inserta a los folios (17-18) de la causa recursiva.
• 3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Caja Seca, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, la cuál está inserta al folio (16) de la causa recursiva.
• 4. ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Caja Seca, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, la cuál está inserta al folio (19) de la causa recursiva.
• 5. REGISTROS DE CADENA DECUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Caja Seca, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, la cuál está inserta al folio (20) de la causa recursiva.
• 6.- ACTA DE ENTREVISTA AL AGRAVIADO, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Caja Seca, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, la cuál está inserta al folio (21) de la causa recursiva.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo es el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cuál establece que:
“Artículo 5.Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después de apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o mas personas. (…)”
Asimismo se le imputó la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cuál establece que:
“Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hechos delictivos que atentan directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas, situación que hizo presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA y el Estado Venezolano.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, en razón del señalamiento que realizara la víctima en el presente asunto, quién identificó al imputado de marras como una de las personas que lo despojó por medio de la violencia de su vehículo tipo moto, aunado al hecho que el mismo portada un facsímil de arma de fuego durante su aprehensión.
En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia Así se decide.-
En relación a lo anterior la apelante apuntó que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE.
En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último La Defensora Privada esgrimió que a su defendido se le han sido violados los derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, al haber sido decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir elementos de convicción, en razón de lo anterior solicitó que sea declarada con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoquen la decisión recurrida y le concedan al ciudadano MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, su libertad inmediata a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
En razón del punto aludido por la Defensa Privada, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caja Seca, los cuales expusieron que en fecha 12 de mayo del año 2016, siendo las 05:30 horas de la Tarde se presentó un ciudadano que se identificó como YERWILLIAMS MEZA, quien expuso que el día 11 de mayo de 2016 a las doce del mediodía se encontraba en el frente de su casa ubicada en el Sector La Línea, calle Pedro Martínez, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, lo abordaron tres sujetos y amenazándolo de muerte, puesto que uno de los individuos portaba un arma de fuego lo despojaron de su vehículo Tipo: Moto, Marca KEEWAY, Color: Negro, Placas AB5S22K, huyendo posteriormente por la carretera Panamericana.
Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2016 el ciudadano YERWILLIAMS MEZA se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caja Seca, con la finalidad de indicar que en razón de la denuncia previamente interpuesta, había logrado identificar a una de las personas que lo despojó de su vehículo automotor específicamente en la siguiente dirección Sector La Conquista, calle El triángulo, vía pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, estado Zulia, por lo que los funcionarios junto al denunciante procedieron a verificar la información aportada.
Una vez en la descrita dirección el denunciante señaló a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, tez morena, cabello corto de color negro, de 1.60 metros de estatura quién al notar la comisión policial adoptó una actitud sospechosa por lo que los funcionarios actuantes lo abordaron e identificaron como MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, quién manifestó que hacía unos meses había robado una moto color negro, y que dicha moto había sido desarmada y vendida en partes, en razón de esta situación y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección obteniendo un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color azúl, elaborado de material sintético, sin marca ni seriales visibles,.
En razón de los resultados obtenidos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas estando en presencia de la comisión flagrante de uno delitos Contra La Propiedad, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30pm) del día 08 de noviembre de 2016, amparados en lo establecido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes, haberlos impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 08 de noviembre de 2016, a las seis y treinta de la tarde (06:30pm) presentándolos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Santa Bárbara en fecha 10 de noviembre de 2016 a las a las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, no deseó realizar su exposición.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, decretando adicionalmente su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución del presente asunto a través del procedimiento ordinario.
Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión de los hechos punibles en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales abarcan el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad y Tutela Judicial Efectiva ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, en su carácter de defensor privado del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V-25381209 y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1413-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YERWILLIANS DE JESÚS MEZA HERRERA y el Estado Venezolano, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, en su carácter de defensor privado del imputado MAHIKER JOSÉ CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V-25381209.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1413-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.628-16 de la causa No. VP03-R-2016-001605.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
EVR/VAB/DNR/cgu.-