REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001516 Decisión No. 627-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los abogados TEODORO PINTO OSORIO E IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 148.384 y 40.634, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos GILBERT MARANAN, ALLAN CALVARIDO, JUANICRIS CALUMAG, NOEL LIBATON, GLEND LOJA, GINSON CANDAVA, JOSEPH IVAN LLOYD FLORES, AGERICO VIADO, WILFREDO REQUINA, GERARDO DACUTANAN, EDGARD BERNADA, EMEMAR BUSCATO, WALTER CAGANAN, AZER CAMPOREDONDO, ANDY BAUTISTA, RONALD ROBILLO, BUENABETH RESCO, RODEL FRONDOZA, LOUIE LLAMADO, RICARDO CABOTAJE y RIEZEL GIGANTO, contra la decisión Nro. 1898-16, dictada en fecha 10.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 12.12.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.12.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados TEODORO PINTO OSORIO E IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos GILBERT MARANAN, ALLAN CALVARIDO, JUANICRIS CALUMAG, NOEL LIBATON, GLEND LOJA, GINSON CANDAVA, JOSEPH IVAN LLOYD FLORES, AGERICO VIADO, WILFREDO REQUINA, GERARDO DACUTANAN, EDGARD BERNADA, EMEMAR BUSCATO, WALTER CAGANAN, AZER CAMPOREDONDO, ANDY BAUTISTA, RONALD ROBILLO, BUENABETH RESCO, RODEL FRONDOZA, LOUIE LLAMADO, RICARDO CABOTAJE y RIEZEL GIGANTO, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Esta defensa considera importante señalar a los Jueces Superiores que conocerán del presente Recurso de Apelación, que las acciones desplegadas por la Tripulación de la Nave, no se pueden adecuar al tipo penal invocado de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO, por cuanto las actas del proceso carecen de elementos de convicción, serios y concordantes que puedan generar la convicción de que la responsabilidad penal de los Tripulantes de la Nave se encuentre comprometida en relación al delito que se les imputa, siendo que los mismos arribaron al lago de Maracaibo a bordo de la nave OVERSEAS VISAYAS por circunstancias totalmente fundadas y que no pueden ser considerado (sic) dentro del campo de la punibilidad dichos actos como delito, siendo la actividad que estos desplegaban en ese momento propia del ejercicio de la actividad marítima a bordo de la nave objeto de la retención.

Asi (sic) las cosas el arribo de la nave in comento al mando del Capitán GILBERT P. MARAÑAN junto con el resto de la tripulación a bordo, obedeció a labores inherentes a la actividad marítima comercial que despliegan, y que emanaron de un acto contractual de fletamento suscrito entre el fletador por viaje en el caso que nos ocupa (Cape Tankers) y la empresa fletadora de la nave PETROLEA OIL CORP.

Ahora bien resulta imperioso destacar que la contratación del servicio de transporte de carga via (sic) marítima, a cargo del fletador de la carga, para el caso objeto de estudio se trata de la empresa PETROLEA OIL CORP. , (sic) quien a su vez remitió al fletante (CAPE TANAKERS) de la nave un contrato de compra venta de crudo tipo MESA 30, que presuntamente suscribió con la estatal venezolana PDVSA, contrato este con aparente legalidad, que sirvió para generar confianza y consolidar el contrato de fletamento por viaje aunado a la presentación de dos referencias comerciales que fueron recibidas via (sic) mail donde se señalaba la honorabilidad de la empresa PETROLEA CORP INC.

En este sentido dicha contratación del fletador con el fletante, originó lo que se denomina en el ámbito marítimo como instrucciones de viaje, las cuales fueron recibidas por el capitán de la nave cuando estaba realizando una maniobra de descarga de combustible en el Puerto de Balboa Panamá, recibiendo la orden de dirigirse "a toda máquina" al Terminal de embarque la Salina de PDVSA, sitio donde por instrucciones del fletador debia (sic) cargar crudo M-30, para posteriormente dirigirse a Tanjun Pelepas Malasia.

Asi (sic) las cosas, se puede afirmar inequívocamente que nuestros defendidos estaban cumpliendo órdenes derivadas de un contrato de fletamento y que su acción nunca estuvo dirigida por la voluntad que implica conocimiento, previsión e intención de cometer el tipo penal que se les imputa previsto como EXTRACCIÓN DE CRUDO, ni pudiese considerar esa conducta como Dolosa.

En aras de seguir desvirtuando la existencia de presuntos elementos de convicción que erróneamente fueron apreciados por la Instancia, es de hacer notar que el arribo de las naves de gran calado al Lago de Maracaibo debe ser notificado a las autoridades respectivas, tanto desde el punto de vista marítimo como aduanero, sanidad animal-humana, antidrogas y precedido por la solicitud de un piloto practico (sic), quien se encarga de realizar las maniobras de entrada de la nave desde la estación de piloto de Guaranao, continuando con la navegación por el canal del Lago de Maracaibo y solo si hubiere AUTORIZACIÓN procedería a realizar las maniobras de atraque, hecho este que en el caso que nos ocupa al no haber obtenido tal AUTORIZACIÓN, o lo que se conoce como -VENTANA DE CARGA O PROGRAMACIÓN DE CARGA POR PDVSA- no se verificó y motivó a que la embarcación se quedara fondeada en el Lago de Maracaibo esperando instrucciones del Agente naviero y fletador es decir de PETROLEA OIL CORP, todo esto después de haber culminado lo denominada la libre platica o free practica.

En este orden de ideas la nave en cuestión se encontraba a más de tres horas de navegación del Terminal de embarque La Salina perteneciente a Pdvsa, siendo que la única actuación que se desplegó en la bahia (sic) del lago de Maracaibo fue de carácter administrativo, mediante el enlace que realizó la Agencia Naviera designada y que para el caso que nos ocupa se trata de la agencia POSEIDON S.A., que adicionalmente de haberse encargado de la designación del práctico (piloto maniobrista) y la notificación de arribo de la nave a las diferentes autoridades, es la oficina que se encarga de coordinar lo denominado como libre plática, que no es más que el ingreso a la nave de las autoridades competentes (marítimas, portuarias, aduaneras, sanidad animal, sanidad vegetal, antidrogas, migración, guarda costa, entre otros) con la finalidad de que la embarcación y sus tripulantes cumplan con todas las regulaciones necesarias tanto nacionales como internacionales para- su permanencia en aguas nacionales. Por lo tanto tenemos que todas las regulaciones para el ingreso de la nave a la bahia (sic) del lago de Maracaibo fueron cumplidas cabalmente por nuestros defendidos.

Ahora bien una vez cumplida la libre plática, corresponde a la Agencia Naviera a través de sus representantes coordinar junto con PDVSA (terminal lacustre la Salina) el proceso de carga del producto comercializado a la nave, donde previamente se debió verificar si la embarcación estaba en la programación de la empresa, si el producto estaba disponible, la hora en que deberla atracar el buque al terminal, y el muelle donde se efectuaría el proceso de carga; todo este procedimiento de verificación previo al proceso de carga no está bajo la responsabilidad ni dominio de la Tripulación del buque, quienes solo (sic) se limitan a recibir las instrucciones que se originan de la actividad contractual de las partes y a esperar para el caso concreto la -VENTANA DE CARGA O PROGRAMACIÓN DE CARGA POR PDVSA-.

En este sentido y sólo cuando se haya cumplido con ese procedimiento de verificación y una vez obtenida la programación de carga por parte de PDVSA, el buque es atracado y se procede con el primer acto propio del procedimiento de carga, lo cual si está bajo la responsabilidad y dominio del capitán de la nave y su primer oficial, y que inicia con una reunión operacional denominada Key Meeting, celebrada entre miembros de PDVSA (Loading master) y el primer oficial de la nave, a fin de discutir el proceso operativo de embarque, tal como la rata de bombeo, rata de carga, distribución a bordo de la carga, comienzo y culminación de la misma, cantidades, calidad, temperatura del producto y toma de muestras.

Ciudadano Magistrados en el caso que nos ocupa, dicho procedimiento no se llegó a realizar toda vez que la nave no estaba programada para efectuar el proceso de carga dentro del Terminal Petrolero LA SALINA, lo cual se desprende de la verificación que debió hacer el Agente Naviero Poseidon S.A, y que además propiciara que la nave quedara fondeada en el Lago de Maracaibo y no continuara navegando hacia el terminal Lacustre La Salina, toda vez que tal y como se desprende de la propia acta policial, la nave fue abordada por elementos de la Guardia Costera cuando se encontraba anclada en la Bahia (sic) del Lago de Maracaibo, sitio que por conocimiento empírico dista a más de dos horas de navegación por canal de navegación.

Asi (sic) las cosas podemos concluir que del único elemento de convicción (acta policial) que la A quo en un proceso infundado de apreciación lo acreditó como elemento de convicción para acoger la imputación fiscal, no surge posibilidad alguna de poder subsumir la acción desplegada por la Tripulación de la Nave en el tipo penal in comento, el cual además para su perfeccionamiento requiere de la acción de EXTRAER FUERA DEL ESPACIO DE LA REPÚBLICA el crudo, y al momento de ser a bordados mis defendidos, la nave aún no estaba en el terminal de carga La Salina, por lo que mal puede considerarse que se estaba extrayendo petróleo o minerales, aunado a que el tipo penal imputado al ser de mera actividad y consumación formal no admiten las formas de imperfectas comisión o ejecución, como lo son la tentativa y la frustración; sin embargo la recurrida acogió tal calificación y con ello justificó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Otra circunstancia notable para destacar que se desprende del acta policial, es que los funcionarios de la Guardia Nacional señalan que la capacidad de carga en los tanques de almacenamiento de la naves de (84.930.659 m3) , cuando la capacidad correcta según las características del barco (ship-particulars) es de: Tanque de almacenamiento(83.202, 70 m3); Lastre (30.039, 90) m3; Fuel Oil (2.431, 10 m3) ; Lubricante (161.90 m3); Diesel Oil (195.40 m3) ; agua fresca (570 m 3), originando tal actual actuación errónea de los actuantes una confusión o apreciación negativa en al órgano investigador.

Así las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, nos orientan a afirmar que la acción desplegada por nuestros defendidos no se ajusta a ningún tipo penal, es decir no hay tipicidad en las actos desplegados por nuestros defendidos, ciñéndose única y exclusivamente a realizar actos propios de su actividad marítima, por cuyo razonamiento jurídico la imputación que formulara el Ministerio Público y acogida por el a quo debe ser desestimada por la Alzada, en resguardo de la aplicación de la garantía de ese principio de derecho penal sustantivo.

Finalmente esta representación técnica considera que si bien nunca hubo una extracción ilícita de petróleo tal y como se desprende de la propia acta policial, el Ministerio Público como titular de la acción penal, al contar con indicios que hacen dudar de la licitud del contrato que suscribió el fletador identificado como PETROLEA OIL CORP, empresa esta domiciliada en la ciudad en 1867 N.W. 97th ave. Suite 107 Doral, Florida, USA y la estatal petrolera PDVSA, para la adquisición de crudo M-30, deberá esclarecer tal situación con el fletador y PDVSA, toda vez que las acciones desplegadas por mis patrocinados como tripulantes de la nave, obedecen única y exclusivamente por instrucciones de viaje emanadas del fletante (CAPE TANKERS) por orden del fletador.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual a la letra refiere:
(…)

Lo anterior se define asi (sic) por cuanto de análisis interpretativo de la norma contenida en el articulo (sic) 37 de la citada Ley Especial, para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación de grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado.

En este sentido los miembros integrantes de la asociación criminal, adicional al requisito de tres o más miembros como minimo (sic), el legislador exigió como requisito sine qua non que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal.

En tal virtud la jurisprudencia patria y la doctrina del Ministerio Público asi (sic) lo ha sostenido, por lo tanto los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica de temporalidad y de las actas no surge un solo (sic) elemento que pueda generar convicción de que mis defendidos conjuntamente con los autores del delito (que son sujetos indeterminados al no poderse establecer sus identificaciones) formaran parte como miembro activo de una organización criminal.

Asi (sic) las cosas ante la falta de ese elemento objetivo del delito de temporalidad, no se determina una adecuación entre los presupuestos fácticos que se extraen de las actas del proceso, la conducta desplegada por mis patrocinados y prescripción del tipo penal prevista en el articulo (sic) 37 37 (sic) de la Ley especial, y que a la luz de la Teoria (sic) General del Delito se determina en una atipicidad absoluta de los hechos investigados.

A mayor abundamiento sobre el aspecto atinente a la asociación por cierto tiempo que deben de tener los Grupos estructurados de delincuencia Organizada, el Ministerio Público y la doctrina nacional ha establecido el siguiente criterio:
(…)

De los extractos de la doctrina ut supra trascritas, se concluye que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de acuerdo al articulo (sic) 37 de la Ley especial, es menester que se cumplan con los siguientes elementos de la tipología penal, a saber:
1. Debe estar compuesto por 3 o más personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra Índole.

De manera que, en el caso bajo examen, dicha imputación acogida por la recurrida sin entrar a analizar la existencia de los requisitos del tipo, vulneró la obligación de los jueces a velar por el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se afirma asi (sic) por cuanto a juicio de ésta representación técnica la recurrida fue incapaz de garantizar la aplicación estricta del Principio de Legalidad, previsto en el Articulo (sic) 49, ordinal 6 de la Carta Magna, y desarrollado en el Articulo (sic) 1 del Código Penal.

En ese sentido, considera la defensa técnica que los hechos objetos de la IMPUTACIÓN FISCAL no se subsumen en el delito de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ante la falta de verificación del Principio de Legalidad que es una consecuencia del elemento de la TIPICIDAD como elemento constitutivo del delito, por cuyo razonamiento jurídico la imputación que formulara el Ministerio Público y acogida por el a quo debe ser desestimada por la Alzada, en resguardo de la aplicación de la garantía de ese principio de derecho penal sustantivo.

Cabe destacar que la única posición lógica para mantener tal imputación, a criterio de esta defensa tiene como propósito por parte de la recurrida justificar el decreto de la medida de privación de libertad, lo cual lesiona de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, asi (sic) como el principio de proporcionalidad al cual debe atenerse el Juez al momento de dictar una medida de coerción personal.
(…)

PETITUM
En razón de lo expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
1. Se ADMITAN todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACIÓN anunciado y debidamente formalizado y se remita la totalidad de la causa a esta digna Corte de Apelaciones.
2. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y consecuencialmente decrete la libertad plena de mis patrocinados, ante la ausencia de tipicidad en los hechos atribuidos, a todo evento solicito sea acordada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del hecho punible…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ROSSANA FINOL YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Septuagésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación incoado bajo los siguientes fundamentos:

“…Ciudadanos Magistrados, lo pertinente en derecho es que la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación solicite (como en efecto solicitó), la practica diligencias tendientes a hacer constar la comisión del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad o no de los autores, participes (sic), así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho que se investiga. Por lo que consideramos que en el transcurso de la investigación, se podrá determinar la licitud o no de las acciones de comercialización realizada por los imputados de autos, así como la licitud del cargamento del crudo Mesa 30, el cual vale señalar en la actualidad no se exporta por los terminales de PDVSA OCCIDENTE.

De igual manera, se debe mencionar que el procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, amparado en las normas nacionales e internacionales, al realizar la inspección de rutina a los Buque que incursionan las aguas nacionales, para así verificar que no se cometa ninguna violación al territorio nacional.
(…)

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo (sic), ciudadanos Magistrados considera quienes aquí suscriben, que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tiene o no comprometida su responsabilidad penal.

Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, siendo afectada la principal industria estatal como lo PDVSA, y con ella el Estado Venezolano.

Ciudadanos magistrados, la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con las normas y convenios internacionales, y con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá ¡estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a! imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia de presentación, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización de la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MÍNERALES, previsto Y (sic) sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.
(…)

Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de !á Norma Adjetiva Pena! y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos (…) PRIMERO: RATIFIQUE la Decisión N° 1898-16, de fecha 31-10-2016, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7C-31937-16. SEGUNDO: DECLARE INADMISIBLE todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACIÓN realizadas por los recurrentes. TERCERO: DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, así como la solicitud de libertad plena de los ciudadanos 1.-GILBERT P. MARAÑAN, 2.- ALLAN M. CALVARIDO, 3.- JUANICRIS C. CALUMAG, 4.- NOEL G. LIBATON, 5.- GLEND D. LOJA, 6.- GINGSON J. CANDAVA, 7.- JOSEPH IVAN LLOYD B. FLORES, 8.- AGERICO B. VIADO, 9.- WILFREDO JR G. REQUINA, 10.- GERARDO L. DACUTANAN, 11-EDGARD A. BERNADA, 12.- EMEMAR G. BUSCATO, 13.-WALTER N. CAGANAN, 14.-AZER D. CAMPOREDONDO, 15.- ANDY A. BAUTISTA, 16.- RONALD H Y. ROBILLO, 17.- BUENABETH B. RESCO, 18.- RODEL M. FRONDOZA, 19.- LOUIE B. LLAMADO, 20.- RICARDO C. CABOTAJE, 21.- RIEZEL S. GIGANTO, en virtud de que en la presente causa se cumple con todos los extremos de ley exigidos por la normativa adjetiva para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicitamos se mantenga Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 1898-16, dictada en fecha 10.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar los defensores privados que la actuación desplegada por la tribulación de la nave no se pueden adecuar al delito de Extracción de Petróleo, toda vez que las actas procesales carecen de serios y contundentes elementos de convicción, más aún cuando los tripulantes de la nave arribaron al Lago de Maracaibo por circunstancias totalmente fundadas que no pueden ser consideradas como delito.

Seguidamente los apelantes aducen que en el presente caso sus defendidos sólo se encontraban cumpliendo órdenes derivadas de un contrato de fletamento y que su acción nunca estuvo dirigida por la voluntad que implica conocimiento, previsión e intención de cometer el tipo penal que se les imputa previsto como EXTRACCIÓN DE CRUDO, ni pudiese considerarse esa conducta como dolosa.

Asimismo la Defensa señala, que del único elemento de convicción inserto en actas, como lo es el Acta Policial, no surge ninguna posibilidad de poder subsumir la acción desplegada por la tripulación de la nave en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE CRUDO, más aún cuando dicho delito, para su perfeccionamiento, amerita la extracción fuera del espacio de la República del crudo, y al momento de ser abordados sus defendidos, la nave aún no se encontraba en el terminal de carga “La Salina”, por lo que a juicio de los apelantes mal puede considerarse que en el caso de autos se estaba extrayendo petróleo o minerales, lo cual no fue tomado en cuenta por la Instancia y contrario a ello justificó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden de ideas, los apelantes denuncian que en el presente caso los funcionarios actuantes al momento de emitir el Acta Policial dejaron constancia que la capacidad de carga en los tanques de almacenamiento de la naves es de 84.930.659 m3, cuando la capacidad correcta según las características del barco (ship-particulars) es de: Tanque de almacenamiento (83.202, 70 m3), Lastre (30.039, 90) m3, Fuel Oil (2.431, 10 m3), Lubricante (161.90 m3), Diesel Oil (195.40 m3), agua fresca (570 m 3), lo cual originó una confusión o apreciación negativa en al órgano investigador.

Continúa denunciando la Defensa que en el caso de autos tampoco se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que de actas no se evidencia ni un solo elemento de convicción que pueda generar la convicción de que sus defendidos forman parte de una organización criminal dirigida a cometer hechos ilícitos; evidenciándose asimismo, según la Defensa, que el Tribunal de Control al momento de dictar el fallo recurrido ni siquiera analizó la existencia de los requisitos del tipo, vulnerando con ello la obligación de los jueces a velar por el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la Defensa alega que la única posición lógica para mantener tal imputación sólo tiene como propósito justificar el decreto de la medida de privación de libertad en contra de sus representados, lo cual lesiona de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, proporcionalidad y el estado y afirmación de libertad, razón por la cual solicitan se desestime la imputación realizada por la Vindicta Pública, y en consecuencia se decrete la libertad a favor de sus defendidos.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de Alzada de seguidas proceden a traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:

“…DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban (sic) a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico (sic), por lo que ha sido presentado dentro de !as 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 11, Sección de investigaciones Penales, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados y los cuales señala: (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 11, Sección de Investigaciones Penales, las cuales se encuentran debidamente firmada por cada uno de los ciudadanos, menos los ciudadanos JUANICRIS CALUMAG, NOEL LIBATON, GLEN LOJA, GINGSON CANDAVA, ANDY BAUTISTA, los cuales corren insertos a los folios (08 al 49); 3.- ACTA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO PREVENTIVO, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 11, Sección de Investigaciones Penales, la cual corre al folio (50). 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. De caso: 058-2006 y No. De Registro: 0226-16, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 11, Sección de Investigaciones Penales, 5.- AVISO Y NOTIFICACIONES DE ARRIBO, las cuales corren insertaos a los folios (53 al 56) de la presente causa. 6.- AUTORIZACIÓN DE ZARPE, la cual corre inserto al folio (57) y demás documentos los cuales se encuentran insertos en la causa a los folios (58 al 96), las cuales se dan aqui (sic) por reproducidos.-

Por otra parte, es oportuno además, (sic) indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo (sic) 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesa! Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236. numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si asi (sic) lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 de! texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus limites (sic) superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, e! cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra dios ciudadanos: 1.-GILBERT P. MARAÑAN, Pasaporte N° EC6112710, (CAPITÁN); 2.- ALLAN M. CALVARIDO, Pasaporte N° EC8010153, (PRIMER OFICIAL); 3.- JUANICRIS C. CALUMAG, Pasaporte N° EC2866448, (SEGUNDO OFICIAL); 4.- NOEL G. LIBATON, pasaporte EC0266908, (TERCER OFICIAL); 5- GLEND D. LOJA, pasaporte N° EC1351266, (JEFE DE MAQUINAS); 6.-GINGSON J. CANDAVA, pasaporte N° EB9557947, (PRIMER ASISTENTE EN MAQUINAS); 7.-JOSEPH IVAN LLOYD B. FLORES, pasaporte EC5290874 (SEGUNDO ASISTENTE DE MAQUINAS); 8.- AGERICO B. VIADO, pasaporte EC2429645, (TERCER ASISTENTE DE MAQUINAS); 9.-WILFREDO JR G. REQUINA, pasaporte EC8282295 (ELECTRICISTA); 10.- GERARDO L. DACUTANAN, pasaporte EC6309873 (ELECTRICISTA); 11.- EDGARD A. BERNADA, pasaporte EB9958058, (MARINO DE CUBIERTA); 12.- EMEMAR G. BUSCATO, pasaporte EB7205077, (BOMBERO); 13.- WALTER N. CAGANAN, pasaporte EB6884707 (MARINO); 14.- AZER D. CAMPOREDONDO, pasaporte EC6142992 (MARINO); 15.- ANDY A. BAUTISTA, pasaporte N° EC3901332 (MARINO) 16.-RONALD H Y. ROBILLO, pasaporte N° EC7380145, (MARINO) 17.-BUENABETH B. RESCO, pasaporte EB8935012, (ACEITERO) 18.- RODEL M. FRONDOZA, pasaporte N° EB7388914 (ACEITERO) 19.- LOUIE B, LLAMADO, pasaporte N° EC4009250, (COCINERO) 20.- RICARDO C, CABOTAJE, pasaporte N° EC3039092 (MESONERO); 21.- RIEZEL S. GIGANTO, pasaporte EC7641713, (MARINO) por considerar a los mismos como presuntos autores o participes (sic) en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Asimismo se ordena notificar al cónsul general honorario de Filipinas en Venezuela de la decisión dictada por este Tribunal, y de la misma forma se le notificará vía electrónica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, título i, fase preparatoria, Capítulo l Normas Generales del texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que la a quo primeramente dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en virtud de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal, los cuales incluye el acta policial de fecha 02.04.2016 emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Departamento de Vigilancia Costera 11, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“… encontrándonos de comisión lacustre a bordo de la Lancha Fluvial C-983012, efectuando patrullaje por las inmediaciones del Lago de Maracaibo, específicamente en el Canal de Navegación, visualizamos en la Bahía de Fondeo un Buque tipo Tanquero, de Colore Rojo y Negro, denominado Un Buque Tipo Tanquero, de Color Negro, Rojo y Blanco, Denominado M/T. Overseas Vlsayas, LM.O 9301952 (Significativo de Llamada Internacional), de Bandera Marshall Isfands), el cual se encuentra fondeado en las coordenadas geográficas, LN 10° 38'.38*, LW 071° 34' 60",, tomadas de un Geográfico Posición Satelítal (GPS),Programa Interno del Móvil Celular, Marca Samsung, Modelo GT-I9300, Serial; I9300GSMH. Código IMEI; 355847/05/587592/1, acto seguido procedimos a dirigirnos al buque con el fin de proceder al abordaje del mismo por el cual solicitamos la presencia del capitán del buque, haciendo acto de presencia un ciudadano de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la manera siguiente, Gilbert P. Marañan, Pasaporte N° EC6112710, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 13JUL1974. Natural de San Pablo Cyty, Filipinas, quien manifestó ser el Capitán de la Moto Nave en mención, una vez identificado plenamente este ciudadano, se le notifico sobre la presencia de los funcionarios actuantes con el fin de autorizara (sic) a el acceso de los mismo (sic), a fin de realizar una inspección física documental al buque y su tripulación orgánica e igualmente la presencia de un ciudadano traductor en el Idioma Ingles el cual es entendido y hablado por (sic) mencionado ciudadano, presentándose en el lugar los siguientes ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la manera siguiente: Cddno: José Ramón Vilorta Montano, CXNRO.V-7.573.285. Representante de la Empresa Global Pandi S A quien fungirá en el Acto como Intérprete e igualmente el Cddno: CNxon José Bonilla López, CJ.NROV-8,630.885, Representante de la Agencia Naviera Poseidón Services S A Empresa Representante del Armador en Aguas Nacionales. Seguidamente estando autorizado y en presencia del Cddno: José Ramón Vitoria Montano, C.I.NRO.V-7,573.285, procedimos a identificar plenamente a la tripulación que se encontraban a bordo del buque* quienes dijeron ser y llamarse de la manera siguiente: Ciudadano, Alian M. Calvando, Pasaporte N° EC0810153, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 08DIC1974, Natural de Infanta Pangasinan, Filipinas, con el Cargo a Bordo de 1er Oficial. Ciudadano; Juanicris C. Calumag, Pasaporte N° EC2866448. de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 22MAY1978, Natural de León, Hoiio, Filipinas, con el Cargo a Bordo de 2do Oficial Ciudadano, Noel G. Libaton, Pasaporte N° EC0266908, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 17JÜN1977, Natural de San Isisdro Bono!, Filipinas, con el Cargo a Bordo de 3er Oficial. Ciudadano; Glend D. Loja, Pasaporte N° EC1351266 de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 19JUN1971, Natural de liotlo City, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Jefe de Maquinas. Ciudadano, Gingson J. Candava, Pasaporte N° EB9557947; de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 190CT1975, Natural de Calapan. Or Mdo, Filipinas, con el Cargo a Bordo de 1er Asistente De Maquinas. Ciudadano; Joseph Ivan Lioyd B. Flores, Pasaporte N° EC5290874, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 25DIC1979, Natural de Oroquieta City, Filipinas, con el Cargo a Bordo de 2do Asistente De Maquinas. Ciudadano; Agerico B. Viado, Pasaporte N° EC2429645, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento G8JUN1988, Natural de Daso!, Pangasinan, Filipinas, con el Cargo a Bordo de 3er Asistente de Maquinas. Ciudadano; Wilfredo Jr G. Requina, Pasaporte N° EC8282295, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 19OCT1980, Natural de Surigao City, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Electricista Ciudadano; Gerardo L. Dacutanan, Pasaporte N° EC6309873, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 19OCT1980, Natural de Surigao City, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Electricista Ciudadano; Edgard A Bemada, Pasaporte N° Eb9958058, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 22JUN1960, Natural de Roxas City, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Marino de Cubierta.
Ciudadano; Ememar G. Buscato, Pasaporte N° EB7205077, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 02OTC1969, Natural de Santander Cebu, Filipinas con el Cargo a Bordo de Bombero. Ciudadano; Walter N. Caganan, Pasaporte N° EB6884707, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 21AGO1975 Natural de P Galera Or Mdo, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Marino. Ciudadano; Azer D, Camporedondo, Pasaporte N° EC6142992, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 29JUN1970, Natural de Babak Davao Delnorte, Filipinas con el Cargo a Bordo de Marino. Ciudadano; Andy A. Bautista, Pasaporte N° EC3901332, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 09DIC1974, Natural de Calapan Or Mdo, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Marino. Ciudadano; Riere! S. Gigante, Pasaporte N° EC7641713, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 013EP1986, Natural de Madridejos, Cebú, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Marino. Ciudadano; Ronald H Y. Bobillo, Pasaporte N° EC7380145, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 12NOV198G, Natural de Butuan City, FBipinas, con el Cargo a Bordo de Marino. Ciudadano; Buenabeth B. Resco, Pasaporte N° EB8935012, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 01JUN1975, Natural de Numancia Aklan, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Aceitero. Ciudadano; Rodel M. Frondoza, Pasaporte N° EB7388914, de Nacionalidad Filipinas» Fecha de Nacimiento 20OGT1974, Natural de Mambusado, ''tapiz, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Aceitero. Ciudadano"; Lovie B, Llamado, Pasaporte N° EC4009250, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 27JUN1979, Natural de Manila, Filipinas» con el Cargo a Bordo de Cocinero. Ciudadano; Ricardo C5 Cabotaje, Pasaporte N° EC3039092, de Nacionalidad Filipinas, Fecha de Nacimiento 13ABR1967, Natural de Tayup Pangasinan, Filipinas, con el Cargo a Bordo de Mesonero. Una vez finalizado la identificación plena de la tripulación se le solicito al capitán del buque y ai ciudadano Interprete, acompañara a los funcionarios actuantes a fin de realizar una inspección física de las características del mencionado buque, evidenciándose qve se trata de un buque tipo tanquero con capacidad de carga en los tanques de almacenamiento de 84.930,659 M3, en carga liquida distribuidos en 06 tanques de distintos tamaños» ubicados entre medianía (parte intermedia) hacia y proa (parte delantera), los cuales para el momento de la inspección se encuentran en espacio libre por espera de carga y desgasificados, igualmente posee cinco tanques de almacenamiento para el consumo propio de combustible, con capacidad global de 869.700 Litros, el cual posee en su interior la cantidad aproximada de 735.410 Litros de Combustible Clase MGO; e igualmente posee la cantidad de siete tanques de almacenamiento para el consumo propio de aceites varios, con capacidad global de 1.782.900 Litros, el cual posee en su interior la cantidad aproximada de 1,141.540, Litros de Aceites Varios. Finalizada la inspección física procedimos a realizar la inspección documental, donde mencionado capitán del buque, presento la siguiente documental en Copia Fotostática: 01.- Aviso de Arribo buque, mediante oficio Numero 0305936, de fecha 28OCT2016, emitido Ciudadano Contra Almirante José Antonio Briceño, Capitán de Puerto de Maracaibo, donde solicitan el permiso para el ingreso a esta circunscripción acuática del buque Overseas Visayas, IMO 9301952, de Bandera Mashall Islands. 02.- Aviso de Arribo de buque, mediante Código OP-P03-F83, de fecha 02NOV2016, emitido por la Empresa Naviera Poseidón Services SA dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, representada por el Ciudadano. Jorge Alejandro Ramón Gómez Guillen, en el cual el aviso de mencionado buque. 03.- Aviso de Arribo de buque, mediante oficio Sin Numero, emitido de la Empresa Naviera Poseidón Services S.A, dirigida a la Unidad Antidrogas Zulia, de mencionado buque. 04.- Aviso de Arribo de buque, mediante oficio Sin Numero, emitido de la Empresa Naviera Poseidón Services SA dirigida a la Unidad de Carga y Descarga de Mercancías de la División de Operaciones de la Aduana Subalterna La Salina, representada por fa Ciudadana. Lie. Ana Julia Carabaiio, en el cual notifican la carga de 350.000 Barriles de Crudo Meza 30, a mencionado buque en el Terminal de Carga de la Salina. 05.- Autorización de Zarpe Nro. 324673, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá, otorgado a ta Moto Nave Overseas Visayas, IMO 9301952, de Bandera Mashall Islands, con destino a Maracaibo Venezuela, de fecha 27OCT2016. 06.- IMO Crew List (Relación de la Tripulación Orgánica) del Buque Overseas Visayas, IMO 9301952, de Bandera Mashall islands, con Veintiún (21) Tripulantes a bordo, de Nacionalidad Filipinas. 07.- Ship-s Particulars (Características Principales del Buque) Overseas Visayas, IMO 9301952, de Bandera Mashall Islands. 08.- Port Of Cali List (Lista de Puerto de Escala) del Buque Overseas Visayas, IMO 9301952, de Bandera Mashall Islands. 09.- STX Shipbiulling Co, Ltd (planos de construcción Naval del Área de tanques del buque. 10.- Procedimiento para carga por instrucciones del Armador del buque. 11.- Procedimiento para Viaje por instrucciones del Armador del buque. Finalizada la inspección documental se evidencio la carencia del Plan de Carga otorgado y autorizado por la Empresa PDVSA, para realizar las operaciones de carga de 350.000 Barriles de Crudo Meza 30, en el terminal de Embarque La Salina, por parte de mencionado buque, procediendo a realizar llamada telefónica desde el Móvil Celular Nro. 0424-6280891, propiedad de un funcionario actuante, quien realizo llamada telefónica al Nro. 0416-6694265, propiedad del Ciudadano: Edward López Chavier, C.I.Nro. V- 11.885.350. Superintendente de Protección Marítima y Portuaria de la Gerencia de PCP-PDVSA con el fin de solicitar información referente a la carga prevista presuntamente de este buque en el terminal de embarque en mención, quien manifestó que este tipo de crudo no es suministrado en estas instalaciones, debido a que su refinación se realice (sic) en el Oriente del País y las Carga se ejecutan en la Refinería de Josep Estado Anzoátegui, las causas o motivos de la existencia de mencionado buque en aguas igualmente manifestó que la empresa PDVSA no tiene conocimiento ante para carga en las instalaciones del Terminal de Carga La Salina, esta operación se realiza con anticipación a su arribo. Una vez recibida dicha información se le solicitó al Ciudadano: José Ramón Vitoria Montano, C.I. NRO.V-7.573.285, Representante de la Empresa Global Pand SA quien fungirá en el Acto como Intérprete» le manifestara al Capitán y Tripulación Orgánica sobre la detención preventiva del buque y Notificación de Derechos del Imputado mediante acta de los derechos que le asisten como presuntos Imputados consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por encontrarse incursos presuntamente en la Comisión del Delito Contemplado en la Legislación Penal Vigente, en el cual los ciudadanos; Ciudadano; Juanicris C. Calurnag, Pasaporte N° EC2866448, Ciudadano; Noel G, Libaton, Pasaporte N° EC0266908, Ciudadano; Glend D. Loja, Pasaporte N° EC1351266» Ciudadano; Gingson J. Candava, Pasaporte N° EB9557947, Se negaron a ser asistidos a sus derechos en no aceptar las actas. Seguidamente se te notifico vía telefónica a la Abog. Soreidys Quiroz. Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, e Igualmente se le notifico al Abog. Américo Rodríguez Quintero. Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con ipetencia Plena del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del ido Zulia sobre el procedimiento realizado. Se deja constancia que las reseñas fotográficas captadas fueron tomadas por la Cámara Integrada del Móvil Celular, Marca Samsung, Modelo Gt-I9300t Serial; I9300GSMH. Código Imei; 355847/05/587592/1, como evidencia de interés criminalista en la presente investigación. Igualmente se notifico mediante Oficio Nro. GNB-CO-CVC-DVC-11-SIP: 0227-2016, al Cddno: Andrés V. Duarte.Cónsui General Honorario de Filipinas en Venezuela, enviada dicha información mediante correo electrónico, a fin de informar sobre el procedimiento realizado. Se deja constancias que los ciudadanos antes mencionados, no fueron objetos de maltratos físicos ni verbales por parte de los efectivos actuantes. Se leyó y estando conformes firman la presente acta…”

En este orden, se observa que la Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado le atribuyó a los imputados de marras la presunta comisión de los delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a tal efecto se procede a realizar el siguiente análisis detallado:

Con relación al delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando prevé:

“…Extracción de petróleo o minerales
Artículo 22.- Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años…”

De lo anterior se constata que el referido hecho punible se acreditará cuando el sujeto activo extraiga del Territorio Nacional combustible o cualquiera de sus derivados sin previamente cumplir con las formalidades exigidas por las Leyes que regulan la materia, lo que en el presente caso se configura debido a que los imputados de marras se encontraban como tripulantes de un buque tipo banquero, de color negro, rojo y blanco, denominado M/T Overseas Visayas I.M.O 9301952 (significativo de Llamada Internacional) de Bandera Marshall Islands, el cual según lo dispuesto en el acta policial se encontraba en aguas venezolanas, específicamente en el Lago de Maracaibo, y al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes lograron verificar la carencia del Plan de Carga otorgado y autorizado por la Empresa PDVSA para realizar las operaciones de carga de 350.000 barriles de Crudo Meza 30 en el terminal de embarque “La Salina”, situación que motivó a los actuantes a realizar llamada telefónica al Superintendente de Protección Marítima y Portuaria de la Gerencia PCP-PDVSA, a los fines de solicitar información referente a la mencionada carga, manifestando el Superintendente que ese tipo de crudo no es suministrado en esas instalaciones debido a que su refinación se realiza en el Oriente del país, situación que en esta fase incipiente del proceso cumple con los requisitos configurativos del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, ya que presuntamente los imputados de marras se encontraban extrayendo petróleo en aguas venezolanas sin previamente haber cumplidos con las formalidades de Ley, por lo que se desestima lo alegado por la Defensa y hasta tanto no varíen las circunstancias se mantiene la precalificación jurídica de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Por su parte, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es necesario, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Siendo ello así, esta Sala observa de las actas que los ciudadanos GILBERT MARANAN, ALLAN CALVARIDO, JUANICRIS CALUMAG, NOEL LIBATON, GLEND LOJA, GINSON CANDAVA, JOSEPH IVAN LLOYD FLORES, AGERICO VIADO, WILFREDO REQUINA, GERARDO DACUTANAN, EDGARD BERNADA, EMEMAR BUSCATO, WALTER CAGANAN, AZER CAMPOREDONDO, ANDY BAUTISTA, RONALD ROBILLO, BUENABETH RESCO, RODEL FRONDOZA, LOUIE LLAMADO, RICARDO CABOTAJE y RIEZEL GIGANTO son tripulantes del buque en cuestión y fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control en el mismo momento, situación que en esta fase tan incipiente y tomando en cuenta la entidad del delito (EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE), hace presumir que los mismos se han asociado con el objeto de cometer algún ilícito penal, por lo que no existiendo certeza sobre los hechos investigados lo ajustado a derecho resulta mantener la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR hasta tanto el Ministerio Público obtenga nuevos elementos que aprecien lo contrario, por lo que se mantiene dicha precalificación jurídica.

No obstante a todo lo anterior, es necesario recordar que la presente causa penal se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que se hace necesario realizar un conjunto de diligencias de investigación a los fines de establecer la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, más aún cuando la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras.

De allí que la calificación atribuida respecto a los delitos imputados constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y avalados por la Instancia al momento de estimar que los mismos hacían presumir que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es preciso indicar, que la etapa inicial de la causa, como el de autos, está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).

De manera que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento u otros.

En razón de lo expuesto, estas juzgadoras evidencian que yerra la Defensa al establecer que en el caso de autos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes para presumir la participación de los imputados de marras en el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, puesto que no sólo se contó con lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, sino también con el Acta de Retención y Depósito Preventivo, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Aviso y notificación de arribo, Autorización de Zarpe y demás elementos insertos a la causa, los cuales como bien lo consideró la a quo son suficientes para la fase procesal en curso.

Entre tanto, es de hacer notar que para la fase en la cual se encuentra la causa lo necesario son indicios que hagan presumir la comisión de un hecho ilícito y de sus presuntos autores y partícipes, y no así pruebas contundentes que establezcan la culpabilidad o inocencia de algún ciudadano; razón por la cual, se declara sin lugar lo alegado por la Defensa, y en consecuencia, se insta a la profesional del derecho para que proceda a solicitar las diligencias de investigación que ha bien considere para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público. Así se decide.-

Seguidamente, en cuanto a la discrepancia alegada por la Defensa con relación a la capacidad de los tanques de almacenamiento del buque, es preciso destacar que tal como se ha mencionado en el desarrollo de la presente decisión la causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que las actuaciones que la acompañan sólo son indicios que hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los presuntos autores o partícipes del hecho, no existiendo certeza de qué manera ocurrieron los mismos, pues tal certeza sólo se logrará determinar con el devenir de la investigación y las distintas averiguaciones que realice el Ministerio Público, por lo que se desestima lo denunciado por la Defensa y en consecuencia se apercibe a la Defensa para que solicite las diligencias de investigación que considere pertinentes con el objeto de dilucidar sus inquietudes. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados de marras, esta Alzada observa que la Jueza de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse debido al concurso de delitos, y la magnitud del daño causado en virtud que ese tipo de delitos afecta el desarrollo sustentable de la nación; circunstancias que son compartidas por estas jurisdicentes, más aún cuando el presente proceso se encuentra en la fase más inicial del proceso y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que su finalidad únicamente va dirigida a garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando, como en el presente caso, se satisfacen los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Siendo ello así, es por lo que esta Sala procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la audiencia de presentación de imputado en contra de los imputados de marras, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-


En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados TEODORO PINTO OSORIO E IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 148.384 y 40.634, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos GILBERT MARANAN, ALLAN CALVARIDO, JUANICRIS CALUMAG, NOEL LIBATON, GLEND LOJA, GINSON CANDAVA, JOSEPH IVAN LLOYD FLORES, AGERICO VIADO, WILFREDO REQUINA, GERARDO DACUTANAN, EDGARD BERNADA, EMEMAR BUSCATO, WALTER CAGANAN, AZER CAMPOREDONDO, ANDY BAUTISTA, RONALD ROBILLO, BUENABETH RESCO, RODEL FRONDOZA, LOUIE LLAMADO, RICARDO CABOTAJE y RIEZEL GIGANTO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1898-16, dictada en fecha 10.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-




V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados TEODORO PINTO OSORIO E IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 148.384 y 40.634, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos GILBERT MARANAN, ALLAN CALVARIDO, JUANICRIS CALUMAG, NOEL LIBATON, GLEND LOJA, GINSON CANDAVA, JOSEPH IVAN LLOYD FLORES, AGERICO VIADO, WILFREDO REQUINA, GERARDO DACUTANAN, EDGARD BERNADA, EMEMAR BUSCATO, WALTER CAGANAN, AZER CAMPOREDONDO, ANDY BAUTISTA, RONALD ROBILLO, BUENABETH RESCO, RODEL FRONDOZA, LOUIE LLAMADO, RICARDO CABOTAJE y RIEZEL GIGANTO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1898-16, dictada en fecha 10.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 627-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VAB/gaby*.-
VP03-R-2016-001516