REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001467 Decisión No. 629-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JORGE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.528, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOSÉ JORDAN KLEIN, contra la decisión Nro. 954-16 dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión del mencionado ciudadano por haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MEDINA CABALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 12.12.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.12.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JORGE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.528, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOSÉ JORDAN KLEIN, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició su apelación el Abogado indicando que: “Vista la decisión número 954-16 en la causa 1C-22974-16, emanada por el Juzgado Primero de Primera Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2016, como consecuencia del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la cual presenta los siguientes vicios: 1.- Omisión de pronunciamiento MOTIVADO por parte del órgano jurisdiccional con respecto a las solicitudes de nulidad alegada por esta defensa (…)”.

Continuó explicando que: “El juez, omitió pronunciamiento motivado de lo alegado por esta defensa, referido específicamente a la actuación del CICPC, por cuanto no existe en las actuaciones presentadas y examinadas por esta Defensa Privada en el Tribunal, acta Policial, inspección técnica, más grave aún cadena de custodia, donde se deje constancia como fue colectada el arma de fuego asignada al investigado HÉCTOR JORDÁN y posterior seguimiento por cada uno de los departamento por los cuales tránsito (sic) dicha arma de fuego, para constatar la licitud de colección, mareaje, fijación fotográfica, embalaje, así como de quienes entregaron dicha arma de fuego y quienes colectaron la misma, negando a todas luces actuaciones de investigación de interés para esta Defensa de las cuales de existir no tuvo acceso al momento de ser presentado el imputado, razones que motivaron que esta defensa objetara la licitud de la experticia balística número 6272, de fecha 03 de noviembre 2016, por no existir en las actas presentadas por el Ministerio Público, de cómo llego el arma de fuego Sig Sauer, modelo P228, calibre 9mm, serial B256076 para concluir posteriormente a través de una experticia de balística que se le señala como cooperador de los Delitos(sic) imputados (…)”

Denunció quién apela que: “(…) por tales motivos el Tribunal al no pronunciarse de las denuncias hechas por esta defensa ya que no pudo verificar por cuanto no existen las actas que fueron objetadas, viola derechos Constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y a el derecho a la tutela Judicial eficaz, consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener acceso a las actas que se hacen referencia para poder ejercer su defensa.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada denunciando y solicitando que: “Por lo antes expuesto, esta defensa estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Decisión (sic) N° 954-16, de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2016, Causa N° 1C-22974-16, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión apelada, por las razones antes explanadas, y se decrete la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación. ”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ y KATTY ALVARADO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, dieron contestación al recurso de apelación incoado bajo los siguientes fundamentos:

Apuntaron los Representantes del Ministerio Público que: “La Defensa Técnica del Imputado HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN ya identificado, en su escrito de Apelación, indican que el Tribunal a quo viola el Principio de Tutela Judicial Efectiva, por dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando no existe el Acta de Investigación Penal y la Cadena de Custodia correspondiente al arma de fuego marca Sig Saguer, modelo P228, calibre 9mm, serial B256076, la cual portaba el hoy Imputado; y por lo cual es imposible establecer como llegó la referida arma de fuego a la investigación, lo cual es un vicio y violenta los derechos y garantías constitucionales del Imputado de Marras.
Lo cual es completamente falso y al respecto pasamos a contestar: (...)”

Del mismo modo esgrimieron que: “Consta en el folio 238, de la presente investigación Penal oficio N° INPOUS-DG-0064-2016, de fecha 01 de Noviembre de 2016, suscrito por el Coronel (GNB) Rodríguez López Rubén Darío, Director General de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual consta la remisión por parte de ese Cuerpo de Seguridad de un lote de cincuenta (50) armas de fuego marca Sig Saguer, donde en su numeral 22, se lee el serial B-256076 (correspondiente al arma impugnada por la defensa). Comunicación que se anexa en copia simple a la presente.”

Sostuvo la Vindicta Pública que: “Asimismo, es preciso indicar que la cadena de custodia original, nunca podrá estar inserta dentro de la investigación o en el asunto del Tribunal, por cuanto la misma debe acompañar a la evidencia en todo momento, tal y como lo ordena el numeral 1.18 correspondiente a lo lineamiento generales asociados a la instalación y funcionamiento de las Áreas de Resguardo Temporales y Definitivas, del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.784, de fecha 24 de Octubre (sic) de 2011, sin embargo, en el folio 239 de la investigación penal se encuentra inserto copia simple de la cadena de custodia s/n, en la cual se encuentra señalada el arma en comento, dentro del espacio correspondiente a Evidencias Físicas Colectadas, (se anexa a la presente copia simple de la referida Cadena de Custodia).” (Resaltado del Original)

Seguidamente enfatizó que: “Siendo necesario acotar, que la comunicación y la cadena de custodia supra señaladas, fueron debidamente mostradas al hoy Recurrente, por cuanto el mismo se ha impuesto en reiteradas oportunidades de la presente Investigación penal, al punto de haber solicitado diligencias de investigación en fecha 08/11/2016, tal y como consta en diligencia suscrita por el mencionado profesional del derecho, la cual se encuentra inserta en los folios 281 y 282 de la presente investigación (de la cual se anexa copia simple a la presente), o lo que es igual, posterior a la comunicación y cadena de custodia en comento; y objeto del recurso interpuesto en fecha 14/11/2016.”

Continuó manifestando que: “Por ultimo (sic), es importante acotar que, tal y como se demostrara en la Audiencia de Presentación de Ciudadano Detenido (sic), dentro de las actuaciones se encontraban diversidad de elementos de convicción que establecen la participación del hoy Imputado (sic).”

Seguidamente, determinó el Ministerio Público que: “Esta Representación Fiscal considera que la decisión de! Juzgado a-quo (sic), fue debidamente motivada, coherente, explicando el Principio de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, así como, sus correspondientes excepciones, las cuales tienen base Constitucional y son desarrolladas en la Legislación Patria, la Doctrina y la Jurisprudencia.”

Prosiguió indicando que: “(…) la Decisión recurrida fue acorde a los hechos y fiel representación del derecho, por las siguientes razones
PRIMERO: El Imputado HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN, ya identificado en marras, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, actuó tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionario adscrito un Cuerpo de Seguridad del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Es el Imputado en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éste en violación a los principios básicos de actuación policial, actuó al punto de lesionar a los ciudadanos Jaider Júnior Domínguez Rincón, Pedro Luís Medina Ceballos, Yuraine Paola Rodríguez y Valmore Ernesto Rodríguez Rincón.”

De igual manera, explicaron quienes contestan el recurso que: “Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico (sic), el Imputado HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN, actuó en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, partiendo de este principio, ésta (sic) Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos”

Consecutivamente, arguyó que: “SEGUNDO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Razón por la cual, ésta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”

Igualmente, señaló el Representante Fiscal que: “TERCERO: Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue debidamente tratada por la Recurrida, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en si (sic) misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer (sic), previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a el (sic) Imputado (sic) de marras se les señala como presunto responsable como AUTOR en la comisión de los delitos de: 1.-Homicidio Calificado (por ser cometido con Alevosía (sic)) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís (sic) Medina Ceballos y Yuraíne Paola Rodríguez Leiva; 2.- Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaider Júnior Domínguez Rincón y Valmore Ernesto Rodríguez Rincón y 3.- Uso indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Asimismo, explanó: “Por lo cual, no se puede interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El (sic) Estado de Libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Orden de Aprehensión como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su defecto la aplicación de una presunción de Derechos, el cual es el mismo análisis para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como es el caso en comento-.”

Concluyó la contestación al recurso de apelación, peticionando que: “(…) con el debido respeto solicitamos que el Recursos de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jorge Infante sea DECLARADO SIN LUGAR; asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 954-16 dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa arguye que en el caso de marras la decisión recurrida violentó el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no explanó las razones del por qué no le asistía la razón a la Defensa, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.

Aunado a lo anterior, la Defensa denuncia que no existe en las actuaciones que conforman la causa, acta policial, inspección técnica, ni registro de cadena de custodia donde se deje constancia de la retención del arma de fuego asignada a su patrocinado, ni posterior seguimiento a la misma durante las experticias practicadas.

En armonía con lo anterior es por lo que la Defensa Técnica solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala de Apelaciones procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien el Juez, Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO; Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de tos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN Y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, es procedente en derecho, por cuanto este tribunal en fecha 04 de Noviembre Del 2018, según Decisión N° 952-16, dicto Orden de Aprehensión con respecto al hecho alegado, con el delito de COOPERADORES EN LOS DELITOS DE 1.- Homicidio Calificado (por ser cometido con Alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís (sic) Medina Caballos y Yuraine Paola Rodríguez Leiva; 2.- Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaider Júnior Domínguez Rincón y Valmore Ernesto Rodríguez Rincón y 3,- Uso indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ahora bien, el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, elementos de convicción que pudieran comprometer la participación del imputado de actas y corren insertos en la Investigación Penal presentada por ante este despacho en fecha 04-11-2016, como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, inserto al folio 15 y su vuelto de la presente causa; 2,-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, inserta desde el folio 18 al 19 de la presente causa; 3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Danilo José Vilchez, inserta al folio 02 y 03 de la presente causa; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Msc. Darwin Linares, inserta al folio 21 y su vuelto de la presente causa; 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 4207.-, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las condiciones del sitio en el cual acontecieron los hechos, mediante la cual anexan quince (15) fijaciones fotográficas, inserta desde el folio 22 al 40 de la presente causa; 8,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Valmore Rodríguez , inserta al folio 41 y su vuelto y 42 y su vuelto de la presente causa; 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Yohenny Ledezma, inserta a los folios 43 y su vuelto y 44. 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Jaider Domínguez, inserta a los folios 45 y su vuelto y 46. 9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Ariana Ríos, inserta a los folios 47 y su vuelto y 48 y su vuelto, 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Lilicarn Silva, inserta a los folios 49 y su vuelto 11.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Jonfrainer Fonseca, inserta a los folios 50 y su vuelto y 51; 12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, inserta desde al folio 52 y su vuelto. 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro DC-0753-18, inserta al folio 53 y su vuelto; 14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro DC-0754-16, inserta al folio 54 y su vuelta 15.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios de! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro DC-0755-16, inserta al folio 55 y su vuelto; 16.-EXAMEN MEDICO (sic) LEGAL, de fecha 27-10-2016 practicado al ciudadano JAIDER JUNIO DOMÍNGUEZ RINCÓN, inserto al folio 86 y 87 de la presente causa; 17.-EXAMEN MEDICO (sic) LEGAL, de fecha 27-10-2016 practicado al ciudadano PEDRO LUIS MEDINA CEBALLOS, inserto al folio 68 de la presente causa; 18.-EXAMEN MEDICO (sic) LEGAL, de fecha 27-10-2016 practicado al ciudadano VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN, inserto al folio 69 de la presente causa; 19.-INFORME BALÍSTICO Nro. 97O0-242-DEZ-DC-AB-6052, de fecha 26-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 73 y su vuelto y 74 y su vuelto; 20.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA (sic), ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 27-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio 75 y su vuelto y 76 de la presente causa; 21.-INFORME DE DE TRAYECTORIA Y BALÍSTICA, de fecha 26-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 78, 79 Y 80, de la presente causa; 22.-INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO 9700-242: DEZ-DC-6676-16, de fecha 28-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación Maracaibo, inserto al folio 82 de la presente causa; 23.-INFORME PERICIAL No 9700-242-DEZ-DC, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserto al folio 83 de la presente causa; 24.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta desde el folio 86 al 91 de la presente causa; 25.-INFORME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 28-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación Maracaibo, donde funge como testigo el ciudadano Jorfrainer Fonseca, inserta al folio 94 de la presente causa; 26.-INFORME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, donde funge como testigo la ciudadana Lilicarl Silva, inserta al folio 97 de la presente causa; 27.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Hebert Montiel, inserta al folio 99 y su vuelto, 100 y su vuelto y 101; 28.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Kisis Cervantes, inserta al folio 102 y su vuelto y 103; 29.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo y el Teniente Coronel Robert Peralta, inserta al folio 104 y su vuelto y 105; 30.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Jhoan Figueroa, inserta al folio 106 y su vuelto y 107; 31.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Jesús Bermúdez, inserta al folio 108 y su vuelto, 109 y su vuelto y 110 y su vuelto; 32.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, * Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Jesús Acosta, inserta al folio 111 y su vuelto y 112; 33.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro AI-8876-18, inserta al folio 115 y su vuelto; 34,-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, inserta al folio 116 y su vuelto de la presente causa; 35.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Pedro Barrera, inserta al folio 117 y su vuelto, 118 y su vuelto y 119, 36.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Bagio Leonardo Parisi Puglisi , inserta al folio 121 y su vuelto, 122 y su vuelto y 123, 37.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-AB-6272, DE FECHA 03/11/2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo. 38,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de noviembre del 2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de s Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de.¡a comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN Y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, son partícipes en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en virtud de que se trata del la Sesión al bien jurídico mayormente tutelado por la ley como es la Vida.; todo lo cual de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se PRESUMA EL PELIGRO PE FUGA. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, como lo es su muerte, daño este irreparable y que debe ser sancionado. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-02-07, sentencia N° 138 dejo determinado lo siguiente; La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea Insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para ¡a imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones/y se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: HECTOR (sic) JOSE (sic) JORDAN (sic) KLEIN Y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 04-11-2016,mediante decisión No, (sic) 950-16. QUINTO: encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es sí es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe (sic) en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Aunado a que revisadas como fueron las actas en su oportunidad considera esta Juzgadora que no existen violaciones de carácter constitucional en las actuaciones recabadas y presentadas por el Ministerio Publico y presentadas ante este Tribunal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Privada. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputado por las razones que consideró este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme; sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido, Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolla con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa ya que atendiendo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, igualmente se estima que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido participe (sic) en la comisión de un hecho punible, así mismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y de igual forma, se estima un Peligro de obstaculización, para averiguar la verdad toda vez que este pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ante la perdida del sagrado derecho como lo es la vida. Igualmente tomando en consideración la reunión sostenida con los directores de los Centro Policiales de los cuerpos de seguridad del Estado Zulia, los cuales se acordó que los imputados privados de libertad deberán permanecer en el Cuerpo Policial aprehensor, por lo que se acuerda el Sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) a los fines de que sean excluidos del Sistema de Información Policial. Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco a los fines de que informen al Tribunal si están en condiciones de recibir en calidad de detenidos a los Imputados de autos por ser estos funcionarios activos de ese centro policial. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282, 285 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en falle N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado: deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tornar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. ASÍ SE DECIDE.-” (Resaltado Original)

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de la causa decretó efectiva la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSÉ JORDAN KLEIN, por cuanto en el presente caso se dio cumplimiento a la orden de aprehensión librada por ese mismo Juzgado en fecha 04.11.2016, de conformidad con parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MEDINA CABALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Ahora bien, en relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a que no consta en actas las actuaciones referentes al Acta Policial, la Inspección Técnica, ni el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deje constancia del procedimiento y las experticias realizadas al arma de fuego de su defendido, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

No obstante a ello, esta Sala considera que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

De modo pues, que un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la misma, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

Por lo que si bien en el presente caso no se aprecia el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la Retención del arma de fuego asignada al imputado de autos, también lo es, que esa omisión se subsana al momento de la contestación del presente recurso donde el Ministerio Público aportó copias de la misma y de la comunicación N° INPOLIS-DG-0064-2016 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la remisión de un lote de cincuenta (50) armas de fuego entre las cuales se encuentra la del imputado HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN; asimismo se puede considerar sustituida con las demás acta insertas a la causa; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.

No obstante lo dicho, estas jurisdicentes han evidenciado que en la causa se encuentra comunicación N° 9700-168-DZ-DC-6926, emanada del Departamento de Criminalístca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 255 al 257, causa principal), donde dejan constancia de la experticia realizada a las setenta y nueve (79) armas de fuego marca Sig Sauer, descritas en Cadena de Custodia AT-8876-16, AT-8878-16, AT-8879-16, AT0873-16, de fechas 26, 27, 31 de octubre y 01 de noviembre de 2016, donde los expertos actuantes verificaron que según cadena de custodia AT-0873-16, de fecha 01.11.2016, cuatro (04) conchas de municiones calibre .9 milímetros fueron percutidas por el arma de fuego cuyo serial de orden es B-256076, es decir el arma del imputado, dando como resultado positivo. Igualmente, como ya se mencionó, el Ministerio Público aportó como pruebas de su escrito de contestación al presente recurso:
1) Copia del Oficio N° INPOLIS-DG-0064-2016 (folio 23 recurso) emanado de la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 01.11.2016, donde remiten cincuenta (50) armas marca Sig Sauer, entre las cuales se aprecia el serial B-256076 correspondiente al arma del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN; y
2) Copia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° AT-0873-16 (folio 24 recurso), de fecha 01.11.2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se encuentra señalada el arma in comento.

Aunado a todo esto, se verifica el las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal a quo, el Acta de Investigación Penal de fecha 05.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada Contra la Violencia de Género, en donde dejan constancia del procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del hoy imputado; asimismo, consta en actas:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 26.10.2016;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26.10.2016;
3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26.10.2016;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26.10.2016;
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 4207, de fecha 26.10.2016;
6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26.10.2016;
7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26.10.2016;
8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26.10.2016;
9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26.10.2016;
10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26.10.2016;
11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26.10.2016;
12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26.10.2016;
13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26.10.2016;
14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26.10.2016;
15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26.10.2016;
16) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27.10.2016;
17) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27.10.2016;
18) EXAMEN MEDICO (sic) LEGAL, de fecha 27.10.2016;
19) INFORME BALÍSTICO Nro. 97O0-242-DEZ-DC-AB-6052, de fecha 26.10.2018;
20) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 27.10.2016;
21) INFORME DE DE TRAYECTORIA Y BALÍSTICA, de fecha 26.10.2018;
22) INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO 9700-242: DEZ-DC-6676-16, de fecha 26.10.2016;
23) INFORME PERICIAL No 9700-242-DEZ-DC, de fecha 26.10.2016;
24) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 26.10.2016;
25) INFORME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 26.10.2016;
26) INFORME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 26.10.2016;
27) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2016;
28) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2018;
29) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2016;
30) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2016;
31) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2018;
32) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2016;
33) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26.10.2018;
34) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27.10.2016;
35) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2016;
36) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27.10.2016;
37) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-AB-6272, de fecha 03.11.2016; y
38) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03.11.2016;

Siendo que todas estas actas han sido suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; evidenciándose con ello que efectivamente consta de forma detallada las actas que acompañaron el procedimiento que dio origen a la orden de aprehensión librada contra el hoy imputado y posteriormente a su captura, las cuales tienen plena validez legal por ser emitidas por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, lo cual debe constar en actas –tal como el presente caso-, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se destaca que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, que es la más incipiente del proceso, por lo que las inquietudes de las partes serán dilucidadas a posteriori, donde se establecerá certeramente la participación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JORDÁN KLEIN en el hecho, a tal efecto, el proceso penal es una garantía para las partes que lo único que busca es la verdad de los hechos, por lo que se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto se DESESTIMA la denuncia realizada por la Defensa Privada al afirmar que no existe en las actuaciones del presente asunto, Acta Policial, Inspección Técnica, Registro de Cadena de Custodia, ni el posterior seguimiento al procedimiento realizado al arma de fuego incautada. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ JORDAN KLEIN.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la Defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta de investigación penal de fecha 05.11.2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 05.11.2016, presentándolo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07.11.2016, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, contando con la asistencia de su defensa privada; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja constancia que el imputado HECTOR JOSÉ JORDAN KLEIN libre de toda coacción, sin apremio y sin juramento alguno, rindió declaración al momento de la presentación.

Seguidamente, observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente efectiva la orden de aprehensión y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión donde el hoy imputado se encontraba solicitado por el Tribunal de Instancia, de acuerdo a la orden de aprehensión librada en fecha 04.11.2016; el mismo fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.528, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOSÉ JORDAN KLEIN, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 954-16 dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MEDINA CABALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.528, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOSÉ JORDAN KLEIN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 954-16 dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MEDINA CABALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 629-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

EVR/VAB/DNR/mjcl
VP03-R-2016-001467