REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001448 Decisión No. 623-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 227.638, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, contra la decisión Nro. 1000-16, dictada en fecha 02.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRÓN; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.12.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.12.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los derechos del imputado, al no pronunciarse sobre los alegatos y peticiones de la defensa, así como comenzar la presentación de mi defendido pasadas las ocho de la noche y no permitirle a mi representado rendir declaración para con esta proceder a defenderse y a realizar peticiones para desvirtuar los elementos de convicción en su contra, y mas grave aun (sic) sin haber escuchado al imputado en un acto propio de este, procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales de Orden Público amparados en nuestra carta magna.
De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, y lo mas (sic) pernicioso aun sobre todo respecto a que no se escuchó la opinión de mi representado, con lo cual debía evidentemente suspenderse la audiencia de presentación para otro día, en un horario comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche como lo consiente el Articulo (sic) 135 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle al mismo e! cumplimiento de sus garantías procesales y su derecho a la defensa, procedió a decretar desatinadamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, violentando así no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Como se señaló con anterioridad, la audiencia de presentación comenzó pasadas las ocho de la noche, motivo por el cual debía suspenderse dicha audiencia para poder escuchar la opinión de mi defendido y no realizarla sin escucharlo y menos aun (sic) privarlo de libertad sin que el mismo pudiera hacer uso adecuado de su derecho a la defensa, ya que aún estando asistido por un abogado, se debe escuchar la opinión del imputado, quien tiene el derecho de ser escuchado tal como lo establece el articulo (sic) Articulo (sic) 125 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que fue saltado por la Juez A quo en la audiencia de presentación de imputado.

Es por lo que esta Defensa señala que se le violentaron a mi defendido sus derechos contemplados en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde refiere al debido proceso que establece lo siguiente:
(…)

Además, es importante señalar lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
(…)

Ahora bien, el artículo anterior se refiere que la declaración se podrá rendirse desde las siete (07:00) de la mañana y las siete (07:00) de la noche, y en este caso se evidencia en actas que el Acta de Presentación de imputados comenzó DESDE LAS OCHO Y DIECINUEVE MINUTOS DE LA NOCHE (08:19pm), es por lo que esta Defensa señala reiteradamente que debía suspenderse la celebración de la audiencia de presentación para otro día a los fines de poder escuchar la opinión de mi defendido quien quería declarar y realizar su alegatos de defensa exponiendo en relación a los hechos que produjeron su detención, alegatos estos que servirían a la defensa para realizar una defensa técnica acorde con los hechos, más eficaz y efectiva, relacionada con los planteamientos realizados por el imputado, lo que conllevó que el defensor sólo se limitara a realizar su defensa en base a lo plasmado en las actas que presentó el Ministerio Público que pudieron haber sido realizada a conveniencia de la víctima o de los funcionarios públicos que practicaron la detención de mi defendido y que de ninguna manera el Juez como garante de las normas procesales y constitucionales permitió fueran desvirtuadas, cuya única manera seria (sic) escuchando al débil jurídico, procediendo el Tribunal a decretar arbitrariamente la Medida Privativa de Libertad. Aunado a estos alegatos, a mi defendido se le vulnero (sic) el derecho de realizar peticiones ante el Tribunal competente, tal como lo establece la up-supra norma mencionada en su ordinal 5, toda vez que en el acto de presentación no se le permitió rendir declaración, por lo avanzado de la hora pero sin embargo el Tribunal no le dio mayor importancia siendo este acto propio del imputado, quién se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, quien hasta la presente fecha no ha rendido declaración, siendo esta declaración posterior al acto de presentación y de la decisión de Privación Judicial inoficiosa, puesto que ya no tiene sentido alguno que rinda declaración luego de haber sido privado de su libertad en forma sobrevenida, pareciendo que la Juez por la pre-calificación realizada por la protagonista de la acción penal se encontraba prejuiciado en contra de mi defendido
Asimismo, y de una forma incorrecta, procede el juzgador de la recurrida a limitarse a fundamental legalidad de la aprehensión de mi defendido y a decretarle una Medida Privativa de Libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que simplemente se transcribió lo expuesto en otra acta de presentación, cuando menciona que se niega la solicitud de la defensa respecto a imponer a la imputada de autos una medida, cuando se trata de un imputado y asimismo indica en la recurrida que se declaró con lugar lo peticionado por la defensa sobre la adecuación de la norma sin especificar de qué manera procedió a adecuar la norma, quedando la decisión en un vació (sic) jurídico toda vez que este defensor ciertamente solicito (sic) al Juez de Control la adecuación de la norma a los hechos plasmados en actas.
(…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 06-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración:
(…)

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa.

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte su derecho a la libertad plena.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida.
(…)

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 1256-11 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal haciendo que cese la violación de derechos a mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado bajo los siguientes fundamentos:

“…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 "Maracaibo Oeste" - Estación Policial 4.3 Antonio Borjas Romero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2016, la aprehensión de los imputados se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla el delito de ROBO AGRAVADO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Ahora bien, al momento en que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
(…)

Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 02 de noviembre de 2016, en la causa N° 2C-21632-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con la denuncia de la víctima, ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRÓN URDANETA, el acta policial y el acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, específicamente, el arma blanca empleada para someter a la víctima bajo amenaza de muerte y el teléfono móvil propiedad de la misma; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que los ciudadanos imputados resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal.

Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
(…)

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON ENRIQUE MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.958.762, contra la decisión N° 1195-16, dictada por ese Juzgado, en fecha 02 de noviembre de 2016, en la causa signada con el número 2C-21632-2016, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado y así mismo contra el ciudadano YON MANUEL TORREALBA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-25.491.711, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRÓN URDANETA…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 1000-16, dictada en fecha 02.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la Defensa denuncia que la decisión recurrida violenta los derechos que le asisten al ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, respecto al Estado de Libertad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, al no permitirle a dicho ciudadano rendir declaración en la audiencia de presentación de imputado, todo en razón de lo avanzado de la hora en que inició dicha Audiencia, esto es pasadas las ocho de la noche.

En torno a ello, la Defensa arguye que en el presente caso lo ajustado a derecho era suspender la audiencia de presentación de imputado para que su defendido pudiera hacer uso adecuado de sus derechos, ya que aún encontrándose asistido de un abogado se debe escuchar su opinión; aunado a ello, la Defensa refiere que según lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del imputado debe realizarse desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche, y en este caso se evidencia que la audiencia de presentación de imputado inició a las 8:19 horas de la noche.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante señala que en el caso de marras la Instancia sólo se limitó a decretar la flagrancia y a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin antes proceder a analizar los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando así mismo la Defensa que el fallo recurrido se encuentra inmotivado ya que el Juzgador no estableció de qué manera procedió a adecuar la norma a los hechos plasmados en actas, así como tampoco estableció la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado.

Verificadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala de seguida realiza los siguientes pronunciamientos:

Primeramente, con relación a la denuncia formulada por la Defensa concerniente a que en el presente caso fueron violentados los derechos que le asisten al ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, al no permitirle la a quo rendir declaración en la audiencia de presentación de imputado por lo avanzado de la hora, es preciso destacar que contrario a lo alegado por el apelante, el fallo impugnado no ha violentado ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Control antes de proceder a dictar los fundamentos bajo los cuales arribó la decisión dictada, cumplió con su deber de imponer al hoy imputado de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Privada, siendo igualmente impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 126, 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba.

En este sentido, se observa específicamente a los folios 13 y 18 de la Causa Principal (contentivos de la decisión recurrida) que la audiencia de presentación de imputado se celebró el día 02 de noviembre de 2016, dando inicio a la misma a las 11:00 horas de la mañana, culminando ese mismo día a las 12:42 horas del mediodía, no observándose de manera alguna lo denunciado por la Defensa, menos aún cuando señala que su defendido no pudo declarar debido a lo avanzado de la hora, siendo que en el capítulo referido a “De la imposición de sus derechos y garantías e identificación de los imputados”, la Instancia no sólo impuso al ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO de sus derechos, sino que además éste tuvo la oportunidad de rendir declaración, y no obstante a ello dicho imputado manifestó “Me acojo al precepto constitucional”, manifestando de esta manera su deseo de no declarar.

Ante tales circunstancias, es por lo que no entiende esta Alzada la falacia con la que el Profesional del Derecho impugna la decisión recurrida, quien partió de un falso supuesto que nada tiene que ver con la realidad de cómo se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado, incurriendo así mismo en un error al indicar que lo ajustado a derecho debió ser suspender el acto de presentación de imputado para que su defendido pudiera hacer uso de sus derechos, en razón de ello es por lo que se desestima lo denunciado por la Defensa y en consecuencia se declara sin lugar su pedimento. Así se declara.-

Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia realizada por la Defensa concerniente a que la Jueza de Instancia sólo se limitó a decretar la flagrancia y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin antes proceder a analizar los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS PE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas ¡as exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAPO ZULIA, con fundamento en lo establecido en e! artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente ACTA POLICIAL de fecha 02 de Noviembre de 2016, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos JH0N MANUEL TORREALBA ARAUJO, (…) Y GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, (…); ACTA DE DENUNCIA VERBAL por parte del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRON, acta de declaración el ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRON URDANETA, en la que se deja constancia la forma de ocurrencia de los hechos acontecidos y las circunstancias de lugar, tiempo y modo. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, las cuales fueron debidamente firmadas por los ciudadanos antes mencionados ACTA DE INSPECCIÓN en la que se deja debida constancia del lugar de los sucesos. ACTA DE DENUNCIA VERBAL del lugar de la detención, donde se practico la detención y de las armas incautadas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS elementos estos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Estando en la fase incipiente de investigación la defensa podrá proponer todos los elementos probatorios en aras de probar la tesis aludida que permita exculpar de responsabilidad a los encausados. El Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo-establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 455 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRON.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la solicitud de medida menos gravosa pronunciada por la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente de investigación en este momento se da inicio para que el fiscal del Ministerio Publico recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar al investigado siendo carga de los representantes de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de su patrocinado. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico (sic) esta imputando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 455 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRON, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es r por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON MANUEL TORREALBA ARAUJO, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.491.711 Y GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.958.762, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRON que constituyen en esta fase procesa! una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar 1a solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar solicitud de medida menos gravosa. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Del análisis realizado al fallo recurrido, se observa que la a quo primeramente tomó en consideración lo expuesto por los funcionarios actuantes en el Acta Policial de Aprehensión, para luego proceder a establecer que la detención del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO se produjo bajo los efectos de la flagrancia según lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar que según lo dispuesto en el Acta Policial de Aprehensión, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO fue detenido en virtud de encontrarse con otro sujeto sometiendo con un arma blanca (cuchillo) a la hoy víctima, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, momento en el cual los actuantes le dieron la voz de alto y luego de ser acatada la misma, la víctima indicó que ambos ciudadanos lo habían despojado de su teléfono celular; seguidamente se observa que los actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal a los referidos sujetos, siéndole incautado al hoy imputado un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular que según la víctima es de su propiedad, situación que motivó a los actuantes a aprehender a ambos sujetos, lo que igualmente fue tomado en consideración por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, que a su vez es compartido por esta Alzada ya que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO no sólo fue aprehendido al momento en que presuntamente cometía el hecho, sino que además le fueron incautados elementos de interés criminalísitico.

Por su parte, en cuanto al análisis de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de Control dejó constancia de la existencia de los supuestos previstos en dicho artículo para luego proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, dictando de esta manera una decisión motivada de acuerdo a la fase en la cual se encuentra el proceso, siendo que en la audiencia de presentación de imputado la motivación dictada por los Tribunales de Instancia no debe ser una motivación exhaustiva, y el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por el apelante no se debe traduce a que el mismo incurrió en inmotivación, razón por la cual se desestima lo alegado por la Defensa en su escrito de apelación.

De otro lado, respecto a la denuncia realizada por la Defensa concerniente a que la Jueza de Control no estableció de qué manera procedió a adecuar la norma a los hechos plasmados en actas, se observa que el mismo ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ente Fiscal y abalada por la Jueza de Control, y ante ello es preciso destacar que dicha calificación jurídica es una calificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de actas; de manera que la misma constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados.

Ante tales premisas, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, debiéndose mantener vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, ya que tal como lo mencionó la Instancia, dicha medida es proporcional a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, no existiendo una medida cautelar menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso; siendo ello así, esta Alzada debe destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal que es sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de Ley, estos son los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desestima el alegato de la Defensa.

Finalmente, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1000-16, dictada en fecha 02.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRÓN; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ARIZA JUGO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1000-16, dictada en fecha 02.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO NEGRÓN; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 623-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/EDV/VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-001448