REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001364 Decisión No. 622-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 26.348.385, contra la decisión Nro. 891-16 de fecha 14.10.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RICHARD JUNIOR PADILLA y el ORDEN PÚBLICO; y TERCERO: el Procedimiento Ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.12.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 12.12.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio ZUGLENY PATRICIA PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo (sic) el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a los alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por los mencionados derecho, cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, violentándose así, no solo (sic) el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Procesó, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
(…)
En el caso sub-iudice, el Tribunal declaró la Medida de Privación de Libertad de mi defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en visita de que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo tampoco alusión a si se daban las condiciones de los artículos 237 y 238 ejusdem.
De tal manera, que el referido vicio de motivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho, más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.
En consecuencia, con esta decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por esta Defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho Constitucional mas sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.
Es evidente que esta decisión, no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable.
La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Pero es el caso, que la decisión recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, es decir, por cuanto en el fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar la referida decisión.
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Segundo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:
(…)
Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.
De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justiciadlo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.
De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante (sic).
En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, solo (sic) sirviéndose a enunciar los supuestos elementos de convicción que aporta la vindicta pública, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar privativa de libertad.
Por los fundamentos aquí expuestos, muy respetuosamente se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad plena de mi defendido, debido a que la decisión de la Juez Segunda de Control se encuentra viciada de inmotivación, siendo esto contrario a lo establecido en las leyes procesales y nuestra carta fundamental.
Por otra parte, la Defensa considera, que la Juez de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendida sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva penal.
En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipes en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste él requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez qué los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del;: Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la' Ley para el Control Desarme de Armas y Municiones.
En este sentido, resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a mi defendido una medida privativa de libertad basado en un acta policial donde únicamente se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, aunado a que el solo (sic) dicho de los funcionarios no es suficiente para comprometer o culpar a una persona; mal pudiera el ministerio publico imputarle a mi defendido ser el responsable de ese hecho ya que el mismo fue aprehendido a varios metros depende ocurrieron los hechos de igual forma no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico (sic), no se deja constancia de testigo instrumental, tal como se desprende de la investigación. A todo evento tendrá el Ministerio Publico (sic) la carga probatoria
Esta Defensa quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio indubio pro reo lo siguiente:
(…)
En consecuencia, esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, a que se refiere el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por está defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dieciseis (2016) dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda a otorgar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, JOHENNY EDITH SANCHEZ PACHECO y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado bajo los siguientes fundamentos:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-517557-2016, existen elementos de convicción suficientes que llevaron al juez a quo a dictar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YOQUENDRI ENRIQUE MONTERO GONZÁLEZ, tal como se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL N° 90173-2016 en fecha 13 de octubre del año 2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la aprehensión del imputado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en analizar y relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, para de ese modo adecuar la conducta desplegada por el ciudadano YOQUENDRI ENRIQUE MONTERO GONZÁLEZ, en el tipo penal imputado.
En este sentido, afirma la defensa que para el momento de la aprehensión del imputado de autos no fue colectado elementos de interés criminalístico, siendo tal afirmación desvirtuada con la sola lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, por cuanto se evidencia que durante el procedimiento los funcionarios actuantes practicaron la inspección corporal de! imputado de autos colectando en su poder un arma de fuego tipo pistola de color negro y dos teléfonos celulares ampliamente descritos en cadena de custodia inserta en actas, objetos que fueron señalados por la victima como de su propiedad. Es importante mencionar que la victima para el momento de la aprehensión del imputado lo señalo como autor del hecho e indico (sic) en la Denuncia las características del teléfono celular del cual fue despojada. Por tanto todas y cada una de estas circunstancias fueron las analizadas y valoradas por el Juez de Control al momento de emitir la decisión de fecha 14 de octubre del año 2016, garantizando así el Debido Proceso y la adecuada marcha de Administración de Justicia, siendo que no se trato (sic) en ningún caso de una Decisión infundada y carente de motivación como refiere la defensa técnica en su escrito de apelación.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos-cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo incipiente de dicha etapa del proceso, no se puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en-un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las Decisiones dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
(…)
En consecuencia, no se observa hecho fundado que justifique la declaración de nulidad de las actas que componen la presente investigaron con base en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción existentes para el acto de presentación de imputados no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase de! proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, al respecto se tiene.
(…)
Una vez aclarado dicho punto, la defensa refiere demás en su escrito que la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no realizo razonamiento lógico para concluir que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo alusión a si se dan las condiciones de los artículos 237 y 238 ejusdem.
En este sentido estima esta Representación Fiscal, que tai denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión de! imputado de autos, la denuncia formulada por la Victima, Inspección Técnica del lugar del hecho, Infección Técnica del Lugar de la aprehensión y cadena de custodia donde consta las evidencias colectadas en posesión del imputado de autos; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de la fase preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: (…)
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante "actuaciones policiales 'previas' a la culminación de esta fase"; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
(…)
De manera tal que, a criterio de esta representación fiscal, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, estima esta representación Fiscal que tal argumento debe ser, desestimado, pues conforme se explicó ut supra el tipo penal precalificado, se ajusta perfectamente a la conducta desarrollada por el imputado que pone en evidencia las diligencias contentivas de las actuaciones preliminares, pues el hecho se cometió con amenaza a la vida de la víctima, por lo cual se verifica ajustada a derecho; siendo por consiguiente la pena a estimar, la prevista en el artículo 458 del código penal en concordancia con e! 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 237 1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone: (…)
Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 891-16 de fecha 14.10.2016 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa arguye que en el caso de marras la decisión recurrida no sólo violentó el derecho a la Libertad Personal de su defendido sino también el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que procedió a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin mencionar siquiera las razones del por qué no le asistía la razón a la Defensa, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.
Siguiendo con este orden, la Defensa refiere que la Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin que previamente se realizara un razonamiento lógico de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, limitándose únicamente a enunciar los supuestos elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, los cuales a juicio de la Defensa son insuficientes para estimar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Aunado a lo anterior, la Defensa denuncia que resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a su defendido una medida privativa de libertad basado en un acta policial donde únicamente se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, siendo que el sólo dicho de los funcionares no es suficientes para comprometer o culpar a una persona; asimismo refiere la apelante que mal puede el Ministerio Público imputarle a su defendido ser el responsable del hecho cuando el mismo fue aprehendido a varios metros del lugar y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, así como tampoco se dejó constancia de algún testigo instrumental.
En armonía con lo anterior es por lo que la Defensa Técnica solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a realizar los siguientes argumentos:
Primeramente, se hace necesario destacar que según lo dispuesto en el Acta Policial emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, la aprehensión del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ se efectuó en fecha 13.10.2016 en virtud que un ciudadano se les acercó para informales que una persona desconocida portando arma de fuego y luego de someterlo y amenazarlo de muerte, lo despojó de dos teléfonos celulares, señalando inmediatamente al autor del hecho, momento en el cual los actuantes procedieron a abordarlo para realizarle una inspección corporal, logrando localizarle entre su vestimenta, específicamente en la cintura, un arma de fuego de color negra, así como dos teléfonos celulares que fueron reconocidos por el ciudadano víctima como de su propiedad.
Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, esta Sala de Apelaciones procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
“…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Derechos del imputado, levantada en fecha 26-09-2016, debidamente firmada por los imputados; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes Se han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente, y articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Júnior Padilla, y el Orden Público fundados elementos de convicción en ACTA POLICIAL de fecha 13-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado aunado; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 13-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO aunado ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO aunado ACTA SE INSPECCIÓN a 26-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA aunado ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO COPIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO ACTA DE INSPECCIÓN, en la que se deja constancia del lugar del suceso, aunado FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y REGISTRO DE CAPEJA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO.-
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no corno una condena anticipada, y que además nos encontrarnos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTSVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de: YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 26.348.385, (…) por la presunta comisión de los delitos de como el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICTTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del código penal vigente, y articulo (sic) 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Júnior Padilla, y el Orden Publico; de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y la Defensa en una Medida Menos Gravosa, acordando como sitio de reclusión POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RICHARD JUNIOR PADILLA y el ORDEN PÚBLICO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
El sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por la a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la misma verificó la comisión de hechos punibles enjuiciables de oficio que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ como autor en los delitos que se le imputan.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado.
2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco.
3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco.
4) ACTA SE INSPECCIÓN, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco.
6) COPIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco.
7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco.
8) REGISTRO DE CAPEJA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no existen elementos de convicción alguno para indicar a su defendido como autor o partícipe de los delitos imputados, debe ser DESESTIMADO, pues este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del encausado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia de la recurrente referida a la falta de suficientes y fundados elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa del imputado YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, referida a que le sea restituida la libertad a su defendido o le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y es evidente que se encuentran llenos los extremos de los artículos in comento.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha violentado los derechos y garantías de su defendido al imponer una medida de coerción personal desproporcionada y arbitraria.
En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en relación a la denuncia que hiciere la defensa referida a calificación atribuida por considerar que no puede acreditarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por carecer de suficientes elementos de convicción, es necesario precisar que en el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la denuncia que hiciere la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la Defensa Pública concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta policial de fecha 13.10.2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 13.10.2016, presentándolo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14.10.2016, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica al asignarle una Defensa Pública para que lo asistiera en la presentación, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la defensa del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ a la Defensora Pública N° 24, ZUGLENY PRADO; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 126, 127 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja constancia que el imputado JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO no realizó declaración alguna.
Seguidamente, observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la denuncia que hiciere la Defensora Pública Vigésima Cuarta, respecto a las actas policiales y del procedimiento donde se levantaron las mismas por no existir la concurrencia de testigo instrumental, así como también afirma la defensa que al imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; estima pertinente este ad quem, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 13.10.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
“En esta fecha, a las 03:00 horas de la tarde comparecieron por ante este Despacho los Funcionarios: Supervisor DARWIN NAVARRO, chapa 579, los oficiales agregados DEM MONTIEL, chapa 760, JOSÉ MORALES, chapa 505. CARLOS DELGADO, chapa 658 y Oficial MARCO GÓMEZ, chapa 502, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente actuación policial, "En el día de hoy, siendo 11:55 horas de la mañana, en momentos que nos encontrábamos realizando labores de Inteligencia (sic) táctica y operativa, en el marco de la "Misión a Toda Vida Venezuela (sic), en el barrio sierra maestra (sic), calle 17 con avenida número 02, parroquia Francisco Ochoa, de esta ciudad, a fin de disminuir la ocurrencia de situaciones vinculadas con el delito, cuando se nos acercó un ciudadano, quien se identificó como: RICHARD, manifestando que una persona desconocida del sexo masculino, portando ama de fuego, luego de someterlo y amenazarlo de muerte lo despojo de dos teléfonos celulares, simultáneamente nos señaló al autor del presente caso, a quien presenta las siguientes señales fisonómicas, de tés (sic) morena, contextura delgada, motivo por el cual y con las seguridades del caso procedimos en abordarla (sic), y a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial manifestándole si tenía algún objeto que nos haga presumir la comisión de un hecho con características notables de delito, manifestando no poseerlo sin embargo debido a su estado de nerviosismo y sudoración, el funcionario Oficial Agregado DEIVI MONTIEL, procedió a practicarle la respectiva Inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle entre su vestimenta, específicamente en la cintura un arma de fuego, de color negra, la cual al ser examinada se trata, (sic) de arma de proyección balística, tipo pistola, marca ram line exactor (sic), calibre 22, con su respectivo proveedor, de igual forma entre su ropa interior (bóxer) y los testículos, se logró localizar dos teléfonos móviles celulares, uno marca Huawei, color gris y el otro marca Samsung, color gruis (sic) y negro, las (sic) cuales fueron reconocidos por la víctima como los teléfonos que les fueron despojadas (sic) durante los hechos antes narrados, motivo por el cual, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándonos en presencia de un hecho, con atípico a (sic), antijurídico y doloso, contra la propiedad, cometido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, procedimos en (sic) practicar la detención del referido ciudadano y simultáneamente leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos al Despacho, donde el ciudadano detenido quedó identificado de la siguiente manera: YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ (sic), De Nacionalidad Venezolana (sic), natural de Maracaibo, de 18 años, estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado en el barrio sur américa (sic), avenida 53 a (sic), casa 148B-63, de esta ciudad y portador de la Cédula de Identidad numero (sic) V-26.348.385, a quien se le instruyo (sic) Causa Penal (sic) D-2048-2016, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y las evidencias colectadas quedaron descritas de la siguiente manera: un arma de proyección balística, tipo pistola, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, marca Ram Line Exactor, calibre 22, serial P5-31-10137, con su respectivo proveedor, elaborada en material sintético traslucido, calibre 22, para capacidad de 15 balas, envuelto en su parte superior con cinta adhesiva, un teléfono celular, marca huawei (sic), color gris, modelo C5330, serialP97NBB1832117131 (sic), exclusivo para la empresa de telefonía móvil Movilnet y un teléfono celular, marca Samsung, color gris y negro, modelo SGH-T139, serial IMEI 012110/00/252325/9, serial R4YZ494727M, desprovisto de Sim Card, con su respectiva batería sin marca y serial visible, se deja constancia que del presente procedimiento se le notificó a la Fiscal Nevi Maldonado, Fiscal 46 del Ministerio Publicó,, (sic) es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman (…)” (Resaltado original)
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de inteligencia táctica y operativa en el Barrio Sierra Maestra, calle 17 con avenida 2, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, cuando un ciudadano que se identificó como RICHARD, les manifestó que una persona desconocida le había despojado de dos teléfonos celulares, haciendo uso de un arma de fuego, sometiéndolo y amenazándolo de muerte, señalando la víctima a quien había cometido tal hecho en su contra; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a abordarlo y a preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano no poseer nada, sin embargo, los funcionarios notaron el nerviosismo del sujeto por lo cual llevaron a cabo la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en su vestimenta, específicamente en la cintura, un arma de fuego, así como también dentro de su ropa interior, los dos celulares de la víctima, quien así los reconoció; en consecuencia, al estar en presencia de un delito cometido de manera flagrante, los funcionarios policiales procedieron a detener al sujeto quien quedó identificado como YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, y a leerle sus derechos y garantías constitucionales.
Por consiguiente no le asiste la razón al recurrente al manifestar que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, aludiendo igualmente que los funcionarios llevaron a cabo el procedimiento sin contar con la presencia de testigos instrumentales, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de esta denuncia considera este Órgano Colegiado dejar sentado lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desprende que:
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado de la Sala)
De lo descrito anteriormente, tal como fue mencionado, este Tribunal Colegiado observó que el presente asunto se inició por actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, quienes dejaron constancia a través del acta de policial ut supra señalada del procedimiento llevado a cabo visto el señalamiento de la víctima, siendo aprehendido el ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ en flagrancia con los objetos despojados a la víctima y con un arma de fuego, por lo que mal puede señalar la defensa técnica que en el procedimiento no se logró incautarle ningún objeto a su defendido, por cuanto se verifica de las actas (acta policial, fijaciones fotográficas, registro de cadena de custodia) que los funcionarios recolectaron la evidencia que vincula al imputado con el hecho punible.
Por otra parte, si bien es cierto que descriptivamente en el acta de investigación penal no se deja constancia de la presencia de dos testigos civiles tal y como señala el artículo ut supra mencionado, los funcionarios sí preguntaron al imputado de auto si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico, y en vista de que el mismo adoptó una actitud nerviosa, los agentes policiales procedieron a realizar la inspección corporal del sujeto; y de igual forma los funcionarios actuantes reflejaron que su actuar se había realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que aunque no se registró específicamente la presencia de los testigos civiles, tal indicación se supone haberse realizado, todo ello en virtud de desprenderse de la norma que tal premisa debe efectuarse mas no que debe ser obligatoriamente plasmada en las actas de investigación penal, en razón de concebir los procedimientos policiales en situación de flagrancia como actos que se suscitan de forma inesperada, debiendo transcribir posteriormente el Acta Policial con los hechos que dieron origen al procedimiento, por lo que existen frases que no se dejan plasmadas taxativamente en el acta sin embargo se deja constancia de la actuación procedimental a través de la enunciación de los artículos partiendo de su contenido el proceder de los mismos. Así las cosas, en el caso de marras los funcionarios establecen en el acta de investigación penal, de fecha 13.10.2016, que:
“(…) manifestándole si tenía algún objeto que nos haga presumir la comisión de un hecho con características notables de delito, manifestando no poseerlo sin embargo debido a su estado de nerviosismo y sudoración, el funcionario Oficial Agregado DEIVI MONTIEL, procedió a practicarle la respectiva Inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle entre su vestimenta, específicamente en la cintura un arma de fuego, de color negra, la cual al ser examinada se trata, (sic) de arma de proyección balística, tipo pistola, marca ram line exactor (sic), calibre 22, con su respectivo proveedor, de igual forma entre su ropa interior (bóxer) y los testículos, se logró localizar dos teléfonos móviles celulares, uno marca Huawei, color gris y el otro marca Samsung, color gruis (sic) y negro, las (sic) cuales fueron reconocidos por la víctima como los teléfonos que les fueron despojadas (sic) durante los hechos antes narrados (…)” (Subrayado de esta alzada)
Asimismo, observan estos Jurisdicentes que la no mención de ningún testigo en la aprehensión del ciudadano imputado no vicia la detención realizada en contra del encausado de marras puesto que, como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permiten se tomarán las declaraciones de testigos.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la víctima apuntó en su denuncia verbal la descripción física y de la vestimenta que portaba el sujeto que lo sometió, coincidiendo las mismas con las características fisonómicas y la ropa del imputado del presente asunto.
Por lo que en atención a las normas descritas ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos en el Acta Policial, no viola normativa alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los mismos.
A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente; por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 26.348.385, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 891-16 de fecha 14.10.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RICHARD JUNIOR PADILLA y el ORDEN PÚBLICO; y TERCERO: el Procedimiento Ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YOKENDRY ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 26.348.385.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 891-16 de fecha 14.10.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RICHARD JUNIOR PADILLA y el ORDEN PÚBLICO; y TERCERO: el Procedimiento Ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 622-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/VAB/DNR/mjcl
VP03-R-2016-001364