REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001243 Decisión No. 624-16


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES, titular de la cédula de identidad No. V-25334038 y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25801188. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 823-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MAVO. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de diciembre de 2016, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ quién con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13.12.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho LUCY ROCÍO BLANCO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BEINER KEINER BRACHO MANJARRES y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante indicando que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso .que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión, la Juzgadora de la recurrida en ningún momento realizó un análisis, ni comparación de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, por lo que resulta determinante cuestionar que se les esta cercenando el derecho a la libertad personal, derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que mis representados son responsables de uno hecho que se evidencia claramente de actas no constituye delito por no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues en el caso de marras no existe ¡lícito penal alguno derivado de la acción de mis defendidos por el solo hecho de encontrar los funcionarios polciiales que realizaron las actuaciones en plena vía publica., de la denominada calle o avenida, tal como es descrita en el Acta de Inspección Técnica N.° 1328-16, en la superficie del suelo, encima de UNA PIEDRA , UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, DE * COLOR BLANCO, MODELO 4.0, objeto este que no se encontraba en poder o posesión de ninguno de mis representados, tal como consta en acta de Investigación Penal de fecha 20-09-2016 en la que deja constancia el Detective Ronnier González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, que luego de realizarle a mis representados la respectiva Inspección Corporal no les localizo ninguna evidencia de interés criminalística, motivo por el cual al no poseer ninguno de mis defendidos el objeto encontrado y presuntamente hurtado no podían ejecutar ninguna de las acciones o verbos rectores consagrado en el articulo 470 del Código Penal, que indican como conductas punibles aquellos que ...adquieran, reciban o escodan.., para aspirar la vindicta pública precalificar el up-supra ilícito en su contra y que fue solapado por la Juez de Control. En base a los fundamentos expuesto es por lo que solicite al Tribunal de Control Desestime el delito precalificado y decretara la libertad plena e inmediata de mis representados por cuanto de actas no existe la comisión de delito alguno por el hecho de encontrar los funcionarios policiales el bien mueble en plena vía publica, en el suelo, encima de una piedra, y no en poder, posesión o disposición del mismo, para poder determinar que lo adquieran, recibieron o escondieron, mas aun cuando los funcionario actuantes no indicaron haber observado si alguno de mis representados al momento de acercárseles la comisión policial para despojarse el telefono celular lo lanzaron a la vía publica entiéndase calle o avenida, como tampoco se indico en actas cual de los imputados fue el que adquirió, recibió o escondió el bien mueble, para imputársele directamente la comisión del pretendido delito, ya que se trata de Un único bien, pues los dos imputados no podían simultáneamente ejecutar estas acciones con un único bien, es por ello que los hechos que pretende atribuirle la vindicta pública a mis representados no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de mis patrocinados y el resultado del delito, resultando atípica la conducta desplegada por mis patrocinados, por lo que el Juez Aquo debió previo análisis e interpretación de la norma, ceñirse a la correcta interpretación literal que corresponde de acuerdo al contenido del mencionado articulo, y decretar atípico los hechos, acordando la desestimación del acto imputado y la libertad plena, por no existir la comisión de ilícito penal alguno.

Subsiguientemente explicó que: “Así pues, la Jueza Octava de Control al momento de dictar el dispositivo del fallo decreto una conclusión jurídica equivocada al considerar que los hechos que dieron origen a la causa eran típicos, al no interpretar la norma y al no considerar los verbos rectores mencionados en la up supra norma, toda vez que nuestro legislador patrio en el referido articulo, hizo uso de distintos vocablos para definir unívocamente la conducta desplegadas por los sujetos activos y encuadrarlas perfectamente en el delito tipo tales como "ADQUIRIR, RECIBIR O ESCONDER", por lo que no se admiten contracciones o analogías en el sentido estricto de la norma, que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellos entre si y la intención del legislador, amen que a la ley' debe atribuírsele su verdadero sentido y alcance, lo que nos lleva a una sola conclusión, que de haberse realizado la interpretación autentica y literal el delito con sus verbos rectores, precalificado por el protagonista de la acción penal resulta obvio que el delito no se cometió.”

De igual manera indicó que: “Para mayor claridad es necesario transcribir el contenido del citado artículo 470 del Código Penal que establece : "... El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.”

Reitero que: “Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o Investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza..”

Explicó la Defensa que: “En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.”

Insistió la Defensa que: “Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal..."

Alegó el recurrente que: “Del análisis exhaustivo de la norma penal objeto de estudio en el presente recurso, vemos que la norma es muy clara al indicar que el infractor debe para la consumación del ilícito actuar de la siguiente manera"... adquiriendo, recibiendo o escondiendo moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas...", y para eso necesario que posea o detente la cosa mueble proveniente de delito, o ejecute la acción de entrometerse para que se adquieran, reciban o escondan la cosa. evidenciándose que nuestros legisladores son directos al indicar los verbos rectores mencionados, sin dejar lagunas que utilizar por los Juzgadores, haciéndose imposible la utilización de lagunas en la norma precitada," plasmándose a plenitud con nuestro ordenamiento jurídico la Hermenéutica Jurídica, ya que al aplicarse el sagrado Principio de Legalidad en materia penal las lagunas no pueden existir puesto que, todas las conductas o están prohibidas o están permitidas, existiendo en la decisión recurrida un evidente abuso de arbitrariedad por parte del aplicador del Derecho, al dictar una disposición sobre unas conductas que no se encuentran tipificadas en la ley, ya que-por encontrarse cerca, imaginándolo de esa manera ya que se desconoce la distancia existente entre el objeto presuntamente hurtado y mis representados no se configura en su contra una conducta típica, ni antijurídica, para considerarlos autores, participes o responsables del delito precalificado por la vindicta publica. (…).”

En relación a lo anterior la defensa acotó que: “Con esto queda suficientemente claro que la Aquo no debió decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en ausencia de todos los supuestos a que se refiere la disposición 236 del código adjetivo, por el contrario debió interpretar en su conjunto los verbos rectores utilizados por nuestros legisladores en el articulo 470 del Código Penal, y evidenciar a través de su análisis que la razón le asiste a la Defensa, acordando la Libertad Plena e Inmediata de los imputados.”

Refirió el apelante que: “Considera necesario la Defensora traer ha colación Decisión Regional del Tribunal Segundo de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 2 de Diciembre de 2010 ASUNTO PRINCIPAL :PPll-P-2009-002545 ASUNTO: PP11-P-2009-002545

Con Ponencia del Juez ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, quien en un caso similar al presente en su decisión entra a analizar el delito in comento, para determinar la demostración del Cuerpo del Delito, la participación y responsabilidad penal del sujeto activo, señalando lo siguiente y que me permite aclararle el panorama a la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal,(…).”

Sostuvo seguidamente que: “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras el protagonista de la acción penal no ha traído en actas elemento de convicciones suficientes y demostrativos de la comisión o existencia real del up- supra delito mencionado y no pudiéndose establece a través de los elementos de convicción la existencia del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, lo cual hace fundadamente razonar a esta defensora que nos encontramos en presencia de unos hechos que no revisten carácter penal toda vez que el Ministerio Público en su exposición no indica de que manera mis representados se aprovecharon del teléfono móvil colectado, presuntamente hurtado al ciudadano Alberto Mavo, y que con el simple hecho de encontrar los funcionarios policiales en plena vía publica, de la denominada calle o avenida, tal como es descrita en el Acta de Inspección Técnica N.° 1328-16, en la superficie del suelo, encima de UNA PIEDRA , UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, DE COLOR BLANCO, MODELO 4.0, reconocido por la víctima como de su propiedad a pesar de no haber presentado documento alguno como factura de compra del mismo que lo acredite como propietario del bien incauta, y no haberle encontrado dicho bien en poder de ninguno de mis representados incurrirían en la comisión de ese ilícito penal, mas aun sin saber a ciencia cierta a que distancia del teléfono móvil se encontraba cada uno de los imputados, situación esta que no quedo plasmado en ninguna de las actas, aunado a que luego de realizárseles la respectiva inspección corporal no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico..”

Analizó de igual manera que: “Igualmente se puede evidenciar que el Juez del Tribunal a pesar de los alegatos acertados realizados por la defensa, no entro a analizar de manera pormenorizada los elementos de convicción traídos al acto de imputación pues se hubiese percatado que la razón le asiste a la defensa y hubiese llegado a la conclusión que no existían elementos de convicción demostrativos de un hecho punible .”

Continuó explicando que: “(…) Considerando la defensora que la decisión del Tribunal desvirtúa el principio de presunción de inocencia por lo que mis representados no realizaron conducta alguna al momento de su detención o previa a esta para encuadrarla en el mencionado tipo penal, decretando así la Juez Octava en Funciones de Control una Medida de Coerción personal que complace el pedimento de la Vindicta Publica pero a su vez les causa un gravamen irreparable a mis representados, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que los somete a unas medidas coercitivas que limita su libertad personal . a pesar de no encontrarse acreditadas las exigencias consagradas en los numerales 1 y 2 del articulo 242 del COPP, evidenciándose con esta decisión la falta de control judicial por la Juez Aquo.”

Arguyó que: “El análisis anterior nos muestra que la falta de tipicidad en el delito elemento esencial del mismo, produce su inexistencia ya que la falta de igual es esencial para lograr el encuadramiento de dicha conducta antijurídica y así'estar en posibilidades de consignar y sancionar, lo anterior previo estudio del juzgador constatando que el delito en trámite cumpla con los requisitos exigidos por la ley y se encuentre envestido de sus elementos constitutivos..”

Enfatizó la defensa que: “Es conveniente recordar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria haya sido señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, , que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria.”.

Asimismo expuso que: “Es conveniente recordar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria haya sido señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, , que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria.”

Por último peticionó que: “(…) Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO, acordando a IOS Ciudadanos BEINER KEINER BRACHO MANJARRES Y CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ, la libertad plena previa desestimación de up-supra delito mencionado, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, por los argumentos antes planteados.”

III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 823-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en contra de los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES, MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, en fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MAVO. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la defensa que el procedimiento que originó la aprehensión de sus defendidos se violentaron garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Libertad, las cuales están consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera apuntó la apelante que la conducta desplegada por sus defendidos no se encuadra según lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que el objeto del delito no se encontraba en poder de ninguno de sus representados, por lo que tal calificación jurídica carece de fundamentos.

Asimismo señaló que los hechos que pretenden endilgarle a sus defendidos no revisten carácter penal por no existir causalidad entre el hecho o situación en el que se encontraban sus patrocinados y el resultado del delito, circunstancia que deviene en una conducta atípica, debiendo el juez desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, razón por la cuál estimó que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no existir fundados elementos de convicción que hagan presunción de la existencia de un hecho punible.

Por último solicitó sea revocada la decisión impugnada y le sea concedida la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES, MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, previa desestimación del delito previamente identificado.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Francisco, los cuales expusieron que n fecha 20 de Septiembre del año 2016, siendo las 02:30 horas de la Tarde se presentó un ciudadano que se identificó como ALBERTO MAVO con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación.

Seguidamente el denunciante refirió que el día Martes 20-09-16 a las siete y treinta (07:30) horas de la mañana se dirigió a su empresa identificada como “SERVICIO TÉCNICO AM”, ubicada en el barrio el silencio, calle 16C, local 169-800, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, con la finalidad de buscar dinero para salir a hacer una diligencias personales, una vez finalizada su gestión dentro del negocio cerró el local, olvidando su teléfono celular dentro del mismo.

Continuó explicando el denunciante que al regresar a su negocio alrededor de las ocho y treinta de la mañana (8:30am) del mismo día, con la finalidad de continuar laborando observó que sujetos desconocidos habían sustraído su teléfono celular marca BLU. valorado en Sesenta mil (60.000;00) bolívares.

Por último procedieron los funcionarios receptores de la denuncia a realizar las siguientes preguntas al denunciante:

(…) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi negocio SERVICIO TÉCNICO AM, la cual se encuentra ubicado en el barrio el silencio calle 16C, local 169-800, parroquia Domitiia Flores, municipio San Francisco, estado Zulía a 'as 03:30 horas de la mañana, del día de hoy Martes 20-09-2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el teléfono celular que menciona como sustraído'" CONTESTO: "Es da mi propiedad''.TERCERA PREGUNTA:¿Diga Usted, posee algún documento que certifique la existencia del teléfono celular sustraído? CONTESTÓ: En estos momentos no, pero posteriormente lo consignare. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho, de ser afirmativa su respuesta indique el motivo del porque sospecha de dicha persona? CONTESTO: Si, sospecho de dos muchachos que viven por el sector y se llaman BREINER Y CARLOS”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de dichos ciudadanos? CONTESTO: “Sospecho de ellos porque algunos vecinos del sector se me acercaron y me dijeron que los habían visto con un teléfono que aparentemente era el mío” (…)

En relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO MAVO siendo las cinco y cincuenta (5.50) horas de la tarde en fecha 20 de septiembre de 2016 el funcionario LEONARDO MEJIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco inició las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K-16-0126-01195, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en compañía de los funcionarios DIONIS VILLALOBOS, RONNIER GONZÁLEZ y CARLOS LINARES, conjuntamente con el ciudadano ALBERTO MAVO, ya que el mismo figura como denunciante y victima por lo que se dirigieron a la EMPRESA "SERVICIO TÉCNICO AM". UBICADA EN EL BARRIO EL SILENCIO, CALLE 16C, LOCAL 169-800 PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar una inspección técnica y aclarar los hechos que se investigan.

Subsiguientemente el denunciante señaló el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual se procedió a realizar una Inspección Técnica del sitio del suceso, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y realizaron una búsqueda minuciosa en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.

En ese mismo acto los funcionarios actuantes preguntaron por la ubicación de los ciudadanos BREINER y CARLOS, quienes fueron identificados como investigados en el procedimiento llevado a cabo por el cuerpo policial, por lo que estando en la dirección previamente descrita unos ciudadanos quienes prefirieron no identificarse señalaron que los ciudadanos de nombre BREINER y CARLOS, se encontraban a quinientos (500) metros de nuestra ubicación, por lo que inmediatamente se dirigieron al mencionado sitio.

Estando en la dirección arriba señalada los funcionarios policiales observaron a dos personas del genero masculinos, quienes al notar su presencia tomaron una actitud nerviosa y trataron de evadir la comisión, por lo que descendieron de la unidad, se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y le explicaron el motivo de su presencia, los mismos se identificaron como: BREINER KEINER BRACHO MANJARRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco Estado Zulia, nacido el 26-10-1995, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-25.334038 y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 21-01-1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad V-25.801.188.

Una vez identificados se les solicitó que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudiera tener oculta entre sus vestimenta o adherida a sus cuerpos, manifestando los ciudadanos no tener impedimento alguno en exhibir sus pertenencias, sin embargo de amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección corporal no localizando evidencias de interés criminalístico.

Posteriormente los funcionarios actuantes realizaron la respectiva Inspección Técnica Policial del sitio del suceso, localizando sobre una piedra, un teléfono celular, de color blanco, el cual al ser detallado resulto ser; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO 4.0 ADVANCE, DE COLOR BLANCO, IMEI 359386058290917 y 359386059095919, objeto que había sido denunciado como sustraído en la presente investigación, manifestando los ciudadanos investigados que habían comprado el teléfono celular a un sujeto de quien desconoce su identidad por una pequeña suma de dinero, ya que el teléfono fue objeto de un hurto de la EMPRESA "SERVICIO TÉCNICO AM", colectando la evidencia antes descrita la cual fue debidamente fijada, etiquetada y embalada, para luego ser sometida a experticias de rigor.

En razón de los resultados obtenidos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas estando en presencia de la comisión flagrante de uno delitos Contra La Propiedad, siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05pm) del día 20 de septiembre de 2015, amparados en lo establecido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, no sin antes, haberlos impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los posible registros y/o solicitudes alguna, arrojando dicho sistema que ambas personas, le corresponden sus datos por ante el enlace CICPC-SAIME, de igual forma los mismos no presentaron registros ni solicitud alguna, posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal de la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Abogado EMIRO ARAQUES, quien se dio por notificada sobre la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.

Asimismo, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 20 de septiembre de 2016, a las cuatro y cinco de la tarde (04:05pm) presentándolos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 21 de septiembre de 2016 a las a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 pm) donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en los ordinales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 126, 127 numerales 1,2,3,6,8 y 12 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados BREINER KEINER BRACHO MANJARRES y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, no desearon realizar su exposición.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal establecida en el artículo 242, en sus ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados BREINER KEINER BRACHO MANJARRES y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en los hechos punibles y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales abarcan el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En relación al segundo punto de impugnación la apelante esgrimió que la conducta desplegada por sus defendidos no se encuadra según lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que el objeto del delito no se encontraba en poder de ninguno de sus representados, por lo que tal calificación jurídica carece de fundamentos, por lo que estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, se les investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MAVO, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer es de tres a cinco años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo anterior la apelante apuntó que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la calificación jurídica endilgada a los imputados BREINER KEINER BRACHO MANJARRES y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al último punto de impugnación la Defensa Pública señaló que los hechos que pretenden endilgarle a sus defendidos no revisten carácter penal por no existir causalidad entre el hecho o situación en el que se encontraban sus patrocinados y el resultado del delito, circunstancia que deviene en una conducta atípica, debiendo el juez desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, razón por la cuál estimó que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no existir fundados elementos de convicción que hagan presunción de la existencia de un hecho punible.

En razón de la denuncia previamente esbozada estas Jueza de Alzada consideran pertinente traer a colación la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dictó la decisión que hoy se recurre, bajo los siguientes fundamentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Por su parte, se observa que la detención de los imputados: 1.-CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-25.801.188, 2.-BREINER KEINER BRACHO MANJARREZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.334.038, bajo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 451. del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO MAVO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la detención de los referidos Imputados de autos, fue practicada por funcionarios al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, en las circunstancias especificadas en el 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha echa 20/09/16, realizado por los Funcionarios actuantes, la misma inserta en el folio (03, y su vuelto, 04), 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS : de fecha 20/09/16,inserto al folio (05 y 06) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL : de fecha 20/09/16, realizado por los Funcionarios actuantes, la misma inserta en el folio (08), 4.-INFORME MEDICO: de fecha 20/09/16, inserto a los folios (18), por parte del Dra. MARILYN GÓMEZ, 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 20/09/16, inserto al folio (07), suscrito por funcionarios actuantes, 5.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 20/09/16, inserto al folio (02), por parte del denunciante ALBERTO MAVO, mediante la cual relata sobre los hechos ante el cuerpo policial. (…) Observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO MAVO. Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados, lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual se ha de practicar una serie de pruebas técnicas que orientaran y determinarán la manera como se desarrollaron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos 1.-CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-25.801.188, 2.-BREINER KEINER BRACHO MANJARREZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.334.038, por lo que considera quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Representante por el Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica por cuanto dichas medidas cautelares son necesarias para garantizar las resultas del proceso ; en consecuencia se ACUERDA la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: consistentes en 1.-Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES» una vez cada No concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Prohibición de Cambiar de Domicilio Sin Autorización del Tribunal ; a favor de los imputados 1.-CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-25.801.188, 2.-BREINER KEINER BRACHO MANJARREZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.334.038; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO MAVO. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, se declara Ajustada a derecho la presentación de los imputados 1.- CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-25.081.188, 2.- BREINER KEINER BRACHO MANJARREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.334.038; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO MAVO; por lo que, se evidencia que el mismo fue presentado ante esta Instancia Judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica por cuanto dichas medidas cautelares son necesarias para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decretan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5º y 9º, relativa a 1.- no concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- Prohibición de Cambiar de Domicilio Sin Autorización del Tribunal; a favor de los imputados 1.- CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-25.081.188, 2.- BREINER KEINER BRACHO MANJARREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.334.038 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO MAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Analizada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada constata que a diferencia de lo alegado por la Defensa en su escrito de apelación, la Jueza de Control dictó una decisión acorde con la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, ya que antes de proceder a dar respuesta a las solicitudes de las partes, la misma inició analizando el contenido de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer lugar que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO MAVO, como autores o partícipes del mencionado hecho, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha echa 20/09/16, realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco. Estado Zulia.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/09/16, realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco. Estado Zulia.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 20/09/16, realizado por los Funcionarios actuantes, la misma inserta en el folio (08), realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco. Estado Zulia.

4.- INFORME MEDICO: de fecha 20/09/16, inserto a los folios (18), por parte de la Dra. MARILYN GÓMEZ,

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 20/09/16, inserto al folio (07), suscrito por funcionarios actuantes,

5.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 20/09/16, por parte del ciudadano ALBERTO MAVO, mediante la cual relata sobre los hechos a funcionarios adscritos l Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco. Estado Zulia.

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de sus defendidos en el delito que se les atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MAVO, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Seguidamente, se observa como la a quo tomó en consideración los principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad para establecer que en el caso de marras lo ajustado a derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en los numerales 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando tomó en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no supera los ocho años de prisión, aunado a que los imputados de actas tienen arraigo en el país y no presentan registros policiales.

En mérito de lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada consideran oportuno traer a colación lo expuesto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevén lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos donde no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata cumplido por la Juzgadora al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, una vez estimadas las circunstancias particulares del caso, lo que a su vez es compartido por esta Sala, en razón de los pronunciamientos antes expuestos, por lo que se mantiene la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de actas. Así se declara.-

En virtud de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES, titular de la cédula de identidad No. V-25334038 y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25801188, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 823-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MAVO. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-



IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos BREINER KEINER BRACHO MANJARRES, titular de la cédula de identidad No. V-25334038 y CARLOS MANUEL URDANETA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25801188.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 823-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 624-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
DNR/EVR/VAB/cgu.*-
VP03-R-2016-001243