REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VK01-X-2016-000022
Decisión No. 620-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho WALTER ALBARRAN, en su condición de Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 5J-573-10, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 8°, y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de diciembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 96 del ejusdem, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho WALTER ALBARRÁN FINOL, en su condición de Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. 5J-573-10, exponiendo las siguientes razones:

“(…) Siendo la oportunidad legal para levantar informe de inhibición en la presente causa distinguida con el No. VP02P2010004868 control interno del tribunal Nº 5J-573-10, iniciada en contra del acusado, iniciada en contra del acusado JÓSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 ordinal 8o, 4 y 11 respectivamente de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELLY ALEXANDER RIERA MONTIEL, por cuanto según lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 7." Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal o defensora, experto o Experta, interprete o testigo siempre que en cualquiera de los casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, desempeñándome como Juez Titular del Juzgado Quinto de Juicio, Publique Sentencia condenatoria Nº 020-16 "en contra de los hoy penados JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO. 2.- EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, suficientemente identificados como Co-autores en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 08 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de YASNELLY RIERA, y en tal sentido lo condena a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de dicho delito". Siendo que los mismos forman parte de la causa seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 ordinal 8o, 4 y 11 respectivamente de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELLY ALEXANDER RIERA MONTIEL la cual se encuentra actualmente a la espera de la apertura del Juicio Oral y Publico, por cuanto al mismo le había sido librada orden de aprehensión en virtud de la decisión de fecha 01-10-2013, por la corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, sala Nº 3, en la cual se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público y se acordó la nulidad de la sentencia Nº 023-13, dictada en fecha 02-04-2013, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien por cuanto el asunto penal VP02P2010004868 control interno del tribunal Nº 5J-573-10, iniciada en contra del acusado, iniciada en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 ordinal 8o, 4 y 11 respectivamente de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELLY ALEXANDER RIERA MONTIEL es el mismo asunto penal en el cual publique, sentencia condenatoria Nº 020-16 "en contra de los hoy penados JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO y EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO suficientemente identificados como Co-autores en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO; previsto v sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 08 de la Lev contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de YASNELLY RIERA, y en tal sentido lo condena a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) ANOS Y OCHO (08) MESES de prisión; presento informe de inhibición remitiendo a tal efecto cuadernillo de Inhibición constante de ciento un (101) folios útiles. Anexo al presente copia certificada de la Sentencia Nº 020 de fecha 05 de Septiembre de 2016.(…)”.

Asimismo, se verifica en el presente asunto, nota secretarial de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual esta Alzada deja constancia que se estableció comunicación telefónica con la Profesional del Derecho YELITZA HUNG, titular de la cédula de identidad No V.- 12.217.717, en su carácter de Secretaria del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando a la misma enviara a este Tribunal Colegiado recorrido del asunto principal VP02-P-2010-004868; siendo recibido el día 13 de diciembre de 2016, oficio Nº 2647-16, remitido por el Tribunal de Instancia, mediante el cual dan contestación a lo solicitado por esta Sala, de la siguiente manera:

(…) En tal sentido visto el informe de Inhibición presentado se hace necesario aclarar los siguientes puntos.
 En fecha 02/04/2013 Este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA Nº 023-13 a favor de los Acusados ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA a quienes el Ministerio Publico les atribuyó: 1.- A JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, como: COAUTOR en la comisión SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5 y 8 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y 2.- CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, como COAUTORA del delito de 1) SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en e! artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5 y 8 de la Ley Contra La Extorsión Secuestro y 2.- AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO en la comisión de! delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5 y 8 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en et artículo 4 en concordancia con el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y de! ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerarlos INCULPABLES de la comisión de dichos delitos.
 En fecha 01-10-2013, la corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, sala Nº 3, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público y se acordó la nulidad de la sentencia Nº 023-13, dictada por este Tribunal en fecha 02-04-2013 acordando ejecutar la Privación Preventiva de la Libertad en cuanto aparezcan los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO Y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO.
 Se realiza nuevamente por ante este Tribunal Juicio Oral y Publico a los ciudadanos , JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO Y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO siendo que en fecha 18/03/2015 este Tribunal deja constancia en acta de apertura de Juicio "que contra tos ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO, JESÚS ENRIQUE PIRELA, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, se encuentran libradas ordenes de aprehensión las cuales hasta la fecha no han sido ejecutadas, por lo cual la presente causa continuará su curso respecto de los acusados JOSÉ MANUEL MOSQUERA y EDUARD ANTONIO PÍRELA NAVARRO, siendo que el referido Juicio Oral y Publico fue Iniciado y culminado por el Juez Rómulo García Ruiz, tai y como se evidencia en acta de Conclusión de Juicio Ora) Y Publico de fecha 22/02/2016: sin embargo la sentencia no fue publicada dentro del lapso correspondiente. publicándose la misma por el Juez profesional Msc. Walter Albarran en fecha 05/09/2016.
 En fecha 13 de Junio del 2016 fue ejecutada Orden de Aprehensión en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA siendo el mismo recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden de este Tribunal. En relación a la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA aun se encuentra activa la Orden de Aprehensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, levanto informe de Inhibición en virtud de a mi criterio encontrarme inmerso en una de las causales establecidas en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal qué establece: "Los jueces y juezas, ¡os o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 7." Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal o defensora, experto o Experta, interprete o testigo siempre que en cualquiera de los casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", En fecha 24 de Noviembre de 2016 se remitió cuaderno de Inhibición signado con el número VK01X2016000022 mediante oficio dirigido a la sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, siendo informado a este Tribunal que fue asignado el asunto a la sala Nº 02 (sic) de la referida Corte de Apelaciones.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…” (Resaltado propio).

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro)

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que, de acuerdo con el recorrido del presente asunto realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, por considerarlos inculpables de los delitos imputados por el Ministerio Público. Más adelante, en fecha 01 de octubre de 2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso presentado por el Ministerio Público en contra de la referida sentencia absolutoria, acordándose la nulidad de la misma y ejecutar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto aparecieran los ciudadanos acusados.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2015, se realiza nuevamente el Juicio Oral y Público con respecto a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, dejando constancia en el acta de apertura a juicio que existe orden de aprehensión contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA; asimismo, se deja constancia en el acta de conclusión de Juicio Oral y Público de fecha 22 de febrero de 2016, que el mismo fue iniciado y culminado por el Juez Profesional Rómulo García Ruiz, sin embargo, la sentencia no fue publicada dentro del lapso correspondiente, siendo publicada la misma en fecha 05 de septiembre de 2016 por el Juez Profesional Walter Albarran, correspondiéndole a el juez inhibido la elaboración de la sentencia condenatoria en contra de los hoy penados JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, como Coautores en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 08 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de YASNELLY RIERA, y en tal sentido los condenó a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de dicho delito, causa seguida también en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 8°, y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometidos en perjuicio de la ciudadana antes referida.

Igualmente, se verifica que en fecha 13 de junio de 2016, fue ejecutada Orden de Aprehensión en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA siendo recluido a la orden del Tribunal de Juicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que la orden de aprehensión de la ciudadana BETLIZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA aun se encuentra activa.

Por tanto, habiendo el profesional del derecho WALTER ALBARRÁN FINOL, conocido de la presente causa como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al corresponderle elaborar la sentencia en contra de JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO co-imputados en la presente causa y considerando que los hechos por los cuales se juzgara al acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, son los mismos por los cuales elaboro sentencia condenatoria, consideran quienes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que el Juez en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Subrayado de la Sala).

Ante tales eventos, estas Jueces Profesionales estiman que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estos Jueces Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho WALTER ALBARRÁN FINOL, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el Nro. 5J-573-10, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 8°, y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho WALTER ALBARRAN, en su condición de Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 5J-573-10, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 8°, y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, en fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 620-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


EVR/VAB/DNR/mjcl.-
VK01-X-2016-000022