REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VJ01-X-2016-000031 Decisión: 621-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada, en fecha 02 de diciembre de 2016, por la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 11C-5149-16, seguida en contra de los ciudadanos CÉSAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRANSMOTE y GALVIN LEANDRO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de diciembre de 2016, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 13 de diciembre de 2016 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocimiento de la causa signada con el Nro. 11C-5149-16, exponiendo las siguientes razones:

En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de diciembre de 2016, presente ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abog. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Juez Provisoria actualmente encargada del prenombrado Tribunal, quien expuso: "De conformidad con el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos; CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRANSMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en la cual el tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal según decisión de fecha 21 de Noviembre del 2016 signada con el numero 094-2016 decreto de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en cinco (05) de septiembre de 2016, ejerciendo mi fundón corno Jueza de Primera Instancia Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice en esta causa la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación que presentara el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, ordenándose su Auto de Apertura a Juicio, Es así, que el acto procesal por mi cumplido como Jueza de Primera instancia Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre aspectos que se refieren al fondo de la causa y con conocimiento de ella, pues una vez que consideré que la acusación presentada en contra de los acusados CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRANSMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS, debía ser admitida, ello obedeció a que además de estimarse que la misma cumplía con los requisitos de ley contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ello también se debió a que se estimó que la misma se hallaba fundamentada en elementos de convicción suficientes que vinculaban a los imputados con el delito que se les imputa, lo que hacía procedente su enjuiciamiento. A! respecto, en ¡a Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 donde se ordena la Apertura a Juicio, actuando como Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establecí lo siguientes: '...ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta 11° del Ministerio Público en fecha 20/07/2015 y ratificada en este acto por la Fiscalía 24° del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, en contra de los ciudadanos 1.- GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.071.585, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial CPBEZ, hijo de Milagros Albares y Douglas Vargas, residenciado sector, barrios ixora rojas, calle 99a numero de casa 56-128, numero telefónico 04126498455 2,- JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-23.855.949, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXI, nieto de Angela Zambrano e hijo de Franklin Villalobos, residenciado sector, la concepción, via doble RR casa sin numero, a cuatro casas del abasto zaida numero telefónico 04261225788 quien estando libre de juramento, presión y apremio, manifestó su deseo de declarar, expuso: "No voy a declarar, "Es Todo" 3.- JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-18.576.957, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Ivis Bravo y José Brasmonte, residenciado sector, el guayabo segunda calle al fondo de la iglesia remanente fiel, numero telefónico 04246254335 Seguidamente el imputado 4,- CESAR ÓSCAR CRISTIAN PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-26.335.221, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de Requelínne Cristian, residenciado sector, el 19 via la concepción avenida principal casa sin numero a doscientos metros del liceo Ambrosio plaza, numero telefónico 04264100785 (tia); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ¡LÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por las razones antes expuesta, toda vez que considera quien aquí decide que los hechos objetos de la presente causa, se subsumen perfectamente en el delito por el cual acusa el Ministerio Público...'. Al respecto de tal pronunciamiento, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1676, de fecha 03-08-07, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en la cual la sala en relación a los aspectos que pueden ser objeto de control de la acusación señaló lo siguiente: 'En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo' (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio)'. (Resaltado Propio). Es así, que sobre la base del criterio jurisprudencial antes esgrimido, debe entenderse, que quien hoy debe inhibirse de seguir conociendo de esta causa, debe hacerlo por haber dictado el Auto de Enjuiciamiento en contra de los imputados de autos, el cual lleva implícito el haberse estimado cuando se dictó el mismo, que existía una alta probabilidad de condena para los imputados. Así, este último aspecto planteado, el cual deja ver un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, con conocimiento de esta causa pues para ordenarse el enjuiciamiento de los Imputados debió analizarse todos los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, para concluirse que debía ordenarse el enjuiciamiento de los imputados, lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia sujetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que ordenó su enjuiciamiento por estimar que había méritos en su contra para ello y alta probabilidad de una condena, que sea ese mismo juez el que deba realizar el juicio oral y publico en el que se determine su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Ante tales circunstancias considera esta juzgadora que tal actuación como Jueza de Instancia de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: "...Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta; con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generan el siguiente documento: Auto de Apertura a juicio que consta desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) de la causa”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras, pasan a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observan quienes aquí resuelven, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, en el asunto Nro. 11C-5149-16, seguida en contra de los ciudadanos CÉSAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRANSMOTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en los ordinales 7° y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estando encargada como Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2016, celebró Audiencia Preliminar y bajo decisión N° 861-16, resolvió, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, ordenar la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados los ciudadanos CÉSAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRANSMOTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente admitió todos y cada unos de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, declaro con lugar los solicitado por el Ministerio Público y por consiguiente acordó la medida de incautación del vehículo con las siguientes características: Marca: ford, Clase: Automóvil, Medelo: Conquistador, Tipo: Coupe, Año: 1980, Color: Gris, Placa: Al136BG, Serial de carrocería: AJ81WL818145, Serial de motor 8 cilindros y decreto el autos de apertura a juicio.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, -la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, señaló:

“…Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo). (Destacado de esta sala)

De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por la jueza, que se ajustarse a la emisión de pronunciamiento que refiere el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estas juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad de la jueza respecto del asunto que ha sido llamada a conocer en la fase intermedia, es decir, a efectuar nuevamente la audiencia preliminar y no como refiere la jueza en su escrito, a realizar el juicio oral y público, ello en virtud del decreto de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada por el tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal según decisión de fecha 21 de Noviembre del 2016 signada con el numero 094-2016.

Por tanto, habiendo la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, conocido de la presente causa como Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tuvo conocimiento de la causa señalada y en fecha 05 de septiembre de 2016, emitió opinión que quedó asentada bajo la decisión Nº 861-16, al celebrado la audiencia preliminar anulada, por lo que consideran quiénes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas ajeno al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades, en este caso, la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anulada por el tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal según decisión de fecha 21 de Noviembre del 2016 signada con el numero 094-2016.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibida; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en una nueva Audiencia Preliminar, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto al control de la acusación y delimitación de la materia de juicio que debe entrar a conocer.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer siendo que dicha decisión fue anulada por el tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal según decisión de fecha 21 de Noviembre del 2016 signada con el numero 094-2016, siendo retrotraído el proceso al esta que se celebre una nueva audiencia preliminar en el tribunal donde actualmente se encuentra en funciones de jueza, la funcionaria que resolvió sobre la misma causa hoy llamada a conocer; por lo tanto, ello es motivo que encuadra en las causales alegadas, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor, la concreción de los supuestos de hecho establecidos en la norma, verifican estas Juezas Profesionales, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 02 de diciembre de 2016, por la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 11C-5149-16, seguida en contra de los ciudadanos CÉSAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRANSMOTE y GALVIN LEANDRO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad; lo que a su criterio compromete su imparcialidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 11C-5149-16, seguida en contra de los ciudadanos CÉSAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRANSMOTE y GALVIN LEANDRO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad; lo que a su criterio compromete su imparcialidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de Octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



DNR/ds
VJ01-X-2016-000031