REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001504
Decisión No. 618-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO ENRIQUE MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.029, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7 16.016.312, Nº 20.658.905 y Nº 21.076.491, en contra de la decisión Nº 332-2016 dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de considerar están cubiertos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y de derecho mencionados en la decisión; CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal para el trámite de este asunto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de noviembre de 2016, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, reasignándose la ponencia a la doctora DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien se reincorporo a las labores y con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión de los recursos se produjo el día 01 de diciembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho RICARDO ENRIQUE MORALES, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nº 332-2016 dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que: “Ocurro en amparo del artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, contra la decisión Nº 332-16 de fecha NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (sic) (2016), dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de éste Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, dictando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mis representados, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que todos mis defendidos son coautores o participe (sic) del delito indicado anteriormente, ordenando su reclusión en el Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 114, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana la Cañada, lo cual le causa un gravamen irreparable a mis representados.”.

Del mismo modo, esgrimió que: “Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo (sic) en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Privada, violentando el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Privada en la audiencia de presentación, sobre las la (sic) individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados involucrados en el presente procedimiento de aprehensión, al igual que no tomo (sic) en cuenta lo manifestado por los imputados LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, al momento de rendir estos (sic) su respectiva declaración evidenciar o presumir que mis representados estuviese incurso en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.”

Señaló la defensa en su escrito recursivo que: “La Defensa Privada esta (sic) en desacuerdo con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el Tribunal no individualizo (sic} la conducta desplegada de manera individual por cada uno de mis defendidos, en donde dos de mis defendidos señalaron claramente al tribunal que no tiene ninguna vinculación con el vehículo detenido y tampoco con el chofer del mismo, lo cual es uno de los motivos del presente recurso de apelación de la Defensa.”

En ese orden de ideas, agregó que: “Todos los alegatos de la Defensa Privada, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, sin entrar a analizar la declaraciones de los imputados ciudadanos NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ y LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑAL, que debe ser tomados en consideración como mecanismo de su defensa, al igual que no tomo (sic) en cuenta los alegatos de la Defensa Privada, de lo manifestado por el imputado JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, que corroboró con esta defensa que efectivamente había recogido a los otros dos imputados para darles la cola a su sitio de trabajo, únicamente enumero (sic) y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo (sic) los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en las calificaciones jurídicas fiscales, dejando a todos los imputados privados de libertad, sin explicar la conducta de cada uno de los imputados para que se subsuma en el tipo penal planteado por el Ministerio Público y luego a sus familiares preguntándose por que se encuentra privado de libertad solo por pedir una cola (sic), por lo que solo manifiestan que no importa la verdad de los hechos sino que solo lo importante es acordar lo solicitado por el Ministerio Público y decretar la detención de todos los imputados.”.

Así las cosas, el apelante señaló que: “(…) el Juez de Control no individualizo (sic) la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos por lo que no tomo en consideración lo alegado por estos y por la defensa, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió determina (sic) concretamente cuáles fueron los hechos desplegados por cada uno de mis defendidos en tiempo, modo y lugar, que puedan calificarse como ilícito perpetrado en contra de la sociedad, hechos estos individualmente consideradas, siendo por lo tanto al no existir la individualización alguna, pues trae como consecuencia que no se llenan los extremos exigidos por el principio de legalidad que debe sustentar al tipo legal invocado.”

El recurrente manifestó que: “(…)del contenido de la decisión dictada por el Juez Control se observa que no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, al igual nada dice en cuanto a lo señalado por la defensa, sino que solo generalizó en su decisión para todos por iguales indiferentemente de la conducta desplegada por cada uno de ellos, siendo indiscutible que esta omisión producen un agravio a mi defendidos, quienes no recibió (sic) una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no se aceptaba los alegatos de la defensa, en franca violación a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Aunado a lo anterior, la defensa apuntó que: “(…) se solicita muy respetuosamente (…) la desestimación del delito de Contrabando Agravado, imputado a mis representados NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ y LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PENAL, y se les otorgue la libertad plena a los mismos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con relación a mi defendido JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, con fiadores para que continúe el proceso en libertad.”

De este mismo modo, argumentó el Defensor que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, la juzgadora a quo se limita a señalar, sin la debida individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad (…)”

Aunado a esto, agregó en su escrito recursivo: “(...) Por otro lado el tribunal a quo indica en su decisión el peligro de obstaculización establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción a la influencia que pueda tener sobre los testigos y expertos, cuando en el caso que nos ocupa lo incautado se encuentra a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico (sic) y en resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana donde no tiene acceso mis defendidos así estuvieran en libertad, por lo que este supuesto no se encuentra demostrado fehacientemente en las actas que conforma la causa, si no en lo contrario, colocando en indefensión a mis defendidos con dicho pronunciamiento.”

De igual forma, arguyó la defensa privada que: “(…) la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis defendidos, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.”

Igualmente, denunció quien recurre que: “(…) al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho EDGAR CHIRINOS BLANCO y ANNY FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:

Apuntaron los Representantes del Ministerio Público que: “(…) la decisión dictada por el Juez Cuarto (sic) de Control del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido (sic) los hoy imputados JORGE LUÍS (sic) VILLALOBOS CHAPARRO, LUÍS (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.”

Del mismo modo esgrimieron que: “(…) no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por los imputados JORGE LUÍS (sic) VILLALOBOS CHAPARRO, LUÍS (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ y el abogado de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias Inmediatas (sic) al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes (sic9 de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”

Sostuvo la Vindicta Pública que: “A criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad Ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.”

Seguidamente enfatizaron que: “Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento”.

Continuaron manifestando que: “Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles a los imputados JORGE LUÍS (sic) VILLALOBOS CHAPARRO, LUÍS (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el (sic) elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.”

Seguidamente, determinó el Ministerio Público que: “(…) es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.” (Destacado original)

Prosiguió indicando que: “En el caso de autos, considera quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.”

Asimismo, explanó: “En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra de los ciudadanos imputados JORGE LUÍS (sic) VILLALOBOS CHAPARRO, LUÍS (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Por otra parte, recalcó la Fiscalía del Ministerio Público que: “(…) la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación,, es decir en la fase de Investigación, fase esta (sic) en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los Imputados (sic), según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.”

Así, afirmó la vindicta pública que: “Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización de los tipos penales de del (sic) delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.”

Concluyó la contestación al recurso de apelación, peticionando que: “Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Ricardo Enrique Morales Estrada, obrando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORGE LUÍS (sic) VILLALOBOS CHAPARRO, LUÍS (sic) RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2016 (sic), dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 1CIE-317-16 (…).”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho RICARDO ENRIQUE MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.029, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7 16.016.312, Nº 20.658.905 y Nº 21.076.491, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la en contra de la decisión Nº 332-2016 dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de considerar están cubiertos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y de derecho mencionados en la decisión; CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal para el trámite de este asunto.

En razón de lo anterior, denunció la defensa que el juzgado de instancia no tomó en cuenta lo solicitado por la defensa y los imputados en sus declaraciones, limitándose solo declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y sin lugar los alegatos del hoy recurrente, sin motivación alguna y únicamente enumerando las actas, sin realizar un análisis de las mismas.

Igualmente señala el defensor que el tribunal a quo tampoco se pronunció con respecto a lo solicitado por esa defensa técnica sobre la individualización de la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, denunciando la falta de elementos de convicción para indicar a éstos como responsables del delito imputado; solicitando la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, imputado a sus defendidos.

De tal manera, considera la defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus patrocinados es desproporcionada en relación a los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito imputado, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas menos gravosas.

Así las cosas, el recurrente denuncia la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, el principio in dubio pro reo, la afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicita que se restituya la libertad plena de sus defendidos.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por ambos recurrentes, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Tercera Compañía del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al momento de redactar el acta de investigación policial de aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, dejaron constancia de lo siguiente:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP: 928
QUIENES SUSCRIBEN: SM1. GAUNA CHIRINOS WILLIAMS. SM3. DOMÍNGUEZ PÉREZ EBERT, S2. GARCÍA NAVA JERSON, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL TERCER PELOTÓN DE LA TERCERA -COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114, DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 De LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES ENMARCADA EN EL PLAN PATRIA SEGURA DEL ESTADO ZULLA, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS Nº 127, 128, 129 Y 329, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS Nº 113, 114, 115, 116, 153, 191. Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 12, NUMERAL 1. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA MADRUGADA DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN UN PUNTO DE CONTROL FIJO DENOMINADO LA CURVA DE BOLIVITA, UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULLA, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR EL' OCULTO CARRETERA VÍA LA CONCEPCIÓN PARROQUIA MARIANA PARRA LEÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO , ZULLA; CUANDO SE OBSERVA A LO LEJOS QUE SE ACERCA UN VEHÍCULO QUE ( VIENE EN SENTIDO KM 40 - VIA LA CONCEPCIÓN, UNA QUE PASA POR EL/-PUNTO DE CONTROL, NOS PERCATAMOS QUE SE TRATABA DE UN VEHÍCULO TIPO CISTERNA COLOR BLANCO, QUE PRESUNTAMENTE TRANSPORTA AGUA POTABLE, VISUALIZANDO QUE EN EL MISMO SE ENCONTRABAN TRES PERSONAS ABORDO (CONDUCTOR Y DOS ACOMPAÑANTES): ORDENÁNDOLE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN A REFERIDO VEHÍCULO, UNA VEZ EL VEHÍCULO DETENIDO SE LE SOLICITA A LOS CIUDADANOS Y AL CONDUCTOR QUE SE BAJARAN DEL VEHÍCULO, SOLICITÁNDOLE LA IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE CADA UNOS DE LOS CIUDADANOS; QUIENES QUEDARON PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO: JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-16.016.312, DE 38 AÑOS DE EDAD, (CONDUCTOR), LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ PENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-20.658.905, DE 25 AÑOS DE EDAD (ACOMPAÑANTE) Y NELSON GREGORIO ALARCÓN AÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-21.076.491, DE 23 AÑOS DE EDAD (ACOMPAÑANTE); Y AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 DEL C.O.P.P VIGENTE, TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS SE REALIZO UN INSPECCIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS, NO ENCONTRANDO NADA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITA AL CONDUCTOR LA DOCUMENTACIÓN EL VEHÍCULO Y EL MISMO POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO CISTERNA MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1.721, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, PLACAS: A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA NRÓ.: 8YTYTHZT1CGA19266, DONDE EL MISMO TENIA PLASMADO LO SIGUIENTE-"SUMINISTRO DE AGUA POTABLE"; SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO A REFERIDO CIUDADANO, QUE SI LLEVABA ALGO DE ILÍCITA PROCEDENCIA YA QUE MENCIONADO VEHÍCULO IBA A SER OBJETO DE UNA INSPECCIÓN; MANIFESTANDO LIBREMENTE QUE SOLAMENTE LLEVABA AGUA PARA SURTIR EN LA CASAS DEL SECTOR; POSTERIORMENTE Y AMPARADOS EN EL' ARTÍCULO 207 DEL C.O.P.P.; SE PROCEDIÓ A REVISAR EL VEHÍCULO. PRIMERAMENTE SE REALIZO LA INSPECCIÓN EN LA PARTE DELANTERA, NO ENCONTRANDO NADA DE INTERÉS CRÍMINAÜSTICO; SEGUIDAMENTE SE LE MANIFESTÓ AL CIUDADANO QUE ABRIERA LA TAPA DE LA PARTE DE ARRIBA DEL TANQUE (CISTERNA) PARA REALIZAR UNA INSPECCIÓN. LUEGO QUE SE LE INFORMO AL CIUDADANO DICHA ORDEN, NOS PERCATAMOS QUE EL MISMO SE PUSO UN POCO NERVIOSO; POR TAL MOTIVO SE LE PREGUNTO NUEVAMENTE, QUE NOS DIJERA QUE LLEVABA, YA QUE SE IBA A REVISAR EL -CISTERNA; DONDE ESTE DE MANERA UBRE Y CON UN TONO NERVIOSO MANIFESTÓ QUE EL DEL CISTERNA NO ESTABA LLENO DE AGUA COMO PRIMERAMENTE HABÍA DICHO, SINO QUE LLEVABA COMBUSTIBLE DEL TIPO DE GASOIL; ESCUCHANDO ESTA DECLARACIÓN SE PROCEDIÓ A TOMAR TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EVITAR UNA. FUGA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS Y POSTERIORMENTE EL 82. GARCÍA NAVA JERSON. SE SUBIÓ AL TANQUE DEL CISTERNA Y PROCEDIÓ A DESTAPAR LA TAPA, DONDE MANIFESTÓ QUE POR EL OLOR DE LA SUSTANCIA QUE PERCIBÍA, SE TRATABA DE COMBUSTIBLE TIPO GASOIL; VIENDO QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN PRESUNTO DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY SOBRE EL CONTRABANDO, DE IGUAL MANERA SE ENCUENTRAN INCURSO- EN EL DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS; YA QUE LOS CIUDADANOS ESTABAN TRANSPORTANDO LA SUSTANCIA PELIGROSA (COMBUSTIBLE) EN UN VEHÍCULO DESTINADO PARA EL TRANSPORTE DE AGUA POTABLE; SE PROCEDIÓ A NOTIFICARLES A LOS CIUDADANOS QUE SERIAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE; SEGUIDAMENTE SE TRASLADARON A LOS CIUDADANOS DETENIDOS JUNTO CON LA EVIDENCIA RECOLECTADA (VEHÍCULO Y COMBUSTIBLE) HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA CAÑADA DE URDANETA. UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIÓ A TOMAR UNA MUESTRA DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE DEL VEHÍCULO Y DEL TANQUE DEL CISTERNA, DONDE SE PUDO OBSERVAR QUE LA SUSTANCIA QUE ES TRANSPORTADA EN EL TANQUE (CISTERNA), POSEE SIMILITUD CON LA SUSTANCIA (COMBUSTIBLE) DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE DEL VEHÍCULO, POR LA CUAL SE PRESUME QUE DICHA SUSTANCIA ES COMBUSTIBLE TIPO GASOIL. INMEDIATAMENTE EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS SE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO A LA DRA. FRANGÍS VILLALOBOS, FISCAL OCTAVA DEL -MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, QUIEN INFORMO QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y QUE CONJUNTAMENTE SE TRASLADARAN A LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE HASTA LA SEDE DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LOS TRIBUNALES DE MARACAIBO EL DÍA DE MAÑANA MIÉRCOLES 09 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN HORAS DE LA MAÑANA. EN TAL SENTIDO, SE PROCEDIÓ A DARLE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO Nº 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO Nº 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA INFORMARLE SOBRE LA CAUSA QUE ESTABA SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ resultaron aprehendidos luego de que una comisión de funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Tercera Compañía del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en un punto de control fijo denominado La Curva de Bolivita (Municipio Jesús Enrique Losada, vía la Concepción, estado Zulia), aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), observara a lo lejos un vehículo tipo cisterna en sentido Km. 40 – Vía la Concepción, en el cual iban a bordo tres sujetos, y al acercarse hasta donde estaban los funcionarios, se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar una inspección al referido vehículo.

Posteriormente, los funcionarios les solicitan a los tres ciudadanos que se bajaran del vehículo y mostraran sus documentos de identificación, quedando identificados como JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO (conductor), LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, procediendo los guardias a realizarles una inspección corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico. Luego de esta revisión, se le solicita al conductor del vehículo la documentación del mismo, quedando verificado que éste era para el suministro de agua potable, a lo cual los funcionarios le preguntaron si transportaba algo de ilícita procedencia, contestando el conductor que solo llevaba agua para las casas del sector, por lo tanto, se procedió a realizarse una inspección al vehículo, siendo que al momento de ordenarle al ciudadano que abriera la tapa de la parte superior del cisterna, éste se puso nervioso y de manera libre manifestó que no transportaba agua sino combustible del tipo gasoil, lo cual fue verificado por los funcionarios al revisar el vehículo; en consecuencia, se les notificó a los ciudadanos que serían detenidos preventivamente y los trasladaron junto con el vehículo cisterna hasta la sede del Comando de Zona de la Guardia, donde la sustancia transportada fue comparada con una muestra del tanque de combustible del vehículo, arrojando como resultado similitudes, por lo que se presumió que la sustancia era combustible tipo gasoil. En tal sentido, se le dio lectura a los derechos de los imputados y se los puso a la orden del Ministerio Público.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, esta Sala de Apelaciones procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, y al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de el imputado de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, en fecha 08/11/2018, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y considerando que la conducta desplegada dicho ciudadano se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que el hoy imputado esta siendo presentado ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia dalos siguientes elementos de convicción; 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRG, CZGNB11-D114-3RA.C1A. SIP 928» de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cariada, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el encausado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada y el imputado de autos, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, de fecha 08/11/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada y el Imputado de autos, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada y el imputado de autos 5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/11/2018 practicada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada 8) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, referente a; Un vehículo el cual tiene las siguiente características TIPO: CISTERNA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, PLACAS: A86AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTYTHZT1CGA19268, el cual contiene en su interior la cantidad e aproximadamente diez mil (10.000) litros de combustible tipo gasoil, 7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08/11/2018, practicada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, 08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 928, de fecha 08/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, referente a: Un vehículo el cual tiene las siguiente características TIPO: CISTERNA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, PLACAS: A66AR1 j, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTYTHZT1CGA19268 el cual contiene en su interior la cantidad e aproximadamente diez mil (10.000) litros de combustible tipo gasoil, 03) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 9285 de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, referente a: UN (01) certificado de circulación signado con el numero 12292881 perteneciente A UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, AÑO: 2012, COLOR BLANCO, PLACAS: A68AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA NRG: 8YTYTHZT1CGA19288 A NOMBRE DEL CIUDADANO ÁNGEL ANTONIO URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 7.688.262. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye: evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal y la libertad plena. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por la incriminada de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, a saber 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRG. CZGNB11-D114-3RA.CIA. SIP 928, de fecha 08/11/2018, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, de fecha 08/11/2018, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, de fecha 08/11/2018, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ. de fecha 08/11/2018, 5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/11/2016, 6) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 08/11/2018, 7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08/11/2016, 08} REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 928, de fecha 08/11/2018, y 09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 928s de fecha 08/11/2018 practicadas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada: referente a lo retenido al encausado; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, si bien no excede los diez años de prisión; sin embargo nos encontramos en la Fase de Investigación en ¡a que existe la posibilidad de que tos imputados busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Asimismo, estima el Tribunal considerar, mas allá de la pena que podría llegarse a imponer, la forma en la que afecta al Estado Venezolano y consecuencialmente a los ciudadanos y ciudadanas, la comisión de los delitos a que se contrae el presente asunto penal, ya que el mismo afecta de manera insondable intereses colectivos y difusos, pues versa sobre un producto cuyo transporte, comercio, deposito o tenencia, esta reservada exclusivamente al estado Venezolano y sus aliados comerciales, previo cumplimiento de las formalidades que exige la ley, y que es utilizado en los procesos productivos del país, para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a través de múltiples políticas.
Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, así como el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tases medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación pena!, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante de! Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es é! quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en ¡o relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.312, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.858.905 y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, titular-de la cédula de identidad No. V- 21.078.491, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas…” (Destacado original)

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

El sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por la a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la mismo verificó la existencia de un hecho ilícito enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aunado a que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ como autores en el delito que se les imputa.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRG, CZGNB11-D114-3RA.CIA. SIP 928, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el encausado.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, y el imputado de autos.

3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, y el imputado de autos.

4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, y el imputado de autos.

5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada.

6) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, referente a Un vehículo el cual tiene las siguiente características TIPO: CISTERNA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, PLACAS: A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTYTHZT1CGA19266, el cual contiene en su interior la cantidad e aproximadamente diez mil (10.000) litros de combustible tipo gasoil.

7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada.

8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 928, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, referente a: Un vehículo el cual tiene las siguiente características TIPO: CISTERNA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, PLACAS: A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTYTHZT1CGA19266 el cual contiene en su interior la cantidad e aproximadamente diez mil (10.000) litros de combustible tipo gasoil.

9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 9285 de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada, referente a: UN (01) certificado de circulación signado con el numero 12292881 perteneciente A UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, PLACAS: A66AR1J, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTYTHZT1CGA19266 A NOMBRE DEL CIUDADANO ÁNGEL ANTONIO URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 7.688.262.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de elementos de convicción para indicar a sus defendidos como responsables del delito imputado, debe ser DESESTIMADO, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los encausados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización de imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia de las recurrentes referida a la falta de suficientes y fundados elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga u obstaculización de la verdad en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, existiendo la posibilidad que los imputados busquen influir sobre testigos o expertos a los fines de que informen de manera desleal, o inducir a terceros a cometer estos actos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; asimismo, la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 237 numeral 3 y 238 de la Ley in comento, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa de los imputados JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, referida a que le sea restituida la libertad a sus defendidos, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga y obstaculización de la verdad por la magnitud del daño causado.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que se afecta a al Estado Venezolano y consecuencialmente a los ciudadanos y ciudadanas.
Asimismo, esta Alzada considera pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada ha violentado los derechos y garantías de sus defendidos al imponer una medida de coerción personal desproporcionada.

En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, el numeral 3 del artículo 237 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación a la denuncia que hicieren la defensa referida a calificación atribuida por considerar que la a quo no individualizó la conducta realizada por cada uno de sus patrocinados, ni adminiculó los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, solicitando la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es necesario precisar que en el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la denuncia que hiciere la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la Defensa Privada concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta policial de fecha 08 de noviembre de 2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 114, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, La Cañada.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 08 de noviembre de 2016, presentándolos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 09 de noviembre de 2016, donde el Juez de Control impuso los hoy imputados de sus derechos, garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, contando los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ con la asistencia de su defensa privada; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja constancia que el imputado JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO no realizó declaración alguna; por su parte el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, libre de toda coacción, sin apremio y sin juramento alguno expuso:

“Estaba en la tasca vaca dorada, esperando una cola y paso el señor y nos paró, yo trabajo vía boscan (sic) con el dueño de la finca..." "...yo soy ordeñador. Toma la palabra la fiscal del Ministerio Público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si conoce a alguno de los otros dos detenidos que resultaron detenidos? Respuesta: Si al otro muchacho que estaba esperando la cola se llama Nelson, 2.- ¿Diga usted para donde se dirigían? Respuesta: vía boscan (sic) a la matera donde yo trabajo se llama Bonanza. 3.-¿A qué hora entra a esa matera laboral? Repuesta: Nosotros arrancamos a las 8. 4.- ¿Diga usted a que distancia se encuentra del lugar donde labora del lugar donde lo aprehendieron? Respuesta: 5 kilómetros aproximadamente. 5.- ¿Diga usted a qué hora los aprehendieron? Respuesta: a las 11 de la noche. 6.- ¿Cómo se llama su jefe? Respuesta: Richard Leal. 7.- ¿Diga usted donde puede ser ubicado? Respuesta: En la Concepción. es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Diga usted si está acostumbrado a pedir colas para ir a su trabajo? Respuesta: Si siempre. 2.- ¿Diga usted si e costumbre de las personas pedir colas a sitios cercanos? Respuesta: Si. 3.- ¿Diga usted hace cuánto tiempo está trabajando en esa finca? Respuesta: Hace 8 meses. 4.- ¿Diga hacían en el sitio donde recogieron la cola? Respuesta: Tomándome unos tragos. 5.- ¿Diga usted si en ese sitio se reúnen personas? Respuesta: Si todo el tiempo, es todo”

Igualmente, el imputado NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, libre de toda coacción, sin apremio y sin juramento alguno, también procedió a exponer:

"Yo estaba tomándome unos tragos hay en un deposito que se llama la vaca dorada y estaba esperando un carro que pasa para la finca que yo trabajo se llama bonanza y vi al señor que iba pasando le metí la mano y el me paro y después me conseguí con la sorpresa. Toma la palabra la fiscal del Ministerio Público la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted a qué lugar se dirigía? Respuesta: A la finca donde trabajo que se llama bonanza. 2.- ¿Diga si conoce al señor Luis González? Repuesta: Si cuando salimos a tomar los tragos. 3.- ¿Diga usted donde queda la granja donde labora? Respuesta: En la vía principal se llama Bonanza. Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si es costumbre pedir cola para ir a su sitio de trabajo? Respuesta: Cuando no tenemos dinero pedimos cola a cualquier persona. 2.- ¿Diga usted si siempre acostumbras a ir a ese sitio a tomar? Respuesta: Si cuando hay tiempo. 3.- ¿Diga usted si trabaja en la finca Bonanza? Respuesta: Si hace 4 meses, es todo.

Seguidamente, observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO ENRIQUE MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.029, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7 16.016.312, Nº 20.658.905 y Nº 21.076.491, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 332-2016 dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de considerar están cubiertos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y de derecho mencionados en la decisión; CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal para el trámite de este asunto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO ENRIQUE MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.029, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7 16.016.312, Nº 20.658.905 y Nº 21.076.491.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 332-2016 dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VILLALOBOS CHAPARRO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON GREGORIO ALARCON AÑEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de considerar están cubiertos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y de derecho mencionados en la decisión; CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal para el trámite de este asunto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 618-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

EVR/VAB/DNR/mjcl
VP03-R-2016-001504