REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de diciembre del 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001451
DECISIÓN N° 616-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el profesional de derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-7.755.213, contra la decisión Nº 1112-16 de fecha 28 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: declaró sin lugar, la solicitud de nulidad, planteada por la defensa del imputado, asimismo decretó la legítima aprehensión del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 44 numeral. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de marras, por la presunta participación como autor en la modalidad de determinador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALIOS Y YURAÍNE PAOLA RODRÍGUEZ LEVIA; LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JÚNIOR DOMÍNGUEZ HINCÓN Y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, igualmente declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la nulidad de las actuaciones y así mismo que le sea concedido a su defendido el arresto domiciliario o en su defecto que lo dejen en su comando natural.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de noviembre de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consecutivamente, en fecha 01 de diciembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional de derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1112-16 de fecha 28 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…ciudadanos Jueces, si leemos detenidamente el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, podrán apreciar que el Juez de la recurrida, incurre en la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…(Omissis)…
ciudadanos Jueces, el juez de la recurrida, hizo caso omiso a todas las denuncias de los vicios encontrado en la actuación policial…(Omissis)…
Es decir, ciudadanos Jueces, que mi defendido, no fue DETENIDO como consecuencia de haberlo conseguido INFRAGANTI en la comisión de un delito, exigencia CONSTITUCIONAL, establecida en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, que establece "...LA LIBERTAD ES INVIOLABLE....Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sin en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infrasanti..": Significando con ello ciudadanos jueces, que su DETENCIÓN ES COMPLETAMENTE ILEGITIMA; Pero el Juez de la recurrida, de forma irresponsable y vulnerando el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…(Omissis)…
a mi defendido no se detuvo INFRAGANTI, cometiendo ninguna de las acciones allí reflejadas, ni disparando ni mucho menos arrojando objetos contundentes, contra ninguna persona, asimismo NINGUNA VICTIMA señala a mi defendido, como la persona que le cometió las lesiones, o que ordeno cometerles las lesiones, peor aún a mi defendido, no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalística, lo cual es evidentemente invento del juez de la recurrida, lo cual pone en clara evidencia a la violación cometida por el juez de la recurrida, al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…(Omissis)…
si mi defendido estaba detenido, porque se creía que era el DIRECTOR DE LA REFERIDA INSTITUTCION (sic) POLICIAL, entonces debía dársele la LIBERTAD PLENA, por cuanto el mismo no es el DIRECTOR, y para ello se consignó documentación específica, que es un DOCUMENTO PUBLICO, donde se establece quien es el DIRECTOR de dicha Institución Policial…(Omissis)…
la fiscalía imputa incluso permitir hasta una imputación sobre una PARTICIPACIÓN INEXISTENTE LEGALMENTE, no existe la participación como DETERMINADOR, esa figura jurídicamente es inexistente, sin embargo el juez de la recurrida, para el seguro debe existir en su mundo de fantasía, por ello debe declararse la NULIDAD DE LA DECISIÓN, y consecuencialmente declararse un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…(Omissis)…
No existen ciudadanos jueces, un solo ELEMENTO DE CONVICCIÓN, que manifieste o que se establezca ni siquiera que mi defendido haya estado presente en el sitio de los hechos, y menos aún existe ninguna evidencia o declaración de testigos que digan que mi defendido fue la persona que los lesiono, pero más absurdo es, que no existen dentro de las evidencias técnicas, consignadas al momento de la presentación de imputado, relacionada con el arma de fuego que tiene asignado mi defendido, ninguna evidencia que demuestre que mi defendido UTILIZO la misma en los referidos hechos, sin embargo el Fiscal Imputo le delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y no existen ninguna evidencia al respecto, sin embargo para el juez de la recurrida, al momento de hacerle nuestro alegatos, manifiesto que estamos en una fase de la investigación incipiente, y no entro a fundamentar nuestros alegatos, vulnerando así el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como EL DEBIDO PROCESO, y por ende incurre en la violación a la SEGURIDAD JURÍDICA, ya que un juez, con esa argumentación de puros inventos, no da seguridad a ninguna de las partes solo conlleva a la violación del derecho a la defensa, por ello le solicitamos ciudadanos Jueces declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que se recurre y consecuencialmente ordenen la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, dio contestación al recurso de apelación interpuesto argumentando que:
“…la decisión del Juzgado a-quo, fue debidamente motivada, coherente, explicando el Principio de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, así como, sus correspondientes excepciones, las cuales tienen base Constitucional y son desarrolladas en la Legislación Patria, la Doctrina y la Jurisprudencia.
Asimismo, el Ministerio Público considera que la Decisión recurrida fue acorde a los hechos y fiel representación del derecho…(Omissis)…
El Imputado DAWILO Y1LCHEZ, ya identificado en marras, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, actuó tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionario adscrito un Cuerpo de Seguridad del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Es el Imputado en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éste en violación a los principios básicos de actuación policial, permitió que salieran lesionados los ciudadanos JaMer Jynior Domínguez Rincón, Pedro Luís Medina Caballos, Yuraíne Paola Rodríguez y Valinore Ernesto Rodríguez Rincón…(Omissis)…
Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad de! Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, el Imputado Comisario Danilo Vüichez, actuaron en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, partiendo de este principio, ésta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos…(Omissis)…
Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue debidamente tratada por la Recurrida, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho,, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a EL Imputado de marras se les señala como presunto responsable como AUTOR en la comisión de los delitos de: 1„-Homicidio Calificado (por ser cometido con Alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Medina Cobaltos y Yuraine Paola Rodríguez Leiwa; 2.- Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaider Júnior Domínguez Rincón y Valmore Ernesto Rodríguez Rincón y 3.- Uso indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en e! artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en-perjuicio del Estado Venezolano…(Omissis)…
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes el Recurso de Apelación de Auto interpuestos por la Defensa en contra la Decisión N° 1112-18, de fecha 28 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VP03-P-201 8-030879, así como el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, consignado por parte de esta Representación del Ministerio Público, con el debido respeto solicitamos que el Recursos de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Franklin Gutiérrez sea DECLARADO SIN LUGAR; asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Comisario Danílo Vifchez, de conformidad a los establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional de derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1112-16 de fecha 28 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo al considerar que se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, ya que a su juicio el juez a quo hizo caso omiso a todas las denuncias de los vicios en la acta policial, igualmente alega que la detención de su defendido es completamente ilegitima, ya que a criterio de la defensa no fue conseguido infraganti cometiendo un delito, aunado a ello, señaló que no existen elementos de convicción, que establezca que su defendido estuviera en el sitio de los hechos, no existen testigos ni declaraciones que digan que su defendido fue la persona que los lesiono, asimismo, aseveró que el juez a quo permitió una imputación inexistente y a su entender la participación como determinador es inexistente, y a su parecer no existen tampoco evidencia técnica relacionada con el arma y que demuestre que su defendido utilizo la misma y sin embargo el Ministerio Público imputo el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene la libertad plena de su defendido.
Una vez precisados los argumentos del recurso de apelación, esta Sala procede a verificar los fundamentos de la decisión recurrida y observa que la misma la hizo en los términos siguientes:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y de la imputada de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos:
Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa técnica del imputado de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta sobre las actuaciones con la cual el ministerio publico pretende argumentar su pretensión por cuanto la misma vulnera flagrantemente lo estableció en el articulo 44 de la carta magan, que establece que las dos únicas formas de aprehender a una persona es por haberlo conseguido in fragnati cometiendo el delito o como consecuencia de una orden de aprehensión, como podemos observar el acta policial donde fue plasmada la aprehensión de mi defendido, no hace referencia alguna de que mi defendido hay sido conseguido de forma in fragantí cometiendo algún delito simplemente se remite a que se detiene en razón de que es el director de la policía municipal de san francisco, al respecto este juzgador conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en e! artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados corno presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva pena!, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que sí, Al respecto, ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos de! acto aparentemente írrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables.,."
En tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues este Operador de Justicia cita el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.,.".
Así mismo, la norma adjetiva penal contenida en el Artículo 234, establece:".
"Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la Inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada...”.
De igual manera, trae a colación este Juzgador mencionados articulados a los fines de determinar si la detención del funcionario hoy imputado se realizó conforme a las prerrogativas constitucionales y legales antes citadas, en este sentido, toda vez que la detención de los hoy imputado se produjo como consecuencia de una serie de elementos de convicción que concatenados entre si hacen presumir a este Tribunal que sea presunto1 determinados autor o partíce (sic) en los tipos penales que la vindicta pública ha precalificado en el acto de audiencia de individualización de imputados.
Así las cosas, es propicio mencionar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia N° 272, que refiere entre otras cosas;
"...De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva (vid, op Cit, P.11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente que el observador presencial declare la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se produce los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que entre el delito en flagrancia y la detención infraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fragantí únicamente es posible si hay delito flagrante; pero sin la detención infraganti puede haber delito flagrante...el delito flagrante implica inmediatez en los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es cuando este se identifica y captura, después de ocurrido los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado como delito flagrante (vid, Op, Cit. P. 39)...".
Por lo que una vez realizado un recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Juzgador observa que la detención del imputado DANILO VILCHEZ, se realizó según se desprende del acta policial aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, producto de unos hechos denunciados por las victimas de autos, fue aprehendido presuntamente con evidencias de interés criminalística, en virtud de hechos acontecidos en la auto pista Circunvalación No. 1, a la altura del puente o distribuidor Perija en donde se encontraban funcionarios del Instituto Policial Autónomo del Municipio San Francisco, (Polisur), y con ellos algunos con el rostro cubierto con sus franelas y otros portando franelas de color y blancas, donde se identificaba la palabra C.LA.P; situaciones éstas que hacen presumir que el mismo es presunto determinados autor o participes en la comisión de los delitos imputados por el representación del Ministerio Público, razón por la cual quien aquí decide considera ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano ante identificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la denuncia planteada por la defensa privada, Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, en cuanto a lo manifestado por la defensa en su exposición en relación a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, debido que el ciudadano Danilo Vilchez no es el director de la referida unidad policial, ya que la dirección de la policía municipal de san francisco esta compuesta por una comisión integrada por varias personas de las cuales tampoco forma parte mi defendido, pero no solo ello, hace aproximadamente a 1 año esa comisión nombro como director encargado de la policía municipal de san francisco al ciudadano OSMÁN CÁRDOZO, es decir, que la destitución o la sanción administrativa debió recaer sobre dicho funcionario, es decir, un funcionario policial activo de dicha institución mas no el director, en consecuencia no existe ni configuración de delito alguno para el momento de su aprehensión y menos aun la cualidad de mi defendido no se corresponde con la esgrimida en el acta policial de su aprehensión, así mismo es contradictorio el argumento del ministerio público al imputarle dicho delitos cuando existe una sola acta de entrevista donde señale si quiera que mi defendido estuvo presente en el sitio de los hechos menos aun que haya accionado su arma de fuego y que haya lesionado de manera intencional a alguna persona, como tampoco existe evidencia de alguna acta de entrevista de que mi defendido haya ordenado ejecutar esos actos configurativos de delitos a alguna persona en especifico, como tampoco existe una evidencia de interés criminalistico como es la comparación balística que haya determinado que mi defendido haya hecho uso de si arma de reglamento, es decir, ¡os hechos y los elementos de convicción con los que pretende el ministerio publico realizar esta imputación y pedir una medida de privativa e libertad no se corresponde con la realidad y aunado a que no arroja ningún tipo de responsabilidad en contra de mi defendido.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1,228 de fecha 18-08-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De al que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, sí se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de ¡a regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al abogado de la defensa, por cuanto se observa que los hechos que manifiestan el mismo debe ser verificados en la etapa incipiente de la investigación por parte del Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo; en consecuencia no vicia de nulidad el presente acto, se consolidó el día de hoy, garantizando este tribunal el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste al imputado de autos, así mismo este acto constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano DÁNILO JOSÉ VSLCHEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una, manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse corno un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma ciara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto, así mismo fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las {48} horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional y en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia N° 272, ASI DE DECLARA,
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de 1.- Homicidio Calificado (por ser cometido con Alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luis Medina Caballos y Yuraine Paola Rodríguez Leiwa; 2.- Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaider Júnior Domínguez Rincón y Valmore Ernesto Rodríguez Rincón y 3.- Uso indebido de Armas Orgártícas5 previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, elementos de convicción que surgen en virtud de:
I-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, medíante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, inserto al folio 15 y su vuelto de la presente causa; 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, inserta desde el folio 16 al 19 de la presente causa; 3,-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Danito José Vilchez, inserta al folio 02 y 03 de la presente causa; 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Msc, Darwin Linares, inserta al folio 21 y su vuelto de la presente causa; 5,-ÁCTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO W 420?.-, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las condiciones del sitio en el cual acontecieron los hechos, mediante la cual anexan quince (15) fijaciones fotográficas, inserta desde el folio 22 al 40 de la presente causa; 6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Valmore Rodríguez , inserta al folio 41 y su vuelto y 42 y su vuelto de la presente causa; 7,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Yohenny Ledezma, inserta a los folios 43 y su vuelto y 44, 8.-ACTA DE ENTREVISTA
PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Jaider Domínguez, inserta a los folios 45 y su vuelto y 46. 9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Ariana Rios, Inserta a los folios 47 y su vuelto y 43 y su vuelto, 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Líficarn Silva, inserta a los folios 49 y su vuelto 11.-ACTÁ DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Jonfrainer Fonseca, inserta a los folios 50 y su vuelto y 51; 12.-ACTÁ DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, inserta desde al folio 52 y su vuelto ¿13,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro DC-0753-18, inserta al folio 53 y su vuelto; 14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro DC-0754-18, inserta al folio 54 y su vuelto; 15,-REG1STRG DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuenoo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro DC-0755-16, inserta al folio 55 y su vuelto; 16,-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27-10-2018 practicado al ciudadano JAIDER JUNIO DOMÍNGUEZ RINCÓN, inserto al folio 86 y 87 de la presente causa; 17.-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27-10-2018 practicado al ciudadano PEDRO LUIS MEDINA CEBALLOS, inserto al folio 88 de la presente causa; 18,-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27-10-2016 practicado al ciudadano VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN, inserto al folio 89 de la presente causa; 19,-INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-242-DEZ-DC-AB-8052, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 73' y su vuelto y 74 y su vuelto; 20,-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 27-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio 75 y su vuelto y 78 de la presente causa; 21.-INFORME DE DE TRAYECTORIA Y BALÍSTICA, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 78, 79 Y 80 , de la presente causa; 22,-INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRG 9700-242; DEZ-DC-8070-18, de fecha 28-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserto al folio 82 de la presente causa; 23.-INFORME PERICIAL N° 9700-242.DEZ-DC, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub, Delegación Maracaibo, inserto al folio 83 de la presente causa; 24.-EXPERTICIA DE RECONOCOMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub, Delegación Maracaibo, inserta desde el folio 85 al 91 de la presente causa; 25.-INFGRME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 28-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, donde funge como testigo el ciudadano Jorfrainer Fonseca, inserta al folio 94 de la presente causa; 26.-INFORME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, donde funge como testigo la ciudadana Lilicarl Silva, inserta al folio 97 de la presente causa; 27.-ACTÁ DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Hebert Montiel, inserta al folio 99 y su vuelto, 100 y su vuelto y 101; 28.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo y la ciudadana Kisís Cervantes, inserta al folio 102 y su vuelto y 103; 29,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo y el Teniente Coronel Robert Peralta, inserta al folio 104 y su vuelto y 105; 30,-ÁCTÁ DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Jhoan Figueroa, insería al folio 108 y su vuelto y 107; 31 .-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Jesús Bermudez, inserta al folio 108 y su vuelto, 109 y su vuelto y 110 y su vuelto; 32.-ÁCTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Jesús Acosta, ingerta al folio 111 y su vuelto y 112; 33,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° de registro Al-8878-18, inserta a! folio 115 y su vuelto; 34.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, inserta al folio 116 y su vuelto de la presente causa; 35.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub, Delegación Maracaibo y el ciudadano Pedro Barrera, inserta al folio 117 y su vuelto, 118 y su vuelto y 119 y 38,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo y el ciudadano Bagio Leonardo Parisi Puglisi , inserta al folio 121 y su vuelto, 122 y su vuelto y 123.
Elementos éstos de convicción, que hacen presumir, que el ciudadano, ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado en el día de hoy por el Ministerio Público y asimismo, observa este Juzgador, que el delito de 1- Homicidio Calificado (por ser cometido con Alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Medina Cebailos y Yuraine Paola Rodríguez Leiva; 2,- Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaicfer Júnior Domínguez Rincón y Valmore Ernesto Rodríguez Rincón y 3.- Uso indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una precalificación jurídica provisional que puede variar en el transcurrir de la referida investigación, en relación a el otorgamiento de una medida menos gravosa a cada uno de los imputados de autos, la misma se declara sin lugar, toda vez que de la imputación fiscal se desprende la presunta comisión de un delito grave, y pluriofensivo, que atenta contra la vida, que establece además una pena acumulada superior a los diez años, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporcionada en relación con a los delitos imputados, así como lo solicitó la defensa del imputado Danilo Vilchez, por lo que se declara igualmente sin lugar, en relación a la solicitud de la defensa del imputado Danilo Vilchez; y considerando quien aquí decide que tomando en cuenta los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 237 del código orgánico procesal penal, y tomando en cuenta que uno de los delito que se les imputa en el día de hoy, es un delito de carácter pluriofensivo, es decir atenta con el bien tutelado como es el derecho a la vida; aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el ministerio público lo precalifica en el encabezamiento del artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, hace que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso, asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido los hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes fiscales del ministerio público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el juez de control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante fiscal del ministerio público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar, en este sentido la medida que dicte el juez de control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, así mismo, este tribunal insta a la defensa privada a concurrir al ministerio público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; y en consecuencia es por lo que este tribunal, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, DANILO JOSÉ VSLCHEZ, como autor en la modalidad de determinado!" de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, de los delitos de; 1.- Homicidio Calificado (por ser cometido con Alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Medina Cebaüos y Yuraine Paola Rodríguez Leíva; 2,- Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaider Júnior Domínguez Rincón y Valmore Ernesto Rodríguez Hincón y 3,- Uso indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien en relación al sitio de reclusión solicitado por la defensa en la cual seguiré que sea el Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco, considere este juzgador que en los actuales momentos se encuentra intervenida, no es procedente tal solicitud, por lo que se asigna como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científica Penales Criminalística. Sub Delegación Maracaibo, tomando en cuanta las condiciones físicas y de salud que pueda presentar el ciudadano Danilo Vilchez, en tai sentido se le participa de aquí decido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada, ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.”
De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa primeramente con respecto a la nulidad de las actuaciones, señalando que la aprehensión del ciudadano imputado se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto a que los hechos no revestían carácter penal, señaló que lo manifestado por la defensa debía ser verificado en la fase de investigación por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
De igual forma, en relación a la inexistencia de evidencia de interés criminalisticos, el a quo consideró que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, surgían elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, había sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, señalando pormenorizadamente las diferentes actas que componen la presente causa, y en cuanto a la solicitud del sitio de reclusión, indicó que no es procedente tal solicitud, por lo que le asignaba como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científica Penales Criminalística. Sub Delegación Maracaibo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de libertad plena de su defendido, la declaró si lugar por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras son autores o partícipes en los hechos que se les imputa y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; evidenciándose que si dio respuesta a las solicitudes de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del referido ciudadano, de manera que si hubo respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mal podía hablarse de una violación al principio de la tutela judicial efectiva, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.
Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el principio a la tutela judicial efectiva consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que el debido proceso, previsto en el artículo 49 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la flagrancia, el recurrente aseveró que su defendido, no fue detenido como consecuencia de haberlo conseguido infraganti en la comisión de un delito, exigencia constitucional, establecida en el artículo 44 de nuestra carta magna, lo que a su parecer significa que su detención es completamente ilegitima, en ese sentido este Cuerpo Colegiado verificó del fallo parcialmente transcrito, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, el juez de instancia calificó la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, contrario a lo estableció el juez de instancia, en el presente caso, la detención no fue realizada bajo la figura de la flagrancia ni medió orden de aprehensión, no obstante la detención devino como consecuencia de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, y que posteriormente, al ser presentado el imputado de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, sobre la base de un cúmulo de elementos de convicción recabados que hicieron presumir al a quo que se encontraba supuestamente comprometida la responsabilidad penal del tipo penal precalificado en el acto de audiencia de presentación.
Igualmente se observa, que la medida de coerción es impuesta por el juez de instancia, en el acto de presentación de imputado con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALIOS Y YURAÍNE PAOLA RODRÍGUEZ LEVIA; LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JÚNIOR DOMÍNGUEZ HINCÓN Y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, efectuada como ha sido de la revisión de las actas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo observó las siguientes diligencias de investigación:
• 1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 3,-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas;
• 5,-ÁCTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 4207 de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 7,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo;
• 12.-ACTÁ DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo;
• 13,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 15,-REG1STRG DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 16,-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27-10-2018 practicado al ciudadano JAIDER JUNIO DOMÍNGUEZ RINCÓN;
• 17.-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27-10-2018 practicado a! ciudadano PEDRO LUIS MEDINA CEBALLOS;
• 18.-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27-10-2016 practicado al ciudadano VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN;
• 19.-INFORME BALÍSTICO Nro. 9700-242-DEZ-DC-AB-6052, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo;
• 20,-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 27-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo;
• 21.-INFORME DE DE TRAYECTORIA Y BALÍSTICA, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo;
• 22,-INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO 9700-242; DEZ-DC-8070-18, de fecha 28-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserto al folio 82 de la presente causa;
• 23.-INFORME PERICIAL N° 9700-242.DEZ-DC, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub, Delegación Maracaibo;
• 24.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub, Delegación Maracaibo;
• 25.-INFORME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 28-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo;
• 26.-INFORME PERICIAL DE UN (01) RETRATO HABLADO, de fecha 26-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo;
• 27.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 28.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 29,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 30,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 31 .-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 32.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 33,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo;
• 34.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas;
• 35.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub, Delegación Maracaibo y
• 38,-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-2018 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la instancia; las cuales hacen estimar que el imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, quien fuera aprehendido en fecha 26 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad de los delitos imputados, pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al procesado de marras, por el juzgado de instancia, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:
“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).
De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala, que la detención del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, no devino en ilegitima, si bien la misma no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.
En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, erróneamente, calificó la flagrancia en el presente caso, a pesar de ello, en virtud de la fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al procesado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quines aquí deciden considerar que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, los cuales fueron señalados por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndole la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALIOS Y YURAÍNE PAOLA RODRÍGUEZ LEVIA; LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JÚNIOR DOMÍNGUEZ HINCÓN Y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la detención del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos del recurrente dirigidos a aseverar que no existen elementos de convicción en el presente caso, consideran estas jurisdicente pertinente resaltar que de la decisión ut supra transcrita, se evidencia que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles, tipificados por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de los delitos como la participación del imputado de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que el juez a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipos penales y corroborados los elementos, se señala lo atinente a la entidad del tipo y las circunstancias establecidas en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se observa que se verificó los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrario a lo afirmado por el recurrente constan en el presente caso elementos de convicción que crear la presunción razonable de responsabilidad penal de sus defendidas.
Aunado a ello, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, fundamentó la misma, sobre los elemento de convicción ya mencionados.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no existen elementos de convicción, que establezca que su defendido estuviera en el sitio de los hechos, no existen testigos ni declaraciones que digan que su defendido fue la persona que los lesiono, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización de las imputadas.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Suplementariamente, considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.
En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, fueron considerados por la a quo junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es necesario continuar con la investigación para determinara en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados, así como el grado o tipo de participación del mismo, en razón de ello se hace plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y Así Se Decide.
Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, ya que a juicio del defensor, el juez a quo permitió una imputación inexistente y a su entender la participación como determinador es inexistente y a su parecer no existen tampoco evidencia técnica relacionada con el arma y que demuestre que su defendido utilizo la misma, a tal tenor, estiman quienes aquí deciden, necesario indicar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, aunado a ello, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Sobre este particular, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla la imputación conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, sin embargo, la acción conductual ejercida por este imputado se adecua a los tipos penales, partiendo de los elementos de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad del mismo.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Sobre este punto, es justo comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el representante fiscal, realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.
Así las cosas, en el presente caso no resulta necesario entrar en disquisiciones acerca de los términos autor, coautor, partícipe, cooperador inmediato y cómplices, ya que la forma de participación que nos ocupa (por ser este el grado evidenciado de la conducta de la acusada) es el de instigador, cuyo significado afortunadamente no presenta mayor confusión como los restantes, ya que en el derecho penal venezolano se distinguen cinco (5) formas de intervención en el delito, a saber, el autor (perpetrador), el cooperador inmediato y el instigador (artículo 83 del Código Penal) por una parte, y por otra, el cómplice necesario y el cómplice simple (artículo 84 del Código Penal).
Desprendiéndose del acta de investigación de fecha 26 de octubre de 2016 suscrita y practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejaron constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y donde resulto detenido el imputado de marras, indicando que siendo las 04:00 horas de la tarde una manifestación se trasladaba caminando por la Circunvalación 1 hacia el Puente sobre el Lago de Maracaibo, y al acercarse al Distribuidor de Perijá, varias personas afectos al gobierno bolivariano, lanzaron objetos contundentes y efectuaron disparos con armas de fuego, estando custodiadas o encontrándose bajo el amparo de funcionarios y unidades de la Policía Municipal de San Francisco, en cumplimiento de servicio activo, y según la información contenida en las actas, presuntamente bajo el mando directo del hoy imputado el Comisario Danilo Vilchez. De esta arremetida resultaron heridas las siguientes personas: Jaider Júnior Domínguez Rincón, Pedro Luís Medina Ceballos, Yuraine Paola Rodríguez y Valmore Ernesto Rodríguez Rincón, aunado a ello, del resto de las actas que componen la presente causa se evidencia que los hoy victimarios se encontraban en compañía de los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, quienes permitieron alteraciones del orden publico que desencadenó en la comisión de hechos punibles. Por ello los Representaciones del Ministerio Público, imputaron al ciudadano Danilo Vilchez, como autor en la modalidad de determinador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que la calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunadamente, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrillas de la Sala)
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y Así Se Decide.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional de derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1112-16 de fecha 28 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: declaró sin lugar, la solicitud de nulidad, planteada por la defensa del imputado, asimismo decretó la legítima aprehensión del imputado, DANILO JOSÉ VILCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 44 numeral. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de marras, por la presunta participación como autor en la modalidad de determinador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALIOS Y YURAÍNE PAOLA RODRÍGUEZ LEVIA; LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JÚNIOR DOMÍNGUEZ HINCÓN Y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, igualmente declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la nulidad de las actuaciones y así mismo que le sea concedido a su defendido el arresto domiciliario o en su defecto que lo dejen en su comando natural. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por el profesional de derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1112-16 de fecha 28 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 616-16 de la causa No. VP03-R-2016-001451.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
DNR/ds
VP03-R-2016-001451