REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001533
Decisión No. 613-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI y ANTONIO ENRIQUE JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 53.537 y 47.811, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de solicitante, contra la decisión Nro. 323-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, MARCA: FORD, MODELO: F-350.4X2, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A21284, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A00AB6L, SERIAL DEL MOTOR: 8A21284; y en consecuencia niega la entrega del vehículo solicitado; SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición del mismo, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien considere dentro del lapso legal.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de diciembre, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI y ANTONIO ENRIQUE JIMÉNEZ, actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de solicitante, conforme se evidencia al folio trece (13) del cuaderno de apelación, donde el referido ciudadano, confiere poder especial penal a los profesionales del derecho antes mencionados, para que ejerzan su plena representación en la presente causa, lo que hace evidenciar a esta Sala que los recurrentes se están legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 02 de noviembre de 2016, la cual corre inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 10 de noviembre de 2016 al momento de solicitar copias de la decisión recurrida, las cuales fueron proveídas en fecha 15 de noviembre de 2016, todo lo cual se evidencia al vuelto del folio dieciocho (18) del recurso de apelación.

Al respecto, es importante indicar que al momento de darse por notificado el recurrente de actas el día 10 de noviembre de 2016 (cuando solicitó copias de la causa), es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, los recurrentes de auto ejercieron el recurso de apelación en fecha 23 de noviembre, es decir, seis (06) días de despacho después de haberse dado por notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI y ANTONIO ENRIQUE JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 53.537 y 47.811, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de solicitante, contra la decisión Nro. 323-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, MARCA: FORD, MODELO: F-350.4X2, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A21284, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A00AB6L, SERIAL DEL MOTOR: 8A21284; y en consecuencia niega la entrega del vehículo solicitado; SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición del mismo, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien considere dentro del lapso legal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 613-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



EVR/VAB/DNR/mjcl
VP03-R-2016-001533