REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

CASO: VJ04-X-2016-000004

Decisión No. 612-16.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, contra la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de diciembre del año que discurre, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando abierto el lapso probatorio, tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal Colegiado afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procediendo a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, planteó recusación en contra la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto penal signado No. 2CIE-057-15, bajo los respectivos argumentos:

Inició argumentando el recusante lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, en concordancia con el Artículo 89, ordinal 8 y Artículo 96 Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Jueza YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como Juez Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, esgrimiendo como fundamento en que se soporta dicha recusación, en los siguientes hechos graves que afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a su consideración, que ponen en riesgo o en entrever la justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa, que propugna la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que contempla el contenido del Artículo 26 del Texto Democrático Fundamental…”.

Señaló que: “…explana como causal invocada de recusación, la prevista en el ordinal 8o del Artículo86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", esgrimiendo como fundamento de la causal en cuestión por cuanto en fecha 19 de Noviembre del 2015, quien suscribe formulo escrito de Recusación en contra de Juez del Tribunal Abg. YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, con relación a la causa llevada por este mismo tribunal signada con el número de causa CAUSA: 2CIE-269-15, IURIS: VP03-P-2015-027274, situación está que conllevo a su inhibición, así como también denuncia formal formulada por mi persona ante la Representación de la Vindicta específicamente en la investigación que lleva por numero MP-483193-15, llevada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…”.

Igualmente, narró lo siguiente: “…en fecha lunes 09 de noviembre de 2015 tuve que hacer acto de presencia en la sede de Inspectoría General de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia a los fines de formular formal reclamo contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos por cuanto a consideración de quien aquí suscribe existió un retardo procesal en la remisión del recurso de Apelaciones devuelto por error en la foliatura el cual fue devuelto por el mencionado Tribunal en la causa antes mencionada…”.

Así las cosas enfatizó lo siguiente: “…razones que a tenor quien suscribe son importante para solicitar a esta Digna Juzgadora se inhiba se cualquier causa que esta Representación de la Defensa lleva en el Tribunal donde funge como Juez la doctora YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, es por ello que esta situación puede acarrear criterios subjetivos no objetivos y parciales de la Ciudadana Juez hacia la CAUSA 2CIE-057-15, ASUNTO: ALG2015000091 que hoy me ocupa por ante ese Tribunal, ocasionando así que no se respeta a Tutela Judicial Efectiva hacia mis defendidos, y por ende no cumpla a Cabalidad con los principios de celeridad, imparcialidad y actuar de buena fe, garante de los derechos y garantías que bien le asisten a mi defendidos, ya que existe una predisposición en mi contra y la cual afecta directamente todas las causa que tenga o pudiera tener en dicho tribunal…”.

En tal sentido, sostuvo que: “…resulta obvio que estamos frente a una causal sobrevenida de Recusación de las calificadas como propias, ya que los hechos en que se fundan se originaron durante el proceso, tales como en primera medida una Apelación derivada de una decisión en la que se deja privada de libertad a mis representados, luego una revisión de medida interpuesta por quien aquí suscribe, las cuales fueron respondidas con posterioridad a los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dicha situación trajo como consecuencia que adelantara y consignara ante la Representación Fiscal una denuncia formal y a su vez una Recusación a la Juez Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos; es por ello que esta situación ha acarreado criterios subjetivos no objetivos y parciales de la Ciudadana Juez hacia la causa que hoy me ocupa por ante ese Tribunal, ocasionando así que no se respeta la Tutela Judicial Efectiva hacia mis defendidos, y por ende no cumpla a cabalidad con los principios de celeridad, imparcialidad y actuar de buena fe y garante de los derechos y garantías que bien le asisten a mi defendidos, ya que, existe una predisposición en mi contra y la cual afecta directamente todas las causa que tenga o pudiera tener en dicho tribunal…”.

Destacó que: “…estamos en presencia de una Recusación Sobrevenida propia, ya que esta situación se desprende de unos hechos ocurridos dentro del proceso, trayendo como consecuencia directa incidentes de enfrentamiento directo entre Juez-Defensor Privado, donde se compromete la imparcialidad y objetividad que debe tener un juez como garante de un proceso judicial penal, más aun cuando esta como prioridad la libertad de ocho (08) personas que se pueden ver afectadas directamente por la situación antes plasmada…”.

De igual forma refirió que: “…El día lunes 09 de noviembre de 2015 tuve que hacer acto de presencia en la sede de Inspectoría General de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia a los fines de formular formal reclamo contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos por cuanto a consideración de quien aquí suscribe existe un retardo procesal en la remisión del recurso de Apelaciones devuelto por error en la foliatura el cual fue devuelto por el mencionado Tribunal…”.

Finalizó la parte recusante esgrimiendo que: “…el Jurisdicente encargado del Tribunal Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ABOG. YACKELIN DOMÍNGUEZ, incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presento asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de mi persona, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciando que los argumentos establecidos por quien recusa; por cuya razón solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado…”.

III
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejando establecido, entre otras cosas, las siguientes:

“…Por otra parte, es importante destacar que la Recusación planteada por la defensa en relación a la causa 2CIE-269-15, mediante Decisión (sic) 744-2015 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2015, con ponencia de la JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quienes una vez analizados los argumentos contenidos en dicha recusación y los argumentos de quien suscribe declaró SIN LUGAR la misma, sin que hasta la presente fecha haya algún cambio en las circunstancias de modo que se explican en la misma.
Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2015, fue tramitado dicho Recurso dejando por sentado, en el informe de conformidad con la ley que los motivos expuestos por la defensa jamás podrían constituir elementos objetos que permitieran poner en duda la imparcialidad de mi persona como Juzgadora en el presente asunto penal, toda vez que no existen lazos de ningún solo con los imputados de actas, sino de las partes que intervienen en el presente proceso, ni de amistad, ni de enemistad, ya que no les conozco y en cuanto respecta al abogado recusa reitero siquiera puedo llegar a relacionar su rostro con su nombre, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe en la CAUSA: 2CIE-269-15. ASUNTO VP03P2015027274, instruida en contra de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA de la cédula de identidad V-17.294.733, por la presunta comisión de los delitos de de (sic) CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorista (sic) CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley (sic) sobre el contrabando (sic) cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público dio la orden de inicio en la denuncia presentada porla defensa de actas, no es menos cierto que quien suscribe fue citada en calidad de testigo a los fines de buscar la verdad verdadera como por mandato legal y Constitucional les esta encomendado, siendo que hasta la presente fecha en la investigación signada bajo el MP-483193-15, siendo oportuno destacar que no existe individualización en tal asunto penal de la cual esta Juzgadora este en cuenta, y si no acudió esta Juzgadora al Primer (sic) llamado que realizo la Fiscalía en cuestión, se debe a que ambos oficios fueron recibidos de manera extemporánea por ante la Secretaria de este Despacho, tal y como se hace constar en copias certificadas que se anexan al presente informe; sorprendiendo a quien suscribe como es que el ABOG. ALEXANDER MARCANO maneja información detallada, de los oficios que fueron enviados de manera personal a esta Juzgadora, cuando al no haberse individualizado hasta la presente fecha persona alguna en tal investigación, nadie mas que el Ministerio Público puede tener acceso a las actas que conforman a la investigación signada bajo el MP-483193-15, que el mismo se encuentra promoviendo como prueba una copia del recibo de uno de los oficios en cuestión, cuando el Departamento de Alguacilazgo no provee copias de recibos, y puede dar fechas exactas de correspondencia que se recibe ante este despacho sin trabajar para el mismo y sobre todo en que momento y con quien esta Juzgadora sale y a donde va. Situación que a todas luces se evidencia que nos encontramos ante una actuación de mala fe a los fines de sacar de mi Jurisdicción el conocimiento de la presente causa y colocando sin fundamento alguno en juego la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes.
A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en la supuesta y negada imparcialidad ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho y procurando la misma a pesar de las circunstancias por las que este Juzgado atraviesa, y a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, juntamos todos los esfuerzo posible para que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, ya que mis decisiones en relación de todas las causas sometidas a mi Jurisdicción han sido obedeciendo solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia, por lo que con los argumentos y pruebas que se consignan se demuestra que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la defensa privada de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer; mas cuando acertadamente se ha reiterado que la interposición de una denuncia contra un Juez o Jueza no impide el buen y correcto desarrollo de las atribuciones otorgadas a este Juzgador por el ordenamiento jurídico venezolano, dejándose expresa constancia que siendo esta la segunda reacusación infundada interpuesta en la presente causa, se ha dilatado innecesariamente la celebración de la Audiencia Preliminar por el comportamiento de la defensa de autos, estimando esta Juzgadora que la recusación planteada constituye otra forma de dilatación en procura de separar del conocimiento de la causa a quien suscribe a pesar de no existir causal alguna debidamente fundamentada para tal actuación, mas sin embargo por lo cual en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas atribuibles a este despacho conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordenó la remisión inmediata del cuaderno de actuaciones complementarias al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos que por distribución corresponda conocer, ya que la causa principal se encuentra en la Sala 3o Corte de Apelaciones y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones. De recibir la causa principal antes de ser resulta la presente recusación, se ordena igualmente su remisión
(…)
Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y las pruebas que acompañan al mismo se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistrados del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.366, INPREABOGADO (sic) 115.743, Con (sic) Domicilio Procesales En (sic) Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Segundo Piso, Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0414-5392408, en su carácter de defensor a privado de los ciudadanos NATALY CAROLINA ANTUNEZ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.120.452, OLGA LORENA ANTUNEZ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.120.453 Y ALBERTO JOSÉ RIVERO MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.939.745, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, máxime cuando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró mediante Decisión 646-15 de fecha 30 de Diciembre de 2015, con ponencia de la JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO SIN LUGAR la presente Recusación, en virtud que dicha denuncia ante la vindicta pública no comprometía la imparcialidad de quien suscribe, dejándose por sentado el hecho que tiene conocimiento quien redacta que la Fiscalia (sic) 26° del Ministerio Público presento ante la investigación signada bajo el MP-483193-15 formal solicitud de SOBRESEIMIENTO.
Por último en relación a la Denuncia por ante la inspectoría General de Tribunales en relación a la causa CAUSA: 2CIE-269-15, ASUNTO: VP03P2015027274, una vez constituida la misma en el despacho de quien suscribe y realizado el descargo respectivo, hasta la presente fecha no ha sido esta Juzgadora notificado de alguna consecuencia que haya tenido la misma, por lo que mal pudiera alegar que tal situación compromete la imparcialidad de quien aquí redacta.
Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y las pruebas que acompañan al mismo se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistradas del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.366, INPREABOGADO 115.743, Con Domicilio Procesales En Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Segundo Piso, Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0414-5392408, en su carácter de defensor a privado de los ciudadanos NATALY CAROLINA ANTUNEZ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.120.452, OLGA LORENA ANTUNEZ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.120.453 Y ALBERTO JOSÉ RIVERO MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.939.745, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, no siendo ese en caso en la presente causa. Se promueve como prueba la decisión Decisión (sic) 744-2015 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2015, con ponencia de la JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quienes una vez analizados los argumentos contenidos en dicha recusación y los argumentos de quien suscribe declaró SIN LUGAR la misma, sin que hasta la presente fecha haya algún cambio en las circunstancias de modo que se explican en la misma, y Decisión (sic) 646-15 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2015, con ponencia de la JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO SIN LUGAR la presente Recusación, en virtud que dicha denuncia ante la vindicta pública no comprometía la imparcialidad de quien suscribe, dejándose por sentado el hecho que tiene conocimiento quien redacta que la Fiscalia 26° del Ministerio Público presento ante la investigación signada bajo el MP-483193-15 formal solicitud de SOBRESEIMIENTO.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…”. (Destacado de la parte recusada).

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, contra la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de recusación la parte recusante, invocó la causal 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referida a lo siguiente“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por estimar que se halla comprendida en la circunstancia, que la funcionaria recusada siente una animadversión en contra del recusante, en virtud de varias denuncias que interpuso por ante el Ministerio Público, así como por ante la inspectoría general de tribunales, lo que a juicio de quien accionada dicha situación podría acarrear criterios subjetivos no objetivos y parciales de la jueza recusada en el asunto penal signado bajo el No. 2CIE-057-15, asunto: ALG2015000091, lo que ocasionaría un irrespeto de la tutela judicial efectiva hacia sus defendidos, y por ende un quebrantamiento de los principios de celeridad, imparcialidad y actuar de buena fe, ya que existe una predisposición en su contra lo cual a su decir afecta directamente todas las causas que tenga o pudiera tener en dicho tribunal, en razón de lo anterior solicitó que declare con lugar la recusación.

Precisadas como han sido los motivos de esta incidencia, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, contra la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano, exigiendo que los órganos encargados de impartir justicia sean imparciales, constituyendo una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVERO, OLGA LORENA ANTUNEZ y NATALI CAROLINA ANTUNEZ, en el asunto principal No. VP03-P-2015-012040 y distinguido con la nomenclatura del tribunal bajo el No. 2CIE-057-15, incidencia presentada en contra la profesional del derecho YACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basando su recusación en dos causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como previamente se apunto, con respecto a la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo in comento, siento esta: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio del recusante existe motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, sobre el fondo de la controversia, violando el debido proceso, el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica, toda vez que a decir del recusante la funcionaria recusada se ha inclinado desfavorablemente un proceso iniciado con ocasión a delitos previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, constituyendo sin lugar a dudas motivos graves de subjetividad y parcialidad, por cuanto a decir del recusante que la funcionaría recusada posee una predisposición en su contra.

Ante tales premisas, estas juezas de mérito procedieron a revisar cada una de las copias simples consignadas por el recusante, así como el informe emitido por la jurisdicente hoy recusada; observando que en ninguna parte de las mencionadas actas, se desprende el hecho que la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, hoy recusada se encuentre parcializada en contra del profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, ni en contra de los ciudadanos ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ Y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR.

Observa este Cuerpo Colegiado de los autos consignados por el recusante como pruebas a saber copia simple del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, el asunto No. 2CIE-269-15, la cual tal como lo apuntó la jueza de instancia dicha recusación fue debidamente tramitada y resuelta por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante decisión No. 836-16, siendo declarada sin lugar el escrito de recusación; observando además que el recusante traer a colación una situación fáctica suscitada en otro asunto penal, distinto al asunto penal No. 2CIE-057-15, caso: VP03-P-2015-012040, instaurado en contra de los ciudadanos ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, no evidenciándose de las actas ningún tipo de inclinación desfavorable en el proceso penal como erradamente fue alegada, resultando propicio señalar que el órgano jurisdiccional goza de autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo sólo obediencia a la ley al derecho y a la justicia, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la anterior premisa, Cuerpo Colegiado ha observado que los argumentos planteados por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, son alegatos los cuales no constituyen alguna causal que haga suponer que la jueza de instancia se encuentre parcializada.

Es por ello que, evidencian quienes aquí deciden, que la mencionada juzgadora no se encuentra afectada en su esfera de imparcialidad, y efectivamente puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto la interposición de una denuncia no constituye un motivo que haga presumir la existencia de enemistad entre la jueza y el denunciante, así como tampoco, puede afirmarse que tal circunstancia afecte la imparcialidad de la jurisdicente, ya que aceptar tal alegato, se traduciría en admitir que la rectitud de la jueza en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de cualquier situación vivida por la misma no relacionada a circunstancias contenidas en los asuntos ventilados en el Tribunal.

Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta alegada por el recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos evidenció este Tribunal Colegiado que efectivamente la Jueza YACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ, se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones o haya realizado algún acto en concreto que cuestione sin lugar a dudas su objetividad en su condición de jueza en el asunto principal, puesto que no puede considerarse que una denuncia presentada por ante un órgano de investigación, así como por ante la inspectoría de Tribunales como argumento jurídicos que diere lugar a dudas sobre la imparcialidad que debe investir a la jurisdicente, observándose que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

En tal sentido, observan estas jurisdicentes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional.

Así las cosas, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda alguna, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza adelantó opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, o sienta situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe.

Asimismo, debe señalar esta Alzada que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas, pues, como se expuso, de actas no se evidencia que la Jueza de instancia se encuentre parcializada por el hecho de haber sido denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, incidencia presentada en contra la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, actuando con la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ALBERTO RIVERO, OLGA ANTUNEZ y NATALI ANTUNEZ FUENMAYOR, incidencia presentada en contra la profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 612-16 de la causa No. VJ04-X-2016-000004.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

EVR/VAB/DNR/akds.-