REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de diciembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001337
Decisión No. 600-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.892, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23457503 y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-27360205. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 938-16 de fecha 9 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de FREDDY BARTOLO NÁPOLES.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de noviembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 938-16 de fecha 9 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación el Abogado indicando que: “La primera denuncia la apoya la Defensa en el Numeral 4° del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cuanto el fallo impugnado incurrió en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo".

Continuó explicando que: “…la Decisión recurrida no resolvió las peticiones planteadas por la Defensa durante el desarrollo del Acto procesal de la Presentación de los Imputados ante el Juez de Control, no se pronunció sobre la desestimación de los delitos imputados, específicamente no se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que la Representación Fiscal en su pedimento y en los Fundamentos de imputación no analizo (sic) el Acta Policial, la cual está llena de contradicciones en cuanto a modo, tiempo y lugar (…)”.

Determinó quién apela que: “…de igual manera no se pronunció la recurrida que el procedimiento policial estaba viciado de NULIDAD ABSOLUTA, en vista de que el Acta Policial (Folio 2) manifiesta y expone que a las 7:35 horas de la noche 07 de Octubre de 2016, en la Av. 22 con Av. 28 de la Limpia en la parte frontal, se estaba suscitando un Robo en progreso en la (sic) SUPER TIENDAS LATINO y que el ciudadano que había sido despojado de su Vehículo Moto había forcejeado con dos ciudadanos (ABATIDOS POR LA POLICÍA) y lo habían dejado en el pavimento mal herido, huyendo del sitio en una moto de color negra; el Robo y Homicidio se produce según el Acta Policial a las 7:35Pm en la Av. La Limpia y para cuando detienen a mis defendidos fue en las adyacencias del Colegio Dr. RAMÓN REINOSO NUÑEZ (NO COLOCANDO LA HORA DE DETENCIÓN), cuando se trató según los funcionarios policiales de una persecución en caliente iniciada desde el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir el ROBO Y EL HOMICIDIO, y la posterior persecución de las personas que cometieron el hecho punible, los cuales resultaron heridos de muerte por haberse enfrentado presuntamente a la comisión Policial, quedando claramente enunciado que las personas que cometieron el hecho son las que resultaron muertas, tal como se evidencia en el Acta Policial, y pues bien, mal podría el Ministerio Publico imputar a mis defendidos sobre un hecho donde no tuvieron ningún tipo de participación, el único error de ellos fue estar en un lugar distinto y distante a aquel donde ocurrieron los hechos y donde resultaron ajusticiados y abatidos los ciudadanos por la comisión policial (...)…”.

Asimismo, expuso que: “…y ahora bien, con el debido respeto, sería bueno Señores Magistrados, felicitar y brindar honores a los integrantes de la comisión policial actuante en el supuesto enfrentamiento, por tan certera puntería con las armas de reglamento, ya que se evidencia en las fotos de los occisos (imagen 2 occiso 1-2 folio 54-56-57-58-62-63-64-65, donde se aprecian (03) tres perforaciones en Tórax en forma seguida y en línea recta (paralela) una detrás de otra, tomando en cuenta que ningún funcionario policial resulto con la más mínima herida por arma de fuego”.

Igualmente, explicó que: “(…) considera importante traer a colación la decisión Nro. 14, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, en la cual estableció: "En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que "...NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, en virtud de que el mismo es INDISPENSABLE, para la investigación" (ver folio 21). Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negando al accionante la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: (…)”.

Insistió el Recurrente que: “Ahora bien, es justo y necesario recalcar que a mis defendidos los detienen las adyacencias del Colegio Dr. RAMÓN REINOSO NUÑEZ, cuando iban transitando aproximadamente a las 9:30Pm (sic), sitio distinto y distante al cuerpo del delito (Donde ocurrieron los hechos), es decir a Dieciséis (16) cuadras aproximadamente, cuando ya el HOMICIDIO Y EL ROBO se habían perpetrado por parte de los occisos, siendo así, entonces mal podría la Representación Fiscal precalificar o acusar de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (…)”.

Esgrimió la Defensa Técnica que: “De igual forma ciudadanos Magistrados, la imputación Fiscal en contra de mis defendidos es la misma infundada, y temeraria, dado que detallamos la misma en todos los fundamentos de la imputación, dicha acusación no resiste de suficiente análisis lógico jurídico, para concluir inicialmente que mis defendidos hayan participado en dichos sucesos, ahora bien, a quien (sic) se le ocurre ir a rescatar a alguien en una moto pequeña, de poco cilindraje, llevando a otra persona en el asiento de pasajero, ni que la moto tuviese las características de un carro particular, tipo taxi, en capacidad, espacio y fuerza, ya que el peso seria (sic) mayor para lograr emprender una veloz huida después de dos horas aproximadamente”.

Reiteró quien apela que: “Ciudadanos Magistrados el auto recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, puesto que evidentemente al no resolver las peticiones de la parte durante el desarrollo de la audiencia, incurre el mismo en la inmotivacion (sic) del fallo, afectándolo de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los Art. 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo remedio procesal únicamente es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “…Por todas las razones expuestas respetuosamente solicito ordene declarar con lugar la presente denuncia, ordenando así mismo revocar el auto impugnado y la inmediata libertad de mis defendidos, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
"SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA."
1.) Por haber cumplido la parte recurrente con los requisitos legales que exige el tramite (sic) procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos.
2.) Se declaren con lugar las denuncias señaladas en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de conformidad con él Art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenen de igual forma anular la decisión impugnada por ser la misma inconstitucional e ilegal, y la inmediata libertad de mis defendidos o en su defecto les concedan una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las contempladas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 938-16 de fecha 9 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de FREDDY BARTOLO NÁPOLES.

Contra dicha decisión el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, presentó escrito recursivo por considerar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a su parecer la a quo no resolvió las peticiones planteadas por esa Defensa, así como tampoco se pronunció en cuanto a la desestimación de los delitos imputados.

De la misma manera, señaló el recurrente que el procedimiento policial está viciado de nulidad absoluta por cuanto, a su decir, el Acta Policial está llena de contradicciones en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos imputados por la vindicta pública; indicando igualmente que mal puede el Ministerio Público imputarle a sus defendidos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de FREDDY BARTOLO NÁPOLES, por cuanto sus representados no tuvieron ningún tipo de participación, quedando claramente establecido en las actas que las personas que cometieron el delito fueron abatidas por los funcionarios policiales, alegando también que sus patrocinados se encontraban en un lugar distinto y distante (aproximadamente a dieciséis cuadras) de donde se suscitó el hecho, siendo que el delito ya se había cometido, indicando además que la acusación del Ministerio Público no tiene suficiente análisis lógico jurídico para concluir que sus defendidos hayan participado en el delito imputado; solicitando en consecuencia quien apela, sea anulada la decisión recurrida y sea declarada la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 938-16 de fecha 9 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta (sic) decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es Inviolable, en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (...) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara (sic) conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones (sic) lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo (sic) 84.1 (segundo supuesto) eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamó FREDDY BARTOLA ÑAPÓLES (sic), cometido en perjuicio de quien en vida se llamó ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS TORREALBA (occiso) por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadano (sic) LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ Y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción qué hacen presumir que los imputado LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ Y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, son COAUTORES o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 3.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 07-10-16, suscrita y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano ISRAEL VERGEL, inserto en los folios (06 y 07). 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-10-16, suscrita y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo 5.- ACTA DE REVISIÓN DE LA MOTO, fecha 07-10-16, suscrita y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, inserta en el folio (10 y su vuelto). 7.- ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, fecha 07-10-16, suscrita y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia del tipo de sitio del suceso en que ocurrieron los hechos, inserto en el folio (11 y su vuelto) 8.- CADENA DE CUSTODIA, fecha 07-10-16, suscrita y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, 9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA fecha 07-10-16, suscrita y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fecha 07-10-16, suscrita y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas , Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84.1 (segundo supuesto) eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamó FREDDY BARTOLA NAPÓLES (sic), cometido en perjuicio de quien en vida se llamó ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS TORREALBA (occiso) estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a Imponérsele (sic), la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude (sic) evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a Imponer, no pueden ser satisfechos con la Imposición (sic) de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra los Imputados (sic) LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ Y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Municipal de Maracaibo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos : KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO (…) Y LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84,1 (segundo supuesto) eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamó FREDDY BARTOLA NAPÓLES (sic) cometido en perjuicio de quien en vida se llamó ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS TORREALBA (occiso) por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputado (sic) LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ Y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico, Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, por las ; razones expuestas en la parte motiva. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de informar lo aquí decidido, y proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este tribunal (…)” (Destacado original).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevadas por parte del Ministerio Público, determinó, que de las actas se observan fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos investigado son autores o partícipes en el delito imputado, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, haciendo igualmente referencia a que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización de la verdad, los mismo puedan evadirse del proceso penal, comprometiendo el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, la Jueza a quo procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue subsumido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de FREDDY BARTOLO NÁPOLES.

En cuanto al numeral 2 de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de fundados elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

1. ACTA DE POLICIAL: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia.
3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos.
6. ACTA DE REVISIÓN DE LA MOTO: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
7. ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia.
9. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia.
10. INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia.
11. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia.
12. TRAYECTORIA BALÍSTICA: de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia.

Estimando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar a los procesados como presuntos autores o partícipes en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjeron en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como corolario de lo anterior, en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización de la verdad, los mismo puedan evadirse del proceso penal, comprometiendo el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, y ya que en el presente caso se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, criterio que comparte esta Sala por cuanto se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar nuevamente que, si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujeto al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo importante puntualizar que en este caso, el tipo penal imputado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica aquel causado a las víctimas como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima este a quem, que el pronunciamiento realizado por la jueza de control, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa privada con respecto a decretar inmediata libertad a sus defendidos o en su defecto otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la denuncia que hizo el recurrente referida a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de FREDDY BARTOLO NÁPOLES, siendo menester acotarle al recurrente que la precalificación jurídica que hace el titular de la acción penal, avalada por la a quo, posee una naturaleza provisional y transitoria, es efectuada para darle tipicidad a los hechos, la cual puede variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

Así, se procede a señalar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, así como determinar si puede o no acreditársele la característica de funcionarios públicos a los imputados, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LUIS GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:


“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la denuncia que hiciere la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia que hiciere el recurrente, respecto al vicio de nulidad absoluta de las actas policiales y del procedimiento donde se levantaron las mismas por cuanto el Acta Policial está llena de contradicciones de modo, tiempo y lugar; indicando en su escrito recursivo que en la misma se manifiesta que a las siete y treinta y cinco horas de la noche (7:35 p.m.) del 07 de octubre de 2016, en Super Tiendas Latino en la avenida La Limpia, se estaba llevando a cabo un robo y donde el ciudadano víctima del mismo, había sido dejado mal herido en el pavimento por sus victimarios quienes huyeron del sitio a bordo de la moto de dicha víctima y fueron abatidos por la comisión policial, y siendo que sus defendidos estaban en un sitio distinto y distante (dieciséis cuadras aproximadamente) al de donde ocurrieron los hechos, por las adyacencias del colegio Dr. Ramón Reinoso Nuñez, a las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m.) aproximadamente, cuando el robo y el homicidio ya se habían perpetrado; estima pertinente este ad quem, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“MARACAIBO, MIÉRCOLES (07) de OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016)
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche comparecieron ante este despacho los Oficiales: Supervisor LERVY PAVON (SIC), titular de la cedula (sic) de identidad V-14.357.770, a bordo de la unidades radio patrulleras, con rotulado de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, (D.I.E.P.) PDM-185, Actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva (sic), Conjuntamente con el OFICIAL JEFE ERIKC CASTELLANO, titular de la cedula (sic) 16.149.104, a bordo de la unidad moto M-3Q3, OFICIAL JEFE JOHAN MORALES, titular de la cedula (sic) de identidad V- 13.958.844, a bordo de la Unidad Moto M-318, OFICIAL JEFE RONY MALDONADO, titular de la cedula (sic) de identidad V-. 14.208.496, a bordo de la Unidad Moto M-279, OFICIAL JEFE JUNIOR PIRELA, titular de la cédula de identidad V-16.456.928, a bordo de la unidad Moto M-306, Actuando (sic) como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, perteneciente a la división motorizada. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115,153 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Artículo 34 de la ley Orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida la Limpia frente a la Universidad Santiago Marino, cuando la central de comunicaciones reportó al 911, acaba indicar que se estaba suscitando un robo en la avenida 22, con avenida 28, de la limpia específicamente en la parte frontal de Super tiendas LATINO, y que el ciudadano que había sido despojado de su vehículo Moto, había forcejeado con dos ciudadanos y lo habían dejado tirado en el pavimento mal herido (sic), huyendo del sitio en una moto de color negra placa: AA8T11H, razón por la cual y con la premura del caso procedimos a dirigimos al sitio, donde al llegar logramos observar la moto antes mencionada que salía de la Tienda en cuestión a toda velocidad con dos ciudadanos a bordo los cuales presentan las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.78 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa de color verde agua y un jean de color azul, El Segundo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise a rayas de color verde con azul, y una bermuda de color azul con franja amarrilla a los lados, inmediatamente procedimos a darle seguimiento, al mismo tiempo que reportábamos a la Central de Comunicaciones que nos Ubicara apoyo, reportándose de apoyo el Supervisor LERVY PAVON (sic), del grupo de inteligencia, seguidamente le indicamos que se detuviera, haciéndole señas con nuestras manos y cambio de luces, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron mas su marcha no acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, cruzando a mano derecha por la avenida 73, bordeando el mercado periférico la limpia, tomando toda la calle 73 en sentido hacia el Norte hasta llegar a la Calle 71, específicamente frente a pastelitos PIPO, donde cruzaron a la izquierda, tomando toda la calle 71, llegando hasta la Avenida 74, donde giran a la Derecha, en ese momento le indicamos nuevamente que se detuvieran, no acatando las indicaciones dadas por la comisión, desatendiendo todas las indicaciones de los semáforo (sic), colocando en riesgo la vida de los transeúntes, llegando hasta la Calle 70, donde logramos observar que el descrito como el Segundo se lanza de la moto antes mencionada en movimiento, y se introduce, saltándose la cerca perimetral en la Unión Educativa Escuela Dr. Ramón Reinoso Núñez, separándose la comisión, los funcionarios Supervisor LERVY PAVON (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-T4.357.770, OFICIAL JEFE JÚNIOR PIRELA, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.456.928, OFICIAL JEFE RONY MALDONADO, titular de la cedula (sic) de identidad V-.14.208.496, le dieron seguimiento al ciudadano en cuestión, y los funcionarios OFICIAL JEFE ERIKC CASTELLANO, titular de la cedula (sic) 16.149.104, OFICIAL JEFE JOHAN MORALES, titular de la cedula (sic) de identidad V-13.958.844, le dieron seguimiento a la moto que había sido producto de Robo, acto seguido, la moto antes descrita retorno (sic) y continuo su marcha por toda la calle 71 en sentido hacia el oeste, haciendo caso omiso a las indicaciones dadas por la comisión policial de detenerse, al llegar a la calle 78, gira a mano derecha, (doble vía la victoria), donde pierde el control del vehículo moto, colisionando contra el pavimento, al mismo tiempo que disparaba en contra de la comisión su arma de proyección balística en contra de nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de cubrir nuestros cuerpos y así poder resguardar nuestras vidas, y de esa manera poder neutralizar la amenaza letal de la cual éramos víctima en ese momento por parte del ciudadano en mención, utilizando para ello nuestras armas de reglamento de la forma que lo establece el artículo Nº 119 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) Nº 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía (Uso de la fuerza potencialmente mortal) y el articulo (sic) Nº 65 del Código Penal Venezolano, y así poder neutralizar la acción criminal en contra nuestra, iniciándose un encuentro armado entre el sujeto en cuestión, y nosotros, percatándonos que durante el encuentro armado resulto (sic) herido, quien cayó a la superficie del suelo, y a un costado de su cuerpo se encontraba esparcida en la superficie del suelo un (01) arma de proyección balística Tipo (sic) revolver calibre 32, inmediatamente reportamos a la central de comunicaciones para que se ubicara una Unidad (sic) Radio-patrullera (sic) que tuviese mas (sic) cerca del lugar, para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital mas (sic) cercano, llegando al sitio el Oficial Jefe Alexander González, titular de la cedula (sic) de identidad V-13.243.246, y el Oficial Agregado Jaider Fontalvo, titular de la cedula (sic) de identidad V-. 15.944.223, a bordo de la Unidad PDM-213, quienes trasladaron al ciudadano herido hasta el Ambulatorio La Victoria, posteriormente, los Funcionarios Supervisor LERVY PAVON (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-14.357.770; OFICIAL JEFE JUNIOR PIRELA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.456.928, OFICIAL JEFE RONY MALDONADO titular de la cedula (sic) identidad V-.14.208.496, acordonaron las instalaciones de la Unidad Educativa antes mencionada donde se encontraba oculto el ciudadano descrito como el segundo, minutos mas (sic) tarde el funcionario Supervisor LERVY PAVÓN, titular de la cédula de identidad V- se pacato que por la parte posterior de la Unión Educativa se introdujo un vehículo moto de color negro a bordo de dos ciudadanos (sic) con las características fisonómicas: El Tercero de tez: morena, de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter color azul, y un jean de color azul, La Cuarta: de tez; morena, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una blusa de color verde con estampado negro y un jean de color azul, logrando observar que el ciudadano descrito como el segundo bajo (sic) rápidamente de uno de los arboles (sic), tratando de abordar la motocicleta antes mencionada, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, no logrando abordar la misma, emprendiendo veloz huida hacia la parte de atrás de la cancha techada de la unidad educativa, al mismo tiempo que la moto emprendió veloz huida hacia la parte de afuera, acto seguido el ciudadano descrito, como el segundo no acataba las indicaciones impartidas por la comisión policial disparando en contra de la misma su arma de proyección balística en contra de nuestra: integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de cubrir nuestros cuerpos y así poder resguardar nuestras vidas, y de esa manera poder neutralizar la amenaza letal de la cual éramos víctima (sic) en ese momento por parte del ciudadano en mención, utilizando para ello nuestras armas de reglamento de la forma que lo establece el artículo Nº 119 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) Nº 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía (Uso de la fuerza potencialmente mortal) y el articulo (sic) Nº 65 del Código Penal Venezolano, y así poder neutralizar la acción criminal en contra nuestra, iniciándose un encuentro armado entre el sujeto en cuestión, y nosotros, percatándonos que durante el encuentro armado resulto (sic) herido, cayó a la superficie del suelo, y a un costado de su cuerpo se encontraba esparcida en la superficie del suelo un (01) arma de proyección balística Tipo revolver calibre 38, inmediatamente reportamos a la central de comunicaciones para que se ubicara una Unidad Radio-patrullera (sic) que tuviese mas (sic) cerca del lugar, para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital mas (sic) cercano, llegando al sitio los funcionarios, OFICIAL JEFE: HEBLIEN CHACIN (sic), titular de la cédula de funcionarios (sic), OFICIAL JEFE: HEBLIEN CHACIN (sic), titular de la cédula de identidad V- 18.284.588, OFICIAL JEFE: CARLOS PRELA, titular de la cedula (sic) de identidad V-18.381.448, a bordo de la Unidad PDM-185, quienes trasladaron al ciudadano herido hasta el Ambulatorio La Victoria, posteriormente los funcionarios, OFICIAL JEFE JUNIOR PIRELA, titular de la cédula de identidad V-16.456.928, OFICIAL JEFE RONY MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-.14.208.496, le dieron la voz de alto a los ciudadanos descrito como el tercero y la cuarta de que se detuvieran, acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, deteniendo su marcha, vistas las circunstancias procedimos a solicitarle al descrito como el tercero que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo entre su ropa, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando de su bolsillo delantero derecho un celular de color negro, por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en el Código Pena! Venezolano, en concordancia con el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que la origino (sic) así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reporto (sic), OFICIAL JEFE: HEBLIEN CHACIN, titular de la cédula de identidad V- 18.284.588,OFICIAL JEFE y Oficial Jefe Alexander González, titular de la cédula de identidad V-13.243.246, indicando que los ciudadanos heridos fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. Eva de Esteva, titular de la cédula de identidad V-3.948.999, COMEZU: 6.331, MSDS: 30.103, quien diagnostico (sic) que minutos posterior a su ingreso los mismo (sic) no presentaron signos vitales, posteriormente hizo acto de presencia en el sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación (sic) Maracaibo, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios, al mando del Detective agregado EUDIS VILLEGAS, titular de la cedula (sic) de identidad V-18.980.926, Detective RICHARD MOLINA, titular de la cedula (sic) de Identidad V-19.311.899, quienes se encargaron de la recolección de las evidencias encontradas en el sitio del suceso, un teléfono celular de color negro, marca: polaroid, una moto la cual pertenecía al hoy occiso victima de color negra marca: UM, PLACAS: AA8T11H (Armas de proyección balística Utilizadas por los hoy occisos, al igual que de la realización de la inspección Técnica, las correspondientes Fijaciones Fotográficas y posteriormente del levantamiento de los interfectos en el área de resguardo de cadáveres del ambulatorio la victoria (sic). Trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sedé operativa Nor-Este (sic) la cual se encuentra ubicada EN LA (sic) Avenida 2 el Miragros (sic) Parque Vereda del Lago donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: El Tercero: quien dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-23 457 503, residenciado en el Barrio ajonjolí (sic), calle 30, casa 23.457.503, residenciado en el Barrio ajonjolí, calle 30 (sic), casa #24-13, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, sin aportar mas datos filiatorios. La Cuarta: KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.360.205, residenciado en el Barrio ajonjolí; calle 30 casa #24-13; de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar mas datos filiatorios, seguidamente la Supervisora Miriam Materan (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-14.134.886, procedió a solicitarle a la ciudadana descrita como La cuarta que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo entre su ropa, según lo establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando de su bolsillo delantero derecho, un celular de color blanco, de igual manera se procedió a reportar el número de Cédula de los cuatro (04) ciudadanos los dos occisos, y los dos ciudadanos aprehendido (sic), y los seriales de la moto colectada, por el sistema integrado información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no presentan ninguna solicitud ante ese despacho, posteriormente la Unidad de Remolque conducida por el ciudadano Julio Luzardo, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.989.520, del estacionamiento judicial la maracuchita (sic), traslado (sic) el vehículo moto de color negra hasta nuestra (sic) comando operativo, donde al llegar al vehículo moto se le observaron las siguientes características: Marca: MD, Modelo: Haojin, placa: no posee, color: negra, serial de carrocería: 813RM9CA2BV012926, los hoy occisos quedaron identificados como: El Primero; SAMUEL ANDRES (sic) LOSSANO GOMEZ (sic), sin aportar mas (sic) datos filiatorios, y el Descrito como El Segundo: Jhofran Alfredo santoya coronado (sic), sin aportar mas (sic) datos filiatorios, los objetos incautados fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características: Un (01) teléfono celular de color blanco, marca: BLU. Modelo: advance 4.0 imei: 359386051080885, imei: 359386051485886. Con un simcard, de la empresa movistar de color azul serial: 895804 320004 961125. Sin tarjeta de memoria. Un (01) teléfono celular de color negro, marca: huaewi. Modelo: HUAWEI Y-300-0151 imei: 864344021063232, Con (sic) un simcard, de la empresa movistar de color azul serial: 5804420011068848. sin tarjeta de memoria con la pantalla, fracturada. DE (sic) igual manea se le notifico (sic) vía telefónica al fiscal de Guardia del Ministerio Publico el Fiscal Auxiliar cuarenta Dr. Carlos Hernández, y el Fiscal Cuarto Dr. Israel Vargas, a quienes se les notifico (sic) de todo el procedimiento. Una vez en el comando se presento (sic) la conyuge del occiso víctima a quien se le tomo (sic) una entrevista. Quedando todo el procedimiento a orden de este despacho Es todo. Se Termino (sic), Se (sic) Leyó (sic) y Conforme (sic) Firman (sic).” (Resaltado original)

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes, se encontraban en servicio de patrullaje aproximadamente a las siete y treinta y cinco horas de la noche (7:35 p.m.), en fecha 07 de octubre de 2016, en la Avenida La Limpia, frente a la Universidad Santiago Mariño, cuando recibieron un reporte de que en la Avenida 22 con Avenida 28 de la Limpia, específicamente frente a Super Tiendas Latino, se había llevando a cabo un robo y la víctima se encontraba mal herido en el pavimento luego de haber forcejeado con dos sujetos quienes huyeron del sitio con el vehículo tipo moto de dicha víctima; por lo cual los funcionarios de la Policía del Municipio de Maracaibo se dirigieron a ese lugar donde observaron como dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto salían a toda velocidad de la tienda, procediendo los oficiales a darles seguimiento y a solicitar apoyo a la Central, seguidamente le hicieron señas con las manos a los dos sujetos que abordaban la moto, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, aceleraron la marcha, cruzando a la derecha por la Avenida 73, bordeando el mercado periférico de La Limpia, tomando toda la calle 73 en sentido Norte hasta llegar a la calle 71, frente a Pastelitos Pipo, donde cruzaron a la izquierda, tomando toda la calle 71, llegando hasta la Avenida 74, donde giran a la derecha nuevamente, indicándoles los funcionarios una vez más que se detuvieran, sin acatar los sujetos a la voz de alto y desatendiendo las indicaciones de los semáforos; cuando llegaron a la calle 70, uno de los sujetos se lanza del vehículo moto en movimiento, y se introduce en la Unidad Educativa Escuela Dr. Ramón Reinoso Nuñez, separándose de la comisión, procediendo los funcionarios LERVY PAVÓN, JUNIOR PIRELA y RONY MALDONADO a darle seguimiento, mientras que los funcionarios ERIKC CASTELLANO y JOHAN MORALES le dieron seguimiento al otro sujeto que iba a bordo de la moto robada, quien continuo con su marcha hasta llegar a la calle 78 donde pierde el control y cae del vehículo contra el pavimento, para proceder a dispararle a la comisión policial, los cuales se vieron en la obligación de cubrir sus cuerpos para resguardar sus vidas, utilizando su armamento reglamentario tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y la Ley Orgánica del Servicio de Policía, produciéndose un encuentro armado entre los funcionarios y el sujeto, quien resultó herido en el enfrentamiento; los funcionarios reportaron lo sucedido a la Central y el ciudadano fue trasladado hasta el ambulatorio La Victoria, donde falleció minutos después de su ingreso.

Por otra parte, los funcionarios que seguían al segundo sujeto procedieron a acordonar las instalaciones de la Unidad Educativa Escuela Dr. Ramón Reinoso Nuñez, donde se encontraba oculto el referido ciudadano; percatándose uno de los funcionarios que por la parte posterior de la Unidad Educativa, se introdujo un vehículo tipo moto, abordado por dos sujetos: uno masculino y otra femenina, percatándose además que el sujeto que había huido de la comisión policial bajó rápidamente de uno de los árboles, tratando de abordar la motocicleta donde se trasladaban los otros dos sujetos, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, el sujeto no logró abordar la moto y salió huyendo hacia la cancha techada de la Unidad Educativa, mientras el vehículo con los otros dos sujetos emprendieron veloz huida hacia la parte de afuera. El ciudadano que huyó hacia la cancha, no acató las indicaciones de la comisión y procedió a abrir fuego en contra de la misma, por lo que los funcionarios se cubrieron los cuerpos y resguardaron sus vidas utilizando sus armas de reglamento contra el ciudadano, de conformidad con lo señalado en las Leyes ut supra mencionadas, originándose un enfrentamiento armado entre la comisión y el sujeto, resultando herido este último, a lo que los funcionarios actuantes comunicaron lo acontecido a la Central y el ciudadano fue trasladado hasta el ambulatorio La Victoria, donde minutos después de haber ingresado, falleció.

Por su parte, el sujeto masculino y la femenina que huyeron a bordo de una motocicleta, fueron detenidos por la comisión policial luego de darles la voz de alto, la cual acataron, procediendo a solicitarle al sujeto masculino que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el mismo un (01) celular color negro; posteriormente, los trasladaron hasta la sede de la comisión policial en el Parque Vereda del Lago, donde al llegar se identificaron a los ciudadanos como: LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, realizando la inspección corporal de esta última, la funcionaria MIRIAM MATERÁN, como lo prevé el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando la ciudadana aprehendida un (01) celular color blanco. Se recolectaron todas las evidencias y también se identificaron a los dos occisos como: SAMUEL ANDRÉS LOSSANO GÓMEZ y JHOFRAN ALFREDO SANTOYA CORONADO.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, como se mencionó con anterioridad, que el presente asunto se inició por actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes dejaron constancia a través del acta de policial ut supra señalada del procedimiento llevado a cabo atendiendo al llamado del 911 y la Central de dicho Instituto, quienes informaron sobre la comisión de un hecho punible donde resultó herido de muerte el ciudadano FREDDY BARTOLO NÁPOLES, procediendo los funcionarios actuantes a dirigirse al sitio del suceso de donde los sujetos que cometieron el delito huyeron para posteriormente enfrentarse a la comisión policial cada uno por separado, enfrentamiento en el cual ambos fallecieron minutos después de haber sido trasladados hasta un ambulatorio. Asimismo, se dejó constancia en el mismo procedimiento que los ciudadanos LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, hoy imputados, se encontraban dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa donde se había ocultado uno de los sujetos que huyeron de la comisión policial, y señalan los funcionarios que los mismos llegaron en un vehículo tipo moto, la cual el sujeto que había huido intentó abordar para presuntamente escapar nuevamente.

Por consiguiente no le asiste la razón al recurrente al manifestar que el procedimiento policial está viciado de nulidad absoluta ya que a su entender sus defendidos no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos acontecidos, siendo que estos se encontraban en un lugar distinto y distante a aquel donde cayeron abatidos los dos sujetos que cometieron los delitos de Robo y Homicidio, así como también al señalar que el Acta Policial está llena de contradicciones en cuanto a modo, tiempo y lugar; por cuanto evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que los funcionarios actuantes dejaron constancia paso a paso de los hechos acontecidos durante todo el procedimiento, señalando que los imputados de autos se encontraban dentro de las instalaciones del Colegio Dr. Ramón Reinoso Nuñez cuando el segundo de los sujetos abatidos se enfrentó a la comisión, por cuanto éste intentó escapar a bordo de la moto en la que se trasladaban LUIS EDUARDO GALLARDO JIMÉNEZ y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, evidenciándose que no hay vicio en el procedimiento realizado por el órgano aprehensor.

A este tenor, este a quem, no evidencia vicio alguno en el procedimiento ni en el Acta Policial, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar o desestimar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no resolvió las peticiones planteadas por la Defensa ni sobre la desestimación de los delitos imputados.

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer y el daño causado, así como también dio respuesta a los alegatos de la defensa en la fundamentación del fallo, por lo que mal puede el apelante establecer que la jueza de instancia no se pronunció con respecto a lo expuesto por el mismo en la Audiencia de Presentación de Imputados.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.892, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23457503 y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-27360205, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 938-16 de fecha 9 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de FREDDY BARTOLO NÁPOLES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.892, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS GALLARDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23457503 y KELLY JHOANA CUELLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-27360205.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 938-16 de fecha 9 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de FREDDY BARTOLO NÁPOLES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 600-16 de la causa No. VP03-R-2016-001337.-
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

EVR/VAB/DNR/mjcl.-
VP03-R-2016-001337